1 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Solicitante: Segundo Alirio Carrera Arias Hábeas Corpus Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 23 de noviembre de 2023, emitida en Sala Unitaria por la Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual declaró la improcedencia del habeas corpus formulado por el solicitante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Solicitud: Actuando a través de apoderado judicial, el señor Segundo Alirio Carrera Arias presentó demanda en ejercicio del hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Las siguientes fueron las pretensiones esgrimidas: “PETITUM Por todo lo esbozado, ruego a usted, Honorable Magistrado, que con fundamento en la constitución nacional (Sic), se reconozca a favor del señor SEGUNDO ALIRIO CARRERA ARIAS, quien fue capturado el 11 de marzo del año 2015, en virtud de una investigación de donde fue sentenciado el por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto a la pena de 134 meses.”1 Como sustento de lo anterior, indicó que el 11 de marzo de 2015 fue privado de la libertad y que el 29 de febrero de 2016 fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Pasto. 1 Folio 5 de la petición de habeas corpus. 2 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias Anotó que solicitó su libertad por pena cumplida ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero que, mediante auto del 8 de noviembre de 2023, la misma le fue negada.
Expresó que el 10 de ese mes y año interpuso recurso de reposición pidiendo la conversión de la pena de meses a días, pues a partir de dicha operación la sanción privativa de la libertad se completaría el 21 de noviembre de 2023. Al respecto, precisó que ya había cumplido con su condena, teniendo en cuenta el siguiente cálculo: “Es de anotar que el término de la pena es 4020 días, para lo cual, hay que tener en cuenta: los meses del año que tienen 31, días, los que tienen 30 días y los que tienen entre 28 y 29 días cada cuatro años; así: año 2015: 297 días, año 2016: 366, año 2017: 365, año 2018: 365, año 2019: 365, año 2020: 366, año 2021: 365, año 2022: 365 y año 2023: 326 días, para un total de 3180 días.
Redención de pena reconocida por el despacho accionado: 28 meses y 1 días, lo que es igual a 840 días, tiempo de días que se deben sumar un día más, lo que sería un total de 841 días, resultado que se debe sumar a la privación restrictiva de la libertad, esto es; 3180, lo que arroja una privación efectiva de la libertad de 4021 días (…) En ese orden, el señor CARRERA ARIAS a fecha 22 de noviembre del año 2023, cumplió un total de tiempo efectivo de privación de la libertad, entre tiempo físico y el tiempo redimido, un total de 4021 días, es decir, el cumplimiento de la sanción penal impuesta al señor CARRERA ARIAS, culminó el día 21 de noviembre del año 2023”2 Concluyó que el 20 de noviembre de 2023, elevó un memorial ante la autoridad demandada en el que requirió nuevamente que se le concediera su libertad, pero que dicho Juzgado había guardado silencio.
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA 2.1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., intervino informando que el señor Segundo Alirio Carrera Arias fue condenado a ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión por la comisión de los delitos de 2 Visible a folio 5 del escrito de demanda. 3 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dijo que, en razón de la naturaleza de dichas conductas punibles, le fue negada cualquier sustitución de la pena. Anotó que a dicho ciudadano se le han reconocido redenciones de la pena y que el siguiente era el total que ya había sido cumplido: “ ”3 Mencionó que el solicitante pretendía cuestionar, a través de la acción de habeas corpus, el criterio adoptado por ese Juzgado en el auto del 8 de noviembre de 2023.
Dijo que en esa providencia se denegó la solicitud de libertad del señor Carrera Arias, toda vez que, partir de una decisión emitida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no era procedente convertir en días una pena impuesta en meses en la sentencia condenatoria. En otras palabras, indicó que, si la condena era impuesta en meses, entonces el cómputo para determinar su cumplimiento lo era también en meses.
Informó que el citado auto del 8 de noviembre de los corrientes fue objeto del recurso de reposición y que se encuentra en trámite de los traslados pertinentes por parte de la Secretaría. Anotó que con la acción se pretende resquebrajar la estructura del proceso penal, pues lo que se busca es que el Juez Constitucional y no el Juez Natural sea quien 3 Visible en el índice 7 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal 4 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias defina si el señor Carrera Arias cumplió con la pena privativa de la libertad.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante no estaba ilegalmente privado de la libertad. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 23 de noviembre de 2023, la Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada. Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que cualquier solicitud de libertad debía ser resuelta en el curso del proceso penal y el accionante no demostró que los mecanismos ordinarios resultaban ineficaces para proteger el derecho reclamado.
Alegó que, de las pruebas aportadas, era dable concluir que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. ya había resuelto la petición de libertad del accionante, conforme con el procedimiento previsto en la Ley. Arguyó que, inclusive, contra esa decisión el accionante había interpuesto recurso de reposición, el cual seguía en trámite, por lo que se había garantizado su derecho de defensa.
Arguyó que, en esa medida, cualquier aspecto relacionado con el cumplimiento de la condena debía ser decidido de manera previa por el Juez natural de esa causa. Agregó que tampoco se acreditó que: (i) al accionante se le haya impedido el acceso a los recursos ordinarios que contempla la legislación para ventilar sus pretensiones, o (ii) que haya habido una vía de hecho por parte de la autoridad demandada.
Así, declaró la improcedencia del habeas corpus como quiera que el accionante no estaba privado de la libertad de manera ilegal, ni tampoco se le estaba prologando de manera ilegal su detención. IV. APELACIÓN 5 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias El día 27 de noviembre de 2023, el señor Segundo Alirio Carrera Arias, a través de apoderado judicial, impugnó el proveído de primera instancia, por las siguientes razones: 4.1.
“Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre derecho de postulación de personas privados de la lbertad (STP 7152, RADICADO 123939, Magistrado Ponente FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIO)”4. Anotó que interpuso recurso de reposición en contra del auto del 8 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó dicha solicitud, como quiera que de la conversión de la sanción que le fue impuesta de meses a días, su pena privativa de la libertad se cumpliría el 21 de noviembre de 2023.
Dijo que, para el 20 de noviembre de 2023, radicó un nuevo escrito al Juzgado demandado para que emitiera una manifestación sobre su libertad, pues solo faltaban veinticuatro (24) horas para el cumplimiento total de la condena. Expresó que, ante el silencio de esa autoridad judicial para resolver esa solicitud o el recurso de reposición en contra del auto del 8 de noviembre de 2023, sí estaba habilitado a intentar la acción de habeas corpus al no cumplirse con los términos perentorios fijados en los artículos 160 y 472 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, atendiendo el desarrollo jurisprudencial sobre el principio de postulación de las personas privadas de la libertad que fue emitido por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente con radicado 123939, según el cual, cuando los sujetos eleven peticiones dentro un proceso, éstas deben ser entendidas en el marco de los actos de apoderamiento y no como simples derechos de petición. Precedente que, en su criterio, también fue desconocido por el Tribunal, toda vez que no tuvo en cuenta que dentro de los citados términos perentorios no se habían resuelto sus solicitudes de libertad. 4 Página 1 del recurso de impugnación. 6 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias 4.2.
“Habeas Corpus cómo (Sic) protección de derechos superiores de personas privados (Sic) de la libertad como última herramienta jurídica”5 Tras referirse a la sentencia SU 350 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, indicó que el derecho a la libertad es de rango fundamental de protección constitucional y que estaba reconocido en el bloque de constitucionalidad.
En ese orden, destacó que, pese a que aún no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 8 de noviembre de 2023, lo cierto era que el 21 de noviembre de 2023 ya había cumplido la condena que le fue impuesta, por lo que debía concederse la libertad en aplicación del principio de proporcionalidad y so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto. 4.3.
“Precedente jurisprudencial sobre contabilización de términos en días calendarios de personas privadas de la libertad”6 Concluyó señalando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 2013 emitida dentro del proceso con radicado 65256, señaló que la contabilización de los términos de las penas debe ser en días calendario y no en meses, y que, “cuando se reclama la libertad, por los días completados de la sanción penal, es una situación que no remplaza (Sic) al juez natural, no se convierte en una tercera instancia, no se remplaza (Sic) el procedimiento ordinario de la de expedición de las resoluciones que deciden sobre el derecho a la libertad, empero, cambia la situación, cuanto los postulados constitucionales ni jurisprudenciales no se cumplen por el operador judicial, es así, que el silencio guardado al momento de resolver sobre la pena cumplida, misma que se da dentro del trámite de notificación del auto del 8 de noviembre de 2023, si amerita entrar a observar en detalle, teniendo la fecha de solicitud de habeas corpus, la necesidad de conceder un derecho, partiendo de una pena cumplida”7.
V. CONSIDERACIONES 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Visible a folio 8 del escrito de impugnación 7 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias Vistas así las cosas, la resolución del caso impone al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de habeas corpus, para luego resolver la pretensión expuesta en el escrito de apelación. 5.1.
El mecanismo de habeas corpus 5.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. 5.1.2.
En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter: de una parte, es un derecho fundamental; y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. 5.1.3.
Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C- 187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1.
Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. 8 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.8” De acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus sólo procede: a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000. b. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004- entre otras).
Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido.
En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de 8 Sentencia C- 187 de 2006. 9 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra.
El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido.
Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).”9 (Subrayas y resaltado del Despacho). En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos. 5.2.
Caso concreto Al respecto, lo que observa el Despacho es que la controversia se suscita por la omisión en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2023, expedida por el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la libertad por pena cumplida, entre otros, y en la falta de respuesta a la solicitud calendada el 20 de noviembre de los corrientes, cuyo objeto era el mismo; pues, a juicio del solicitante del presente amparo, tal circunstancia hace procedente el hábeas corpus y por ende la orden de libertad inmediata; mientras que para el a quo, el haberse resuelto la petición en la anotada providencia y estar en trámite la definición del recurso y de la citada petición hace inviable la petición constitucional bajo examen, pues no se ha demostrado que los mecanismo ordinarios sean ineficaces y por ende es el juez natural quien debe pronunciarse. 5.2.1.
Pues bien, del recuento procesal visto en el informe presentado por el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de las actuaciones que obran en el plenario, lo primero que observa el Despacho es que el señor Segundo Alirio Carrera Arias ha solicitado en dos (2) oportunidades la 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad.
N° 17001-23-31-000- 2007-00124-01(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C. 10 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias libertad por pena cumplida y que las mismas han sido desatadas en auto del 8 de noviembre de 2023 y en proveído del 23 de ese mismo mes y año, en el sentido de negarla.
Así, el supuesto bajo el que funda parte de la omisión carecería de fundamento, pues lo cierto es que la petición del 20 de noviembre de 2023 ya fue definida por la autoridad judicial. 5.2.2. También consta que el recurso de reposición incoado respecto de la primera providencia (la del 8 de noviembre de 2023) se encuentra en el trámite respectivo, por lo que no es viable, en manera alguna, accederse al amparo constitucional de hábeas corpus mientras esté en curso el trámite relacionado con el enunciado recurso, pues el mecanismo constitucional no ha sido instituido para reemplazar las instancias que ha diseñado el Legislador para definir las inconformidades presentadas al interior del proceso penal, sino, como ya se dijo, como un instrumento para proteger decisiones u omisiones producto de la arbitrariedad o desidia de los funcionarios judiciales.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En esa medida, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho”10 5.2.3.
Lo que debe valorarse entonces en el caso que nos ocupa es si el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en una conducta desapegada de los lineamientos que debe observar para desatar la reposición sobre la decisión de negar la libertad que por pena cumplida el aquí peticionario elevó en su oportunidad. Vistas así las cosas, atendiendo los lineamientos que ha dispuesto la Corte Constitucional para determinar si existe mora en las decisiones de los Jueces de la República11, lo que se observa es que para el asunto bajo examen no se configura, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 marzo de 2013, rad. 40983.
Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho. 11 “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión 11 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias puesto que, según lo informa el accionado en su escrito de contestación, el proceso no ha pasado al Despacho para resolver en tanto se están surtiendo los traslados respectivos.
Correlato de lo dicho, resulta en este caso eficiente el medio procesal que escogió el peticionario del amparo de la referencia cuando impetró la reposición para impugnar la decisión que adoptó el juez natural, pues no es el hábeas corpus el medio para reemplazar una decisión del juez penal, ya que esta acción constitucional está reservada para aquellos casos en los cuales no es posible obtener por los medios ordinarios la protección reclamada. 5.2.4.
En el escenario planteado, y atendiendo a que ya existe una vía judicial clara para obtener el pedimento objeto del presente proceso, resulta forzoso confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que no es procedente acudir al hábeas corpus con la intención de obtener una decisión diversa revestida de instancia adicional, pues no es un instrumento alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal.
En auto del 16 de noviembre de 2012, proferido por esta Sección, se aludió al punto de la siguiente forma: “Además, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”12 (Subrayas del Despacho).
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017. 12 Proveído del 16 de noviembre de 2012. Proceso número 88001-23-31-000-2012-00059-01(HC).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 12 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00567 01 Demandante: Segundo Alirio Carrera Arias CONFIRMAR la providencia del 23 de noviembre de 2023, emitida en Sala Unitaria por la Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual declaró la improcedencia del habeas corpus formulado por el solicitante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.