www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019), 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780- 2019),11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482- 2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252- 2019), 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873- 2019) y 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578- 2019)1 (ACUMULADOS) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que prescinde de la audiencia inicial en aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, decide sobre pruebas, vincula coadyuvantes y fija el litigio. AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Con el propósito de continuar con la etapa procesal siguiente, le corresponde al despacho ponente decidir si en el sub examine se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA La Ley 2080 de 2021 2, a través de su artículo 42, adicionó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el artículo 182 A, cuyo texto establece lo siguiente: «Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: 1 Procesos acumulados al expediente identificado con número interno 1591 - 2019, mediante autos del 29 de enero de 2021 y 11 de agosto de 2022.
Folios 148 a 151 y 160 a 163 del cuaderno principal del expediente 1591 -2019. 2 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las par tes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» Bajo tales supuestos, debe entenderse que el juez cuenta con la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial siempre y cuando i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya pruebas que practicar; iii) cuando las partes solo hayan pedido tener como tales las pruebas allegadas ya sea con la demanda o su contestación, siempre que no hayan sido tachadas o desconocidas; iv) cuando las pruebas pedidas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
II.
ANTECEDENTES II.1. Radicado 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019). Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Jorge Efraín Santana Guarín, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacion al de Colombia, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». - «Citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica». - Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». - «Demás etapas y actos adelantados, y por adelantar dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018 […]».
La parte demandante sostuvo que las entidades demandadas incurrieron en el cargo de «infracción de las normas en que debía fundarse» y, por lo tanto, vulneraron los artículos 13, 29, 83, 84,113, 150 (numeral 1.° y 2.°) y 152 (inciso b) de la Constitución Política de Colombia, los artículos 10, 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 127, 128, 156, 157, 160, 161, 162 y 164 (numeral 1.°) de la Ley 270 de 1996.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para explicar la vulneración de los anteriores artículos, estableció los siguientes cargos: • «Primer y segundo cargo, la Convocatoria No. (sic) 27, el Acuerdo No. (sic) PCSJ 18-11077 de 2018 (en especial el artículo 3 numeral 4) (sic), y demás actos y resoluciones emitidas dentro de la Convocatoria, son contrarios a los principios constitucionales de jerarquía normativa, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima».
En primer lugar, explicó que en el numeral 4.° del artículo 3.° del Acuerdo PCSJ 18-11077 de 2018, se estableció un cambio abrupto y precipitado en las reglas consagradas en la Ley 270 de 1996, comoquiera que según esta última ley, debe existir un estudio previo de los requisitos que habilite a los ciudadanos para poder concursar, sin embargo, en el mencionado Acuerdo de convocatoria no fue tenido en cuenta, en consecuencia, se vulneró el principio de «jerarquía normativa».
En segundo lugar, estimó vulnerado el principio de «seguridad jurídica», por cuanto la parte demandada hizo caso omiso al mandato legal de establecer en el Acuerdo, la ejecución de una etapa previa de verificación de requisitos mínimos de los aspirantes (de nacionalidad, estudios y experiencia), para analizar la admisión el rechazo del mismo dentro del concurso de méritos.
En tercer lugar, arguyó que se vulneró el principio de «buena fe», teniendo en cuenta que el aspirante al acceder a la carrera judicia l confía en que la administración actúa bajo los parámetros de buena fe. En cuarto y último lugar, sostuvo que el acto demandado vulnera el principio de «confianza legítima», pues «el administrado confía en que la administración va aplicar de forma homogénea los criterios preestablecidos por la ley, y que en las actuaciones administrativas no se van a cambiar las reglas de juego de forma precipitada, dependiendo del criterio del funcionario de turno». • «Tercer cargo, la Convocatoria No. 27, el Acuerdo No. PCSJ 18-11077 de 2018 (en especial el artículo 3 numeral 4) (sic), y demás actos y resoluciones emitidas dentro de la Convocatoria, son contrarios al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 y 29 de la Constitución».
Con relación a este cargo, el señor Santana Guarín argumentó que no existen razones dentro de la Convocatoria 27 que justifiquen Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia romper la «igualdad formal», en beneficio de un trato diferenciado que diga que «los actuales aspirantes a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial deben presentar primero las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, para luego pasara evaluar la hoja de vida y el cumplimiento de los requisitos mínimos, pues este hecho empeora las aspiraciones de las 50 mil personas inscritas al concurso».
En ese sentido, la medida contenida en el numeral 4.° del artículo 3.° del Acuerdo PCSJ 18-11077 de 2018 es injustificada, pues transgrede el derecho a la igualdad formal y rompe el núcleo esencial de dicho derecho, al no ser razonable ni proporcional se torna extremadamente injusta. De otro lado, manifestó que existe violación al debido proceso puesto que dentro de la Convocatoria 27 «no se están respetando las etapas procesalmente debidas, los parámetros sustanciales y procesales establecidos por la ley y que garantizan un orden jurídico». • «Cuarto cargo, la Convocatoria No. (sic) 27, el Acuerdo No. (sic) PCSJ 18-11077 de 2018 (en especial el artículo 3 (sic) numeral 4 (sic)), y demás actos y resoluciones emitidas dentro de la Convocatoria, son contrarias al artículo 84 de la Constitución».
Al proferirse el acto demando el Consejo Superior de la Judicatura aplicó un proceso diferente para la Convocatoria 27, comoquiera que cambió la naturaleza del concurso de la Rama judicial y atribuyó un derecho o una actividad que ya había sido reglamentada de forma general por la Ley 270 de 1996, y el precedente administrativo establecido por la Rama Judicial para este tipo de concursos. • «Quinto, sexto y séptimo cargo, la Convocatoria No. (sic) 27, el Acuerdo No. (sic) PCSJ 18-11077 de 2018 (en especial el artículo 3 (sic) numeral 4 (sic)), y demás actos y resoluciones emitidas dentro de la Convocatoria, son contrarias a los artículos 113, 150 numerales 1 y 2 (sic), y 152 inciso b de la Constitución».
Sostuvo que la Rama Judicial al cambiar las reglas de acceso a los concursos para los aspirantes a funcionarios de dicha institución, invadió la órbita de competencia del órgano legislativo y extral imitó sus funciones, por lo que vulneró la «división tripartita del poder público» y el «principio de separación» de poderes contenido en el artículo 113 de la carta constitucional.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, también se transgreden los numerales 1.° y 2.° del artículo 150 de la Constitución, ya que mediante estos se le asigna al Congreso de la República, entre otras, la atribución de hacer leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, además, el inciso b) del artículo 152 de la misma carta, establece que la administración de justicia será regulada mediante las leyes estatutarias por el Congreso de la República. • «Octavo cargo, la Convocatoria No. (sic) 27, el Acuerdo No. (sic) PCSJ 18-11077 de 2018 (en especial el artículo 3 (sic) numeral 4 (sic)), y demás actos y resoluciones emitidas dentro de la Convocatoria, son contrarias a los artículos 10, 102 y 270 del CPACA, Ley 1437 de 2011».
En las convocatorias llevadas a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura con anterioridad a la Convocatoria 27, se observa que se respetó la Constitución y la Ley, pues taxativamente en los artículos y numerales que preceden a las etapas del concurso se estableció que se haría una verificación de requisitos con carácter previo para determinar la admisión o el rechazo de los aspirantes a concursar, por lo tanto, para el presente Acuerdo, es claro que se infringe el artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demandada no se ciñe al precedente administrativo y judicial, ni demuestra la necesidad idoneidad y proporcionalidad de la medida. • «Noveno cargo, la Convocatoria No. (sic) 27, el Acuerdo No. (sic) PCSJ 18-11077 de 2018 (en especial el artículo 3 (sic) numeral 4 (sic)), y demás actos y resoluciones emitidas dentro de la Convocatoria, son contrarias a los artículos 127, 128,156 y s.s., y particularmente el numeral 1 (sic) del artículo 164».
Los artículos 127, 128 y 156 de la Ley 270 de 1996 establecen que el aspirante solo podrá concursar si cuenta con el cumplimiento de unos requisitos mínimos, mismos que se deben acreditar previamente a la ejecución del concurso, asimismo, el numeral 1.° del artículo 164 de la mencionada ley señala como criterio básico que solo «[…] Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen […]».
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Bajo tales supuestos, para el caso que nos ocupa la verificación de los requisitos mínimos no hace parte de ninguna fase del concurso de méritos llevado a cabo en la Convocatoria 27, por lo tanto, se vulneran las normas citadas en precedencia. Lo anterior cobra un mayor sentido cuando al efectuarse el filtro de la verificación de los requisitos mínimos, matemáticamente, la curva de ponderación de calificación de las pruebas de aptitudes y de conocimientos se puede alterar, pues las respuestas y calificación de la prueba tendrá una ecuación más favorable para los aspirantes que superen la verificación de los requisitos mínimos. «Esto muy diferente, a entrar verificando y calificando las respuestas de las, más o menos, 50 mil personas que se inscribieron a la Convocatoria No. (sic) 27 de 2018, la cual se encuentra en curso, para luego verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de los que pudieron pasar la prueba, pero no cumplen con los requisitos mínimos, como se está pretendiendo en la Convocatoria citada, y por medio de lo estipulado en el Acuerdo No. (sic) PCSJ 18-11077 de 2018».
II.2. Radicado 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780-2019). Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Óscar Emiro Gelis Salabarria, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de obtener la nulidad de: - «la expresión «lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF» del NUMERAL 1.1.
INCISO 3, DEL ACUERDO PCSJA18-11077 de fecha 16 de agosto de 2018, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA». - «el numeral
2.4.6. DEL ACUERDO PCSJA18-11077 de fecha 16 de agosto del 2018, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]». - «el numeral
3.5. DEL ACUERDO PCSJA18-11077 de fecha 16 de agosto del 2018, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]». La parte demandante sostuvo que la entidad demandada incurrió en el cargo de «infracción de las normas en que debía fundarse» y, por lo tanto, vulneró los artículos 6.°, 83, 121 y 256 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 75, 85 (numeral 22), 127, 128, 156 y 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 7.° del Decreto Ley 019 de 2012.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para explicar la vulneración de los anteriores artículos, manifestó lo siguiente: La exigencia de la declaración juramentada en el acto administrativo atacado con el fin de demostrar que los aspirantes no estén incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad es violatoria del artículo 83 de la Constitución Política, puesto que, con el simple hecho de formalizar la inscripción en un concurso, se entiende que el aspirante no esta incurso en causal que le impida aspirar al cargo, de lo contrario, la entidad demandada vulnera el principio de buena fe.
Adicionalmente, la exigencia de declaración juramentada para demostrar no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades está prohibida por el artículo 7.° del Decreto Ley 019 de 2012, conocido como «ley anti trámites», que establece que ninguna entidad puede exigir requisitos innecesarios. Por otro lado, la Ley 270 de 1996 en ningún momento le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura facultades para crear o exigir requisitos que no fueron incorporados por el legislador, por lo tanto, dicha entidad se extralimitó creando requisitos no contemplados en la Ley y vulneró los artículos 256 y 121 de la Constitución. En el artículo 75 de la Ley 270 de 1996, dicta las funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 85 (numeral 22) consagra que tiene como función reglamentar la carrera judicial, pero en ninguno de los artículos se le otorgó funciones de imponer requisitos adicionales al Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, dicha corporación se excedió en sus funciones al consagrar en el numeral 3.5 del acto demandado que la no presentación de dicha declaración es causal de rechazo, pues como ya se evidenció, la misma es impuesta sin fundamento legal y contrariando normas superiores e infringiendo la buena fe de los aspirantes. Ahora bien, dentro de los requisitos generales y adicionales para ser magistrado del tribunal, jueces de circuito y jueces municipales, establecidos en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, se entiende que son a cargo del aspirante, es decir, el ciudadano es quien puede acreditar tales exigencias aportando los documentos idóneos, verbigracia: cédula de ciudadanía, título de grado, certificado de experiencia. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Pero a diferencia de lo anterior, el requisito de «no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad», es deber del Consejo Superior de la Judicatura verificar dicha circunstancia, comoquiera que se debe presumir la buena fe de los aspirantes por el simple hecho de manifestar su voluntad e inscribirse.
II.3. Radicado 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019) Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes apartes contenidos en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018: «1.1.
Que para participar en el proceso de selección se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sin embargo, previa a su verificación -que se llevará a cabo con posterioridad a la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica-, los aspirantes tendrán que manifestarlo bajo la gravedad del juramento, con el objeto de que queden habilitados para la aplicación de las pruebas previstas en la convocatoria. 1.2.
Que la etapa de selección está comprendida por las fases de i) pruebas de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial inicial, los cuales tienen carácter eliminatorio, en tanto que la etapa clasificatoria del concurso de méritos está dada, además de los puntajes obtenidos en la prueba de conocimientos, aptitudes y curso de formación judicial inicial, que revisten el carácter eliminatorio y clasificatorio, por los obtenidos en la prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional, que se encuentran estos últimos, orientados al perfil del mejor juez posible. 1.3.
Aparte del numeral 1 Requisitos. 1.1. Requisitos Generales. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Presentar solicitud de inscripción en la forma y en las condiciones que fija el Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017 y en los que más adelante se señalan. 1.4. Párrafo segundo (2°) del numeral 2.2.
Material de Inscripción. (…) Al diligenciar el formulario en el aplicativo, el aspirante deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que lo soportan, so pena de las investigaciones a que haya lugar y del rechazo de plano de la inscripción. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.5.
Del numeral tercero (3°) RECHAZO. El número (sic) 3.8. que señala: No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan. 1.6. Fase II. Verificación de requisitos mínimos. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respe cto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión».
La parte demandante sostuvo que las entidades demandadas incurrieron en el cargo de «infracción de las normas en que debía fundarse», «desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió», «falta de competencia» y «falsa motivación», y, por lo tanto, vulneraron los artículos 3.°, 4.°, 6.°, 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 85 (numerales 17 y 22), 127, 128, 129, 156, 160, 161, 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 3.° (numeral 2), 27, 28 (literales a, b, d, f, g, i), 29, 31 (numerales 2 y 3) de la Ley 909 de 2004.
Para explicar la vulneración de los anteriores artículos, consignó los siguientes cargos: • «CAUSAL DE NULIDAD PARCIAL DE LOS APARTES CONTENIDOS EN EL ACUERDO PCSJA 18-1107 DE 2018, COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE DEBÍA FUNDARSE- ARTPICULOS: 4, 6 Y 125 DE LA CONSTITUCIÓN: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 1 DE ARTÍCULO 164 DE LA LEY 270 DE 1996;
VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 3, 29, 31 NUMERAL 2 Y 3 DE LA LEY 909 DE 2004; VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ACUERDO PCSJA 18-1107 DE 2018 […]» [sic en toda la cita] De conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, en los procesos de selección y convocatoria a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionari os de la Rama judicial, no pueden participar en sus respectivas etapas las personas que no cumplan con los requisitos generales y especiales.
Adicionalmente, en materia de las etapas del concurso para funcionarios de la Rama Judicial, lo que no se encuentre regulado en la Ley 270 de 1996, se puede suplir con la Ley 909 de 2004. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, todos los procesos de selección y concursos de méritos, según el ordenamiento jurídico, se deben realizar con las personas que cumplan los requisitos para el desempeño del cargo seleccionado, para tal efecto, se establece la etapa de admisión, inadmisión y rechazo, con el fin de evitar que personas que no cumplan con los requisitos participen y afecten la calificación o la fórmula de evaluación, sin embargo, los apartes demandados violan la seguridad jurídica, los principios para el ingreso a la carrera de libre concurrencia e igualdad de los ciudadanos que acrediten los requisitos mínimos, la transparencia, garantía, imparcialidad, confiabilidad, validez, eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004.
El Acuerdo demandado se motiva primero con evaluación de las exigencias y experiencia, no obstante, el mismo acto viola las disposiciones constitucionales y legales al permitir que todos los inscritos se certifiquen bajo juramento sin haber realizado la evaluación o valoración de los requisitos generales y específicos exigidos por la ley, saltándose la etapa de admitidos e inadmitidos, que desarrolla el párrafo tercero del artículo 125 de la Constitución y el artículo 164 (numerales 1.° y 3.°) de la Ley 270 de 1996, los artículos 28 (literal b) y 31 (numeral 2) de la Ley 909 de 2004. • «DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS PROFIRIÓ EN LOS APARTES DEMANDADOS DE NULIDAD DEL ACUERDO PCSJA18-11077 DE 2018, AL CREAR UN REQUISITO HABILITANTE DE LA MANIFESTACIÓN BAJO JURAMENTO NO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR».
El Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, fue proferido con desviación de las atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, al dar un alcance distinto con los apartes demandados de lo que prevé la ley y permitir participar a todos los inscritos a las pruebas de aptitudes, conocimiento y psicotécnicas con la sola declaración de juramento, sin verificar previamente los documentos exigidos para el concurso y cargo seleccionado. • «FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CREAR REQUISITOS GENERALES O ESPECIFICOS DIFERENTES A LOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR» El Consejo Superior de la Judicatura creó un requisito adicional habilitante contenido en la declaración bajo la gravedad de Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia juramento del participante, el cual no está señalado en la ley para el desempeño de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 estudió las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996 y estableció que en virtud de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, por lo tanto, a dicha entidad no le corresponde reglamentar en los aparte s demandados los referente al estudio previo de los requisitos y la expedición de un requisito adicional del ejercicio de las funciones públicas. • «FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CREAR UN REQUISITO GENERAL HABILITANTE QUE NO SE NECESITA PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY 270 DE 1996, PUESTO QUE, ESTA SE SUPLE CON LA DOCUMENTACIÓN Y LAS CERTIFICACIONES PRESENTADAS POR EL PARTICIPANTE» El Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para exigir un requisito adicional que en últimas no certifica el cumplimiento de los mismos, en razón a que esto solo se acredita con los documentos y certificaciones señalados por la ley. • «FALSA MOTIVACIÓN EN SEÑALAR COMO REQUISITO GENERAL PRESENTAR SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN LA FORMA Y EN LAS CONDICIONES QUE FIJA EL ACUERDO PCSJA17-10717 DE 2017 Y EN LOS QUE MÁS ADELANTE SE SEÑALAN Y LA CAUSAL DE RECHAZO No.
3.8. DEL ACUERDO PCSJA-18-11077 DE 2018». Como se ha indicado en los cargos anteriores, la declaración bajo juramento no es un «requisito» establecido en la ley y, además, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para crear un requisito adicional, asimismo, establecer como requisito general el no presentar la solicitud de inscripción y recepción de documentos no es correcto porque, dicha solicitud es el mecanismo o el vehículo del concurso, por lo tanto, está falsamente motivada la causal de rechazo contenida en el numeral 3.8. del Acuerdo PSCSJA18-11077 de 2018, pues al no realizar la inscripción en debida forma lo procedente desestimar la aspiración del interesado.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.4. Radicado 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019). Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los señores Armando Padilla Romero, Efraín Zuluaga Botero, Cristhyan Danilo Valero Martínez, Roberto Carlos Arrázola Morales, Erika Chavarro Serrato, Ricardo Martínez Quintero, Marlene Hernández Niño, Jilly Paola Zárate Téllez, Camilo Andrés Baquero Aguilar y Katherine Stepanian Lamy, actuando en causa propia, ejercieron el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - «Comunicado a los aspirantes de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y a la comunidad en general, publicado el 17 de mayo de 2019 en la página web de la Rama Judicial». - «Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, emanada de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”». - «Se declare la nulidad de las demás actuaciones que se produzcan a partir del comunicado».
La parte demandante sostuvo que las entidades demandadas incurrieron en el cargo de «infracción de las normas en que debía fundarse» y «falsa motivación», y, por lo tanto, vulneraron los artículos 1.°, 2.°, 13, 29, 83, 93 y 113 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 10, 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 270 de 1996.
Para fundamentar la violación de las normas precitadas, estableció los siguientes cargos: • «FALSA MOTIVACIÓN», «ERROR DE HECHO EN LA MOTIVACIÓN». El argumento expuesto en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 referente a que en el «proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillo» se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, no corresponde a la verdad, porque previo a la expedición de aquel, esto es, en la Resolución CJR19-0632, que resuelve un recurso de reposición, se aseguró que ocasión de la solicitud de revisión del «manual de la Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia hoja de respuestas», la Universidad informó que, luego de realizarse la revisión por parte del equipo psicometría, se constató la seguridad de los datos transferidos por la empresa contratada y por ende no se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuestas suministradas por la Universidad Nacional, así como tampoco se evidenciaron errores en el cálculo en los resultados obtenidos por los participantes.
Adicionalmente, mediante Resolución CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corroboró que no se evidenciaron errores entre las respuestas dadas por los aspir antes y las claves de respuesta otorgadas por la Universidad Nacional, asimismo, en la misma fecha señalada, se profirió el «comunicado conjunto de la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, publicado el 17 de mayo de 2019», en el cual se anunció el «supuesto error en la calificación inicial», lo cual demuestra que en la misma fecha, se profirieron dos decisiones contrarias acerca de la calificación de la prueba.
En ese orden de ideas, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa al disminuir el puntaje aprobatorio que los participantes obtuvieron según Resolución CJR18-559 de 2018, además se desconoció el principio constitucional de «no reformatio in peius», asimismo, con la expedición de la Resolución CJR19-0679 de 2019 se incurrió en las siguientes irregularidades: i) Se modificó el resultado de la prueba de conocimientos, cuando según el comunicado publicado el 17 de mayo de 2019, el yerro únicamente afectaba el componente de actitudes. ii) Los resultados en la prueba de conocimientos y la prueba de aptitudes tienen el mismo porcentaje de efectividad, situación no puede ser posible para todos los aspirantes. iii) Se efectuó una «supuesta correcta calificación» bajo nuevas reglas fundamentadas en formulas estadísticas o matemáticas que «solo hasta ahora se dan a conocer a los participantes y que según se afirma, variaron a partir del supuesto ajuste de las claves de respuesta correctas». iv) No es una corrección de irregularidad en la actuación administrativa (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), toda vez que ese acto pretende reemplazar en su totalidad la Resolución CJR18-559 de 2018 y dejarla sin validez. v) La administración no puede modificar ni revocar tácitamente las Resoluciones CJR18-559 y CRJ19-0632 a través de un acto de «corrección».
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia vi) Se evidencia una modificación en la calificación del componente de conocimientos, cuando claramente manifestó que el error al momento de la imposición de la plantilla únicamente versaba sobre el componente de aptitudes, dejando sin justificación que se variara esa cifra. vii) La institución calificadora admitió el cambio de formulación en su comunicado, indicando que discriminó el resultado obtenido entre los dos porcentajes, en lugar de calificar de forma independiente cada componente. viii) La recalificación efectuada por la entidad demandada no comprende la «diagramación exacta de los resultados». ix) La recalificación de la prueba fue escueta y marginó de forma arbitraria la publicidad sobre la utilización de variables y de curvas de puntuación. Así las cosas, la motivación realizada en la Resolución demandada no obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonables, ni son ciertos, claros ni objetivos, además, la parte demandada no notificó ni informó a cada uno de los participantes sobre las supuestas falencias en la calificación individual. • «VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO» En el presente caso, hubo una variación de etapas del concurso de la Convocatoria 27, dado que, después de la calificación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, así como la resolución que resolvió los recursos de reposición interpuest os contra el acto administrativo contentivo de las calificaciones, venía la fase de verificación de requisitos mínimos, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura realizó una «JORNADA DE EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS CON LAS CLAVES DE RESPUESTA», lo cual no estaba previsto en la convocatoria y nunca se notificaron los resultados a los participantes.
En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura lesionó el derecho fundamental al debido proceso al emplear una justificación inválida para auto habilitar la variación de las etapas del concurso. Además, en el Acuerdo PCSJ18-11077 de 2018, nunca se estipuló la etapa de exhibición de las pruebas, mucho menos una etapa de nueva calificación de los exámenes para quienes no presentaron los recursos contra la Resolución CJR18-559 de 2018, rompiéndose la igualdad en el trámite concursal, pues se puso en desventaja a quienes no recurrieron o solicitaron la exhibición de documentos por hacer uso del principio de confianza legítima.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Bajo tales razones, al no haber presentado recurso alguno por parte de los participantes que aprobaron la prueba, dicho acto administrativo no puede ser modificado bajo el entendido de que se «corrige la actuación administrativa».
Por otro lado, no puede dejar sin efectos las Resoluciones CJR18- 559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019, por cuanto los actos administrativos no tienen efectos retroactivos. • «VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CON LA REVOCATORIA DIRECTA PRETENDIDA TÁCITAMENTE EN LA RESOLUCIÓN CJR19-0679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019».
La administración no puede revocar las decisiones a mutuo propio, por cuanto se vulnera de forma directa los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a cargos en carrera, más aún cuando su pronunciamiento se efectúa mediante simples comunicados previos en los que informa una corrección en la calificación, ya que impide al administrado acudir a la utilizaci ón de los recursos respectivo al carecer el comunicado de cualquier fuerza ejecutoria.
No es correcto cuando se indica en el comunicado del 17 de mayo de 2019 que «el error se originó por un tercero», es decir, por la Universidad Nacional, pues esta última no es un tercero en el concurso de méritos, sino una entidad directamente interesada en el mismo, por lo tanto, al notificarse y publicarse la Resolución CJR18-559 de 2018, no se puede modificar la situación de los participantes que aprobaron la etapa de conocimiento y aptitudes de forma unilateral, pues se necesitaba la autorización previa de quienes obtuvieron un puntaje superior a los 800 puntos.
De otro lado, la directora de la Unidad de Carrera, pese a argumentar un error inducido en la motivación del acto atacado, no adelantó ni notificó a los participantes de la actuación administrativa requerida, sino que dentro del trámite de los recursos, advirtió el error en la calificación de la prueba de aptitudes y que fuere inducido por la Universidad Nacional, a su vez, no hay constancia alguna de los elementos de juicio que le llevaran a concluir la ilegalidad de las Resoluciones CJR19 -0632 y CJR18-559. • «VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL RESPETO DE LOS ACTOS PROPIOS, LA BUENA FE Y LA SEGURIDAD JURÍDICA».
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 17 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Se lesiona el principio de respeto del acto propio debido a que resulta irrazonable y desproporcionado que la administración, en un principio, defienda a ultranza la «primera calificación», explicando que la misma fue practicada con todo el rigor y la técn ica del caso, pero posteriormente alega de forma inadecuada y falaz la figura del «error inducido» para revocarla inconsultamente.
Con relación al principio de seguridad jurídica, el demandante afirmó que: «Los ciudadanos que participaron de la convocatoria pública 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias (acuerdo de convocatoria) nos obligan a su cumplimiento estricto, pero a su vez, nos sirven de amparo o escudo de protección porque la administración está obligada igualmente al cumplimiento minucioso de las normas que regulan y reglamentan el concurso público ».
Respecto del principio de confianza legítima, adujo que «los concursantes confiaron ciegamente en el comportamiento de la administración que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos […]». Además de lo anterior, sostuvo que la entidad demandada vulneró los principios de «congruencia y la no reformatio in peius», comoquiera que la administración carecía de competencia al proferir los actos acusados y fue incongruente en las razones de hecho y derecho que sustentan los mismos. • «VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, ORGÁNICO Y SUSTANTIVO».
Al corregir el «supuesto error» en la calificación del examen de aptitudes y conocimientos, el Consejo Superior de la Judicatura incurre en una vía de hecho, pues la ley establece que los actos administrativos que crean derechos no pueden ser revocados de manera directa, salvo que tengan el consentimiento del interesado por escrito, lo cual no sucedió para el caso concreto.
Igualmente incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, en el entendido que una vez el acto administrativo (Resolución CJR18 - 559) cobra firmeza por no haberse resuelto los recursos interpuestos, la administración perdió competencia para revocar de maneta directa el acto administrativo. Asimismo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al «corregir el acto», pues Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 18 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dicha disposición contenida en el artículo 41 del CPACA es inaplicable para actos que crean derechos. • «ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO PROPIO». «El Comunicado conjunto y la Resolución CJR19-0679 anexo 1-2, no son actos administrativos aislados, ya que tiene unidad de contenido y una pluralidad en la decisión. Esto por cuanto tienen como fin tratar de dejar sin efectos un acto administrativo que se encuentra en firme».
II.5. Radicado 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019). Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor Caleb López Guerrero, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de obtener la nulidad del: - Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». - Artículo 3.°, ordinal 4.° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, «ETAPAS DEL CONCURSO».
La parte demandante sostuvo que la entidad demandada incurrió en el cargo de «infracción de las normas en que debía fundarse» y, por lo tanto, vulneraron los artículos 13, 29, y 125 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Para fundamentar la violación de las normas precitadas, estableció los siguientes cargos: • «Violación directa al art. 164 de la Ley 270 de 1996».
El Consejo Superior de la Judicatura se abrogó facultades que son de reserva propia del legislador y modificó el numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 al permitir que la verificación previa de requisitos mínimos, generales, especiales y adicionales sea satisfecha con la sola manifestación bajo la gravedad de juramento. No obstante, cada una de las calidades y condiciones exigidas por la Ley Estatutaria para el desempeño de los cargos de magistrado Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 19 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y juez de la República, conforme al mismo Acuerdo, debe ser acreditada de manera formal con los medios probatorios que el mismo acuerdo exige, tal como se lee en los numerales 2.4. y 2.5. del artículo 3.° del acto acusado.
Por ello, no tiene ninguna justificación fáctica ni legal que el Consejo Superior de la Judicatura con el acto acusado haya transgredido la ley estatutaria, violentando en forma directa el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, al permitir que la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica sea aplicada a personas que no reúnen los requisitos para el desempeño de los diferentes cargos ofertados a través del concurso de méritos. • «Violación al art. 29 Constitucional».
Con la expedición del acto acusado se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que de manera ilegal e injustificada el Consejo Superior de la judicatura cambió las reglas del concurso de méritos en la carrera judicial, i) al suplir con juramento la verificación previa de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para aplicar a los cargos ofertados, como condición para habilitar a los inscritos para participar en las pruebas de aptitudes y conocimientos, y ii) al permitir la participación en la prueba de conocimientos y aptitudes de todas las personas que se inscribieran a la Convocatoria 27, sin verificar previamente el cumplimiento de los requisitos mínimos, generales, especiales y adicionales.
En ese sentido, la entidad demandada vulneró lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al contrariar el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que prevé que los concursos para proveer los cargos de funcionarios están dirigidos exclusivamente a los ciudadanos que cumplan los requisitos para ocupar los mismos, quienes son los únicos que puenteen participar en ellos. • «Violación directa al art. 13 Constitucional».
El ordinal 4.° del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 viola el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que permite el concurso de méritos entre aspirantes que no se encuentran en identidad de condiciones, pues omitió justificar el trato desigual al que sometió a los concursantes que sí cumplen con los requisitos mínimos de los diferentes cargos, frente a aquellos que no cumplen tales requisitos, a sabiendas de que la participación de estos últimos alteran los resultados y mediciones de las pruebas de acuerdo con los criterios estándar.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 20 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De otro lado, el hecho de que el acuerdo acusado haya permitido tener en cuenta en la calificación de la prueba y aplicación de la llamada «desviación estándar» y del «puntaje promedio», los puntajes de quienes se les permitió presentar las pruebas sin el lleno de los requisitos para el cargo, afectó el resultado de los que si reúnen los requisitos, pues aunque parezca que dicha circunstancia es intrascendente, no lo es, toda vez que en las anteriores convocatorias, las pruebas se realizaban solo a los estudiantes admitidos generando una calificación y aplicación de una fórmula matemática que en cada uno de sus factores incluía el número de concursantes que aplicaron y que fueron previame nte admitidos porque cumplían con los requisitos al cargo de aspiración frente al numero de preguntas acertadas en el cuestionario, lo cual genera un significativo cambio en la curva de evaluación global de todos los concursantes que acudieron a la prueba.
II.6. Radicado 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019). Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los señores Ramiro Basili Colmenares Sáyago y Álvaro Jesús Silva Colmenares, actuando en causa propia, ejercieron el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de obtener la nulidad del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
La parte demandante sostuvo que la entidad demandada incurrió en el cargo de «infracción de las normas en que debía fundarse» y «falta de competencia», por lo tanto, vulneró el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Para fundamentar lo anterior, sostuvo lo siguiente: De conformidad con lo ofertado en el artículo 2.° del Acuerdo demandado, todos los cargos corresponden a los niveles distritales, circuitos y municipales, cuyas especialidades y futuras homologaciones corresponde llenar sus vacancias a los Consejos Seccionales de la Judicatura, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso último del artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de ahí que se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para realizar el concurso y la incorporación al registro de elegibles, pues a esta Corporación solo le correspondía expedir el acuerdo e incorporar Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 21 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dicho registro respecto de los cargos de funcionarios o empleados de las corporaciones judiciales nacionales, tal como lo consagra el parágrafo 1.° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden de ideas y atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura invadió la competencia que por ley le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura (proveer los cargos que corresponden a los niveles distritales, circuitos y municipales ), el acto administrativo demandado está viciado de nulidad. III. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS.
III.1. Consejo Superior de la Judicatura 3. Por conducto de apoderada judicial, el Consejo Superior de la Judicatura contestó las demandas de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: • «Potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de Carrera Judicial». Al efectuar el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como vulneradas, se encuentra que el Acuerdo PCSJA18-11077 se expidió bajo los parámetros fijados en las facultades constitucionales contenidas en el numeral 1.º del artículo 256 y numeral 3.º del artículo 257 de la Constitución Política, y la Ley 270 de 1996, que facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de la carre ra judicial y para convocar y definir las reglas de los concursos de méritos para proveer los cargos de la Rama Judicial.
De otra parte, al advertirse inconsistencias técnicas en la calificación de la prueba adicionales a las ya encontradas, que generaron la expedición de la Resolución CJR19-0679 de 2019, se resolvió corregir nuevamente la actuación administrativa, con la finalidad de enmendar las irregularidades presentadas, dando lugar a la expedición de la Resolución CJR20-0202 de 2020, por lo que se generó una situación sobreviniente con la corrección del procedimiento, lo que conlleva en cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, efectuar la construcción y aplicación de nuevas pruebas. 3 Índice 81 de la plataforma SAMAI.
Folios 122 a 128 del cuaderno principal en el expediente radicado interno 1591-2019. Folios 131 a 140 del cuaderno principal en el expediente radicado interno 1591-2019. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 22 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • «Inexistencia de infracción de las disposiciones en que debían fundarse el acto cuya nulidad se solicita».
Dentro de la estructura, etapas y clases de prueba establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura fijar en los concursos de méritos, contenido, alcances y aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, lo cual incluye las disposiciones que hagan eficaz y expedito el proceso de selección. Sobre el particular, es preciso indicar, que si bien la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala las pautas bajo las cuales el Consejo Superior de la Judicatura debe ejercer la potestad reglamentaria, no regula con absoluta precisión y detalle cada uno de los aspectos a considerar al abrirse una convocatoria pública de méritos para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial, motivo por el cual, le corresponde a la Corporación, dentro del marco de sus competencias, expedir el correspondiente reglamento con criterios de necesidad y proporcionalidad.
Ahora bien, cabe señalar que el Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes al momento de inscribirse aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo, los cuales se han aplicado en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.
De otra parte, se precisa que la Ley 909 de 2004, no es aplicable en los concursos de la Rama Judicial, toda vez que en las normas contenidas en el Capítulo II del Título VI de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se encuentra previsto el tema relacionado con la carrera judicial, por lo tanto, no se requiere la aplicación supletoria prevista en el numeral 2.º del artículo 3.º de la mencionada ley. • «Inexistencia de desviación de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, ni falta de competencia o excepción de ilegalidad del requisito de la declaración bajo juramento del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018».
Haber invertido el orden entre la calificación de la prueba de aptitudes y la verificación de requisitos, no desconoce norma legal alguna y en cambio sí optimiza los tiempos del proceso de selección, en atención a que la revisión de hojas de vida es una actividad que requería al menos de tres meses y ahora se podrá Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 23 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia iniciar dentro del término en el que se resuelven los recursos y ya no deberá ser sobre el total de inscritos, sino sólo de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y de conocimientos.
Así mismo, se señaló como exigencia de inscripción la afirmación bajo la gravedad de juramento el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo so pena de las investigaciones a lugar y el rechazo de plano de la inscripción, por tanto, solo las personas que cumplan con los mismos podrán continuar en el concurso, manifestación que se entiende surtida con el diligenciamiento del formulario correspondiente.
De igual forma la presentación y aprobación de la prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, ya que se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos en debida forma. Así las cosas, atendiendo a la potestad reglamentaria y con el fin de optimizar el concurso, tras evaluar el impacto positivo en la logística, eficiencia en la administración de recursos y celeridad, se determinó que la realización de la prueba de aptitude s y conocimientos se efectuaría previa a la verificación de los requisitos mínimos de cada aspirante para el cargo respectivo, lo cual no puede entenderse como una transgresión al principio del mérito, pues dicha determinación no afecta en nada los valores aplicados en las fórmulas de valoración de la prueba.
Por tanto, no puede argumentarse que se haya desconocido el precedente administrativo toda vez que éste no tiene soporte jurídico, máxime cuando la modificación de las fases de la etapa de selección obedeció a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia en la actuación administrativa. Como corolario de todo lo anterior, es dable afirmar que el acto demandado no fue expedido como consecuencia de un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sino que obedece a criterios de necesidad de suplir un vacío normativo que impedía la cumplida ejecución de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en lo que atañe a los concursos de méritos para desempeñarse en los cargos públicos, justamente como corresponde en ejercicio de esta atribución, según lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.4 4 Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00126-01(40953);
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, providencia del 14 de marzo de 2019. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 24 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Además, con el Acuerdo PCSJA18-11077, no se están afectando los requisitos legales, comoquiera que, contrario a lo afirmado por los demandantes, con la declaración bajo juramento del cumplimiento de requisitos, se quiso asegurar que las personas que participaran en la convocatoria, efectivamente lo hicieran con el acatamiento de las exigencias legales, lo cual nada tiene que ver con una posible modificación de los requisitos previstos en los artículos 127 y 128 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, por lo tanto, una cosa son las fases o etapas del concurso y la necesidad de la declaración de los participantes sobre el cumplimiento de requisitos y otra muy distinta los requisitos previstos para el desempeño de dichos cargos.
En ese orden de ideas, el margen del número de aspirantes que hayan presentado la prueba de aptitudes y conocimientos en la mencionada convocatoria, sin que cumplan los requisitos para el cargo al que aspiran es mínimo y en ningún caso el Consejo Superior de la Judicatura admitirá a quienes no cumplan dichos requisitos. Ahora bien en lo que concierne a la declaración juramentada sobre inhabilidades e incompatibilidades, no transgrede normativa algún, pues concuerda totalmente con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 19 de 2012, bajo el entendido que no se están exigiendo declaraciones extra juicio, simplemente un documento donde el participante afirme que no está incurso en inhabilidades e incompatibilidades, suscrito por él mismo, lo que significa que al suscribirla se entiende hecha bajo la gravedad juramento como lo señala la norma. • «Falsa motivación en señalar como requisito general presentar solicitud de inscripción y en las condiciones que fija el Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017 y la causal de rechazo No. 3.8. del Acuerdo de convocatoria».
Sobre este aspecto, es claro, que conforme a las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales señaladas, en los procesos de selección priman las reglas previstas en el Acuerdo de convocatoria. En primer lugar, en virtud a la obligatoriedad del cumplimiento del mismo. En segundo término, porque el Acuerdo PCSJA18-11077, es posterior al Acuerdo PCSJA17-10717, por consiguiente, basados en el principio de la “prevalencia de la ley posterior” contenida en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 18877, si llegan a existir normas en el Acuerdo de Convocatoria que sean contrarias al anterior Acuerdo, deben aplicarse las establecidas en la norma posterior, como efectivamente se ha realizado en la convocatoria que se controvierte.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 25 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre el particular, se observa que el Acuerdo de convocatoria hace referencia al Acuerdo PCSJA18-10717, “Por el cual se fija el mecanismo de inscripción y recepción de documentos para las convocatorias que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura…”, con el fin de que la inscripción a este proceso de selección y el envío de documentos se realizara de manera digital. • «Inexistencia de violación al debido proceso y a la firmeza del acto administrativo, con la expedición de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019».
La parte demandante sostiene que en la Resolución CJR19-0679 de 2019 no se indicaron de manera clara los fundamentos de la modificación en la calificación, por tanto infieren que no hay certeza de los hechos configurativos del error, pues no se especificaron concretamente cuáles fueron las preguntas respecto de las cuales las claves de respuesta estaban erradas y que tampoco se notificó a cada uno de los participantes las falencias en la calificación individual, respecto a este argumento es necesario resaltar que contrario a lo expuesto, el acto administrativo mediante el cual se efectuó la corrección, expuso los fundamentos por los cuales se tomó la decisión, la cual se basó en los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional en su calidad de operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Lo anterior en razón a que, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas en atención a que tienen carácter reservado, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de las revisiones efectuadas a las pruebas en comento.
En esas condiciones se expone que, una vez aplicadas las pruebas el 2 de diciembre de 2018, la Universidad Nacional de Colombia remitió los resultados de las calificaciones para que fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 26 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Posterior a la jornada de exhibición de los documentos del examen, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba; producto de estas reclamaciones, se revisaron las preguntas objetadas por los concursantes por la Universidad Nacional, por lo que se evidenció que se presentó un error de diagramación al momento de realizar la calificación, ya que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos s e modificó el orden de las preguntas de la prueba, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados.
Por lo cual, una vez fue informado el Consejo Superior de la Judicatura de lo sucedido, la Universidad Nacional propuso se corrigiera la actuación administrativa y se volvieran a calificar las pruebas, en consecuencia se procedió a comunicar a la comunidad en general en la página web de la Rama Judicial tal situación, y que se realizaría la corrección de la calificación de las pruebas, la cual se realizó por medio de la Resolución CJR19-0679 de 2019, circunstancia a la que se vio avocada la Corporación al ser inducida en error con información que no correspondía a la que verdadera y válidamente fue obtenida por los aspirantes.
A pesar de lo expuesto, no fue solucionada la problemática, dado que, por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la califi cación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las preguntas. A raíz de lo anterior, varios concursantes presentaron tutelas con el fin de ser revisadas las preguntas elaboradas por la Universidad Nacional, en atención a ello, el Consejo de Estado en fallo proferido el 25 de septiembre de 2019, ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que requirieron el acceso a los documentos de la prueba, por tanto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial inició los trámites y coordinó con la Universidad Nacional de Colombia la logística correspondiente para llevar a cabo la actividad.
Así mismo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó a la Universidad Nacional que en cumplimiento del contrato presentara un informe sobre los cuestionamientos realizados a las preguntas de la prueba. Por lo precedente, el ente educativo procedió a realizar la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas y presentó un informe con el análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 27 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia conocimientos en el que concluyó que debía hacerse la revisión de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que involucraban varios componentes en su construcción. Teniendo en cuenta los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, de conformidad con el concepto técnico, que denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, que soporta los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas así como la calificación del universo de participantes, se generó como respuesta la necesidad de repetir la prueba y de esta manera subsanar tal falencia, asumiendo la Universidad los costos de ello.
Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende practicar nuevamente el examen. En este sentido ordenó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito.
En ese orden, la Administración al advertir las inconsistencias técnicas en la calificación de la prueba, le correspondía ajustar y restablecer la actuación administrativa a la legalidad, con la corrección de las irregularidades presentadas en la calificación, por errores que afectaron los puntajes publicados, en aras de preservar los derechos a la igualdad y al debido proceso de todos los participantes.
Por esta razón resolvió que debía corregirse la actuación administrativa y, por ende, la construcción y aplicación de nuevas pruebas, a cargo de dicha institución educativa en cumplimient o de las obligaciones contractuales, por lo que las situaciones que se presentaron son ajenas a la Corporación, las cuales no han permitido el transcurso normal del concurso de méritos, dadas las correcciones del procedimiento y en atención a las acciones judiciales interpuestas por los concursantes; sin embargo, la entidad ha actuado con diligencia y conforme a la normatividad vigente, para dar continuidad al concurso, garantizando a todos los participantes sus derechos, dando prevalencia a los principios que rigen la carrera administrativa, en aras de proveer con los Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 28 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia profesionales más idóneos los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Cabe señalar en relación con las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019, que son actos de trámite cuya modificación o corrección no vulnera el debido proceso, ni firmeza de los actos administrativos y tampoco el principio de planeación, ya que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del Registro Nacional de Elegibles, por tanto, no son actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
Aunado a lo anterior, los aspirantes afirman en su escrito que los puntajes publicados en actos previos fueron revocados por la entidad sin obtener su consentimiento previo, expreso y escrito, según el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, siendo necesario aclarar que la figura jurídica aplicada al caso concreto fue la corrección de los actos administrativos consagrada en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, la cual puede ser adelantada con anterioridad a la expedición del acto administrativo definitivo.
Es así como en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado 5 en fallo de tutela alusivo a la convocatoria del presente proceso, en relación con la aplicación del artículo 41 del CPACA para corregir la actuación administrativa, concluyó que no estaba afectado ningún derecho en razón a que la participación en el concurso de méritos sólo constituye una simple expectativa para acceder al cargo, por lo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional, comoquiera que las aspiraciones de los demandantes sobre el cargo que pretenden, lejos de corresponder a un derecho adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las etapas del concurso.
En el presente caso, la corrección de la actuación administrativa versó sobre actos de trámite, frente a los que los aspirantes cuentan con una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretarán con el acto administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles, por tanto, bajo este presupuesto legal la Corporación cuenta con la potestad de corregir las irregularidades que se presenten durante el concurso, con el fin de ajustar sus actuaciones a derecho en virtud del principio de eficacia administrativa. 5 C. de E., S.5, 2 de julio de 2020, Rad 2019 -04731-00 (Principal), C. P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 29 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, atendiendo a los principios de igualdad e imparcialidad propios de los concursos de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, no es posible continuar con la Fase II del concurso, pasando por alto la expedición de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", toda vez que la Corporación, se encontraba en el deber legal de corregir toda la actuación administrativa desde la citación a pruebas escritas por las inconsistencias encontradas, resaltando que con dicho acto administrativo se restablece el debido proceso, en prevalencia del principio del mérito, imperando el interés general y no el particular, lo que materializa la finalidad última perseguida desde el inicio del concurso.
Igualmente, se informa que los aspirantes serán citados a través de la página web de la Rama Judicial a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos y psicotécnica, la cual se debe realizar en una misma sesión en igualdad de condiciones para todos en cumplimiento de lo consagrado en el Acuerdo de Convocatoria. Así las cosas, los cargos sustentados por los demandantes se encuentran claramente desvirtuados.
III.2. Universidad Nacional de Colombia 6. Por conducto de apoderada judicial, la Universidad Nacional de Colombia contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: El Acuerdo PCSJ 18-11077 de 2018 dispuso la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos de manera previa a la verificación de requisitos mínimos, condiciones que fueron aceptadas por quienes se inscribieron al concurso, por lo cual no se vulneran los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
La realización de la prueba de aptitudes y conocimientos previo a la verificación de los requisitos mínimos de cada aspirante para el cargo respectivo no vulnera el derecho a la igualdad, ya que todos los aspirantes se encuentran sujetos al acuerdo de la convocatoria, acto que tiene plena validez y está en firme, y en tanto, solamente serán admitidas las personas que además de haber aprobado el 6 Folios 130 a 140 del cuaderno principal contenido en el expediente radicado interno 1591-2019.
Folios 121 a 130 del cuaderno principal contenido en el expediente radicado interno 3482-2019 Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 30 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia examen, cumplan con los requisitos exigidos para el cargo aspirado, además, aunque en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se definen las etapas que hacen parte del concurso de méritos (selección y clasificación), no se tipificó el orden en el que se deban llevar a cabo las fases que hacen parte de cada una de estas.
Asimismo, la realización de dicha prueba, previo a la verificación de requisitos mínimos, ha generado la optimización del tiempo de desarrollo de la Convocatoria y una reducción en la gestión respectiva, pues al efectuarse el proceso de verificación únicamente a los aspirantes que hubieren aprobado la etapa correspondiente al examen y no a la población total de 44.819 inscritos, se logra disminuir los plazos para culminar el proceso de nombramiento de los aspirantes a los cargos ofertados, por lo c ual no se vulnera el debido proceso.
Respecto al argumento de que se variaron las reglas del concurso, es menester aclarar que con ocasión a la inconsistencia evidenciada en la calificación de las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018, debido a que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas, fue necesario corregir la actuación administrativa calificando nuevamente la prueba.
Cuyo resultado fue publicado el 10 de junio de 2019, en consecuencia, se modificó el puntaje final, en razón al cambio de escala y el cronograma, el cual se encuentra sujeto a cambios, entre otras razones, por tratarse de un acto de mero trámite. Con relación al argumento de haber establecido la exhibición en la ciudad de Bogotá y no en el lugar de presentación de las pruebas, lo cual origina falta de planeación, es pertinente señalar que la determinación de ello no obedece a un capricho de la administración, sino al transcurso normal del concurso de méritos.
En cuanto a la verificación de requisitos en otras convocatorias desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura, es menester señalar que se trata de procesos totalmente independiente s, con número de inscritos y vacantes diferentes, por lo que no son escenarios iguales que merezcan un trato idéntico. Aunado a lo anterior, el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia, no reglamenta de manera general la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas de los procesos de selección, otorgando dicha potestad reglamentaria al Consejo Superior de la Judicatura.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 31 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De otro lado, los artículos 256 y 257 de la Carta Magna y la Ley 270 de 1996, otorgan facultades de reglamentación a dicha Corporación, por lo tanto, no se transgrede la faculta legislativa del Congreso de la República establecida en los artículos 150 (numerales 1 y 2) y 152 de la Constitución. Por último, en cuanto al requisito habilitante de la declaración juramentada para acreditar los requisitos generales y específicos para el desempeño de cargos de la Rama Judicial, se tiene que el mismo busca optimizar el proceso de selección, el cual puede ser reglamentado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, siempre y cuando no exceda los principios legales y constitucionales que rigen los concursos de méritos.
IV. DE LAS SOLICITUDES DE COADYUVANCIA. IV.1. Solicitudes de coadyuvancia a la parte demandada. Los señores Rafael Guillermo Vásquez Gómez7, Carlos Eduardo Arias Correa 8 y Karen Julieth García Petro 9, presentaron solicitudes para coadyuvar los argumentos de defensa interpuestos por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, con base en las siguientes razones: - El Consejo Superior de la Judicatura, durante el desarrollo del concurso de méritos, contrario a lo expuesto por el demandante, busca garantizar el principio de buena fe.
Asimismo, no se vulneró dicho principio a los administrados, dado que todos conocían las reglas del concurso y las aceptaron mediante la firma y declaración de cumplir con los requisitos mínimos. - No se viola el principio de seguridad jurídica, porque la entidad demandada dio a conocer las reglas del concurso y allí se dispuso que la revisión de los requisitos se realizaría en un momento posterior a la presentación del examen. - No se vulnera el principio de confianza legítima porque el cambio presentado en la etapa de selección del concurso de 7 Folios 102 a 107 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 1591-2019. 8 Folio 116 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 1591-2019.
Folio 27 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 2780-2019. Folio 79 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 3482-2019. Folio 25 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 0578-2019. 9 Folios 35 y 36 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 0578-2019.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 32 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia méritos no fue sorpresivo, pues el mismo era conocido por todos los aspirantes desde el mes de agosto de 2018. - No se viola el artículo 13 de la Constitución Política porque se trata de «igualdad ante la ley», por lo tanto, las 45.000 personas que se inscribieron en el concurso, aceptaron las reglas, pero en ningún momento del proceso se evidencia que se ha dado un trato diferente a alguno de los participantes del Acuerdo de convocatoria. - No se quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que el actuar de la administración ha sido siemp re transparente y respetando el principio de contradicción y bilateralidad de la audiencia. - No se transgrede el artículo 84 de la Constitución Política por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha exigido ni establecido requisitos adicionales para participar en el concurso, diferentes a los consagrados en la Ley 270 de 1996. - No se transgrede el artículo 113 de la Constitución Política, pues con la expedición del Acuerdo PCSJ 18-11077 de 2018 la entidad demandada no ha desbordado su competencia y tampoco se ha inmiscuido en la esfera del legislador. - No se quebrantan los numerales 1.° y 2.° del artículo 150 de la Constitución Política, pues i) no se está expidiendo o reformando un código y ii) no se está interpretando, reformando o derogando una ley. - No se transgrede el inciso b) del artículo 152 de la Constitución Política, porque con la expedición del Acuerdo de Convocatoria el Consejo Superior de la Judicatura no está administrando justicia. - No se vulneran los artículos 10, 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado, que haga tránsito a doctrina probable o precedente indicativo que limiten la facultad del Consejo Superior para administrar y reglamentar la carrera judicial. - No se transgreden los artículos 127, 128, 156, 157, 160, 161 y 162 de la Ley 270 de 1996, porque en ningún momento ha establecido un requisito adicional para ocupar cargos de funcionarios dentro de la Rama Judicial. - No se transgreden los numerales 1 y 4 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, pues es claro que el legislador no creó unas etapas dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial en dichos numerales, sino por el contrario una ley marco que debe respetarse. - No se controvierten las reglas del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, habida cuenta que dicha norma no consagra el momento en el cual deba verificarse tal observancia de los requisitos y producirse el correspondiente rechazo de los participantes.
En ese sentido, la pretensión del accionante lo Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 33 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que deja ver es el acomodado desconocimiento de las normas rectoras del concurso que acogió sin reclamo y aceptó hasta un momento posterior la calificación del examen que aprobó, pero ahora convenientemente pretende repudiar con forzados argumentos.
IV.2. Solicitud de coadyuvancia a la parte demandante. La señora Lina María Jaramillo Ramírez 10, presentó solicitud para coadyuvar las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos: - El Consejo Superior de la Judicatura al expedir del Acuerdo PCSJA18-11007 de 16 de agosto de 2016, como función reglamentaria para la convocatoria para el concurso de funcionarios de la Rama Judicial, vulneró la Constitución y desarrolló funciones legislativas, al modificar el numeral 1 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y permitir participar a todos los inscritos de la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, sin previa verificación de los requisitos, como lo ordena la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. - El Consejo Superior de la Judicatura al realizar su función administrativa y reglamentaria del concurso de funcionarios de la Rama Judicial realizó una función no otorgada en la Constitución para expedir una regulación que modificó las normas básicas que regulan los concursos de méritos señaladas en la Ley 270 de 1996. - El Consejo Superior de la Judicatura modificó la Ley Estatutaria, hizo una excepción a ley, lo cual es competencia del legislador para desarrollar la Constitución con la expedición de la ley, modificarla o derogarla. - El Consejo Superior de la Judicatura estableció unos requisitos generales que no se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996, aspecto que vulnera los artículos 125,126 150, 152 y 153 de la Constitución Política. - El Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para modificar la Ley 270 de 1996, ni establecer requisitos que la ley no establezca en materia de requisitos generales, pues esta entidad solo puede regular sobre la experiencia, capacitación, especialidad para el acceso y el ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo a la clasificación que establezca y las necesidades del servicio (artículo 161 Ley 270 de 1996). 10 Índice 99 de la plataforma SAMAI, expediente radicado interno 1591-2019.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 34 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia V. CONSIDERACIONES V.1. Saneamiento del proceso. Efectuado el resumen de las demandas acumuladas en el presente proceso, se tiene que las pretensiones están dirigidas a que se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», y de los siguientes actos administrativos: - «Citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica». - Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». - «Demás etapas y actos adelantados, y por adelantar dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018 […]». - «Comunicado a los aspirantes de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y a la comunidad en general, publicado el 17 de mayo de 2019 en la página web de la Rama Judicial». - «Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, emanada de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”». - «Se declare la nulidad de las demás actuaciones que se produzcan a partir del comunicado».
Ahora bien, en ejercicio de la facultad de saneamiento del proceso que confiere el artículo 207 del CPACA, este despacho realizará un estudio pormenorizado de los actos administrativos anteriormente citados en aras de determinar cuáles de ellos son susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción y cuales no. Para tales efectos, se abordará el estudio de las consideraciones de la siguiente forma: i) De los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) Actos administrativos enjuiciables en un concurso de méritos; y iii) Caso concreto. i) De los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 35 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria» 11.
En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares» 12.
Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que la doctrina ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular.
Los actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta y no singular y concreta, por lo tanto, se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.
Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas 13. Así las cosas, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. 11 García de Enterría, Eduardo.
Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C -620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente.
Nº 1570 A de 1997. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 36 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Frente al particular, esta Sección en auto de 16 de marzo de 201714 puntualizó lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».
Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad 15 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral 16 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 17 o situaciones jurídicas subjetivas» 18. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 16 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto j urídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 17 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisse t Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13).
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 37 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En tal sentido, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial. ii) Actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo de un concurso de méritos.
En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19 Ahora bien, el acto administrativo general característico del adelantamiento de concursos de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, trátese del régimen general o de los regímenes especiales y específicos, es aquel que se encuentra en el origen del proceso meritocrático a adelantar y que tiene la vocación de definir, de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales se desenvolverá el proceso de selección correspondiente.
Para el caso específico, tal acto no es otro que aquel en el que se plasman todos los elementos atinentes a la voluntad del ente público que determina al adelantamiento, las fases y los requisitos del procedimiento de selección a desarrollar para proveer empleos de carrera en igualdad de condiciones de todos los aspirantes inscritos.
Ese acto administrativo de carácter general, es el contentivo de la convocatoria al concurso, acerca de la cual ha expresado la Corte Constitucional 20: 19 Posición asumida en la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Bogotá D.C. 1 de septiembre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Actor: Liliana del Pilar Fernández Muñoz. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 20 Sentencia SU446/11. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 38 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Así: 1. Convocatoria… es […] “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concu rso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.
La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, po rque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondient es, se encuentra previamente regulada […] En ese sentido, como regla general, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los de carácter «definitivo», esto es, aquellos que deciden de fondo la actuación administrativa.
Bajo tales supuestos, los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa» 21. iii) Caso concreto.
Para el caso concreto, de conformidad con lo establecido en acápites anteriores, se entiende que el acto que convoca a un concurso de méritos es de carácter definitivo, pues en él se consagran, de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales se desenvolverá el proceso de selección correspondiente, en consecuencia, el Acuerdo PCSJA18-11077 del 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). Actor: María Isabelle González Pelchat. Demandado: Procuraduría General De La Nación. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C. 2 de octubre de 2019. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 39 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», es susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción. Igual situación puede predicarse para las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, pues tal y como se desprende de su contenido, a través de las mismas se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos y se corrigió la actuación administrativa, es decir, se modificó y definición la situación jurídica de los aspirantes al concurso de méritos para continuar en la etapa siguiente, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgaron un estatus al participante y afectaron su interés de acceder a la carrera administrativa. 22 Así las cosas, el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, son actos de carácter general, definitivos y no de trámite 23, susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, no ocurre lo mismo para el «comunicado del 17 de mayo de 2019», la «citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica», las «demás etapas y actos adelantados dentro de la Convocatoria 27» y las «demás actuaciones que se produzcan a partir del comunicado», pues todos son actos preparatorios y/o de mero trámite.
En efecto, los anteriores actos administrativos no responden a la definición, contenido y alcances del concepto de acto administrativo de carácter definitivo, y ello por cuanto de su lectura se constata que sus elementos y finalidades los caracterizan como actos meramente de trámite o preparatorios, encaminados a hacer operativos aspectos del concurso convocado, en particular, a «comunicar» cierta información, «citar» a determinada actuación dentro del concurso y dar «continuidad» al desarrollo del mismo.
En consecuencia, para el sub examine no resultan pasibles de control jurisdiccional los actos administrativos identificados por la parte demandante así: 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 14 de noviembre de 2019; Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 19001-23-31-000-2004-01190-01 (3522-16).
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 40 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - «Citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica». - «Demás etapas y actos adelantados, y por adelantar dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018 […]». - «Comunicado a los aspirantes de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y a la comunidad en general, publicado el 17 de mayo de 2019 en la página web de la Rama Judicial». - «Se declare la nulidad de las demás actuaciones que se produzcan a partir del comunicado».
En ese orden de ideas, atendiendo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la facultad de director del proceso del juez y la jurisprudencia anteriormente citada, el Despacho declarará que los actos administrativos señalados en precedencia no son susceptibles de control judicial y se continuará con el estudio de legalidad del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019.
V.2. Excepciones previas. Una vez analizado el texto de las demandas, las contestaciones y los escritos de coadyuvancia, el Despacho no observa configuración de oficio de excepciones previas, tampoco se evidencia que fueron propuestas por la parte demandada, todo lo contrario, los restantes argumentos planteados por las autoridades administrativas demandadas constituyen excepciones de mérito, la cuales deberán ser resueltas al momento de proferir sentencia, por lo tanto, se procederá a decidir lo que en derecho corresponda.
V.3. De las solicitudes de coadyuvancia. Los señores Rafael Guillermo Vásquez Gómez 24, Carlos Eduardo Arias Correa 25 y Karen Julieth García Petro 26, presentaron solicitudes para actuar como coadyuvantes de la parte demandada dentro del proceso de la referencia. 24 Folios 102 a 107 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 1591-2019. 25 Folio 116 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 1591-2019.
Folio 27 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 2780-2019. Folio 79 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 3482-2019. Folio 25 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 0578-2019. 26 Folios 35 y 36 del cuaderno principal contenido dentro del expediente identificado con radicado interno 0578-2019.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 41 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, la señora Lina María Jaramillo Ramírez 27, presentó solicitud para coadyuvar las pretensiones de la parte demandante Con relación a la coadyuvancia en el medio de control de nulidad, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, consagra lo siguiente: «En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.» Bajo tal supuesto normativo y atendiendo a que en el presente proceso no se ha practicado la audiencia inicial, el Despacho procederá a decretar la vinculación de los señores ya mencionados para que actúen como coadyuvantes de la parte demand ada y demandante, respectivamente.
V.4. Pruebas. Los sujetos procesales aportaron las siguientes pruebas: • Parte demandante: Jorge Efraín Santana Guarín, proceso radicado 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019). Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 35, en el acápite denominado «VII. PRUEBAS», las cuales acompañó con la demanda y obran del folio 37 a 77 del cuaderno principal del expediente radicado interno 1591- 2019, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Parte demandante: Óscar Emiro Gelis Salabarria, proceso radicado 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780-2019).
Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 7, en el acápite denominado «PRUEBAS», las cuales acompañó con la demanda y obran del folio 8 a 24 del cuaderno principal del expediente radicado interno 2780-2019, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. 27 Índice 99 de la plataforma SAMAI. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 42 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Parte demandante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, proceso radicado 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019).
Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 32, en el acápite denominado «PRUEBAS», las cuales acompañó con la demanda y obran del folio 44 a 72 del cuaderno principal del expediente radicado interno 3482-2019, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Parte demandante: Armando Padilla Romero y otros, proceso radicado 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252- 2019).
Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 27 y 28, en el acápite denominado «10. PRUEBAS», las cuales acompañó con la demanda y obran del folio 29 al 27 del cuaderno principal del expediente radicado interno 4252 - 2019, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Parte demandante: Caleb López Guerrero, proceso radicado 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019).
Aportó como pruebas la documental enunciada a folio 13, en el acápite denominado «VI. PRUEBAS», la cual acompañó con la demanda y obra del folio 26 al 34 del cuaderno principal del expediente radicado interno 3873-2019, que se apreciará y valorará al momento de dictar sentencia. • Parte demandante: Ramiro Basilí Colmenares Sáyago y otros, proceso radicado 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019).
Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 9, en el acápite denominado «PRUEBAS», las cuales acompañó con la demanda y obran del folio 12 al 20 del cuaderno principal del expediente radicado interno 0578-2019, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Parte demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 132 respaldo y 133, en el acápite denominado «PRUEBAS», las cuales afirmó que obran en el siguiente link de la página web de la Rama Judicial: «https://ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion- de-carrera-judicial/convocatoria-27-funcionarios-de-carrera- de-la-rama-judicial» 28, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. 28 Folio 132, al respaldo, del cuaderno principal del expe diente radicado interno 3482-2019.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 43 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Adicionalmente, solicitó que se requiera a la Universidad Nacional a efectos de que rinda «concepto técnico sobre las curvas de calificación y su incidencia en la ponderación del puntaje»29. • Parte demandada: Universidad Nacional de Colombia.
Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 130, en el acápite denominado «PRUEBAS», las cuales acompañó con la demanda y obran en el DVD anexo a folio 120 del cuaderno principal del expediente radicado interno 3482-201930, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Coadyuvante de la parte demandante.
No aportó ni solicitó prueba alguna. • Coadyuvantes de la parte demandada. No aportaron ni solicitaron prueba alguna. Efectuado el recuento de las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó requerir a la Universidad Nacional para que rinda «concepto técnico sobre las curvas de calificación y su incidencia en la ponderación del puntaje», no obstante, el Despacho no decretará el medio probatorio solicitado por las razones que se expondrán a continuación. Al momento de deprecar el referido concepto técnico, la mencionada entidad demandada no acreditó, siquiera sumariamente, haber elevado con anticipación los respectivos derechos de petición en procura de obtener la prueba que ahora solicita, motivo por el cual no le es dable al juez de la causa atend er su solitud, debiendo por lo mismo rechazarla.
Lo anterior se fundamenta en lo consagrado por el legislador en el artículo 173 del Código General del Proceso, que reza: «[…] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]» [Negrillas del despacho]. 29 Folio 133 del cuaderno principal del expediente radicado interno 3482 -2019.
Se deja constancia que el Consejo Superior de la Judicatura no solicitó ni aportó prueba alguna en las contestaciones allegadas a las demás dem andas acumuladas, solo aportó y solicitó pruebas en el expediente radicado interno 3482-2019. 30 Se deja constancia que la Universidad Nacional no solicitó ni aportó prueba alguna en las contestaciones allegadas a las demás demandas acumuladas, solo aportó pruebas en el expediente radicado interno 3482-2019.
Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 44 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia No sobra añadir que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; que el artículo 78 numeral 10º del Código General del Proceso establece que los abogados deben abstenerse de solicitar al juez que ordene allegar al proceso aquellos documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir y que según las voces del artículo 103 inciso final del CPACA, quienes acuden ante esta jurisdicción tienen no solo el deber de colaborar con la buena administración de justicia, sino la obligación de asumir las cargas procesales y probatorias señaladas en las normas procesales.
En consecuencia, no resulta procedente decretar la prueb a que solicita la parte demandada. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se decretará tener como pruebas las documentales aportadas por las partes demandante y demandada, en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, las cuales se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia y se denegará la solicitud probatoria elevada por el Consejo Superior de la Judicatura consistente en requerir a la Universidad Nacional de Colombia.
El estudio detallado del caso en concreto permite afirmar, que en el presente proceso es posible proferir la sentencia de manera anticipada, porque se cumplen los presupuestos señalados en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 31, puesto que: (i) aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial; y, (ii) las pruebas solicitadas por las partes son impertinentes, inconducentes o inútiles.
V.5. Fijación del litigio. Una vez analizados, en su conjunto, los escritos de demanda y de contestación de la demanda, el despacho FIJARÁ EL LITIGIO ASÍ: • Le corresponde determinar a la Sala si ¿con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 se incurrió en el cargo de nulidad de «infracción de las normas en que debía fundarse», «falta de competencia», 31 « Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los proce sos que se tramitan ante la jurisdicción» Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 45 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió» y «falsa motivación», al modificar las condiciones fijadas para proveer los cargos en la Ley 270 de 1996? • La Sala deberá establecer si, ¿El Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, cambió las reglas consagradas en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, al permitir participar a todos los inscritos a las pruebas de aptitudes, conocimiento y psicotécnicas con la sola declaración de juramento, sin verificar previamente los documentos exigidos para el concurso y cargo seleccionado? Así las cosas, las partes podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes sobre la anterior fijación del litigio, elevando solicitudes para modificar, adicionar o aclarar los problemas jurídicos.
V.6. Requerimiento. El Despacho observa que vencido el término de traslado de la demanda, la parte accionada debía allegar una copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, sin embargo, no lo hizo, incumpliendo así con la obligación que consagra el parágrafo 1.° del numeral 7.° del artículo 175 del CPACA, que dispone: «Art. 175.- Durante el término del traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá: a) Parágrafo 1.°.- Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso que se encuentren en su poder.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinara gravísima del funcionario encargado del asunto.» [Negrillas del despacho] En consecuencia, se requerirá al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, para que en el término de cinco (5) días allegue copia de los antecedentes administrativos del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019.
En mérito de lo expuesto, este Despacho Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 46 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR que los siguientes actos administrativos no son susceptibles de control judicial: - «Citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica». - «Demás etapas y actos adelantados, y por adelantar dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018 […]». - «Comunicado a los aspirantes de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y a la comunidad en general, publicado el 17 de mayo de 2019 en la página we b de la Rama Judicial». - «Se declare la nulidad de las demás actuaciones que se produzcan a partir del comunicado».
SEGUNDO. – Continuar el estudio del presente medio de control de nulidad respecto del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.
TERCERO. – PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. – VINCULAR COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE a la señora Lina María Jaramillo Ramírez.
QUINTO. – VINCULAR COMO COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA a los señores Rafael Guillermo Vásquez Gómez, Carlos Eduardo Arias Correa y Karen Julieth García Petro.
SEXTO. - ABSTENERSE DE DECRETAR LA PRUEBA relacionada con requerir a la Universidad Nacional de Colombia «para que rinda concepto técnico», solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO. – INCORPORAR las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, las cuales se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia.
OCTAVO. – FIJAR EL LITIGIO en los términos dispuestos en el numeral V.5. de la presente providencia. Nulidad 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros 47 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia NOVENO. – En caso de no presentarse recursos contra esta decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, por Secretaría córrase traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto.
Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al despacho.
DÉCIMO. – Por Secretaría, REQUERIR al al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, para que en el término de cinco (5) días allegue copia de los antecedentes administrativos del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.
Adviértaseles que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.
UNDÉCIMO. - Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado