Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03131-00 Accionante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionado: Corte Constitucional y Consejo Nacional Electoral Temas: Tutela por acción u omisión de autoridad pública.
Derecho de petición. Conflicto de competencias. Aplicación del artículo 39 del CPACA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina contra la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 23 de mayo de 2025, Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad de conciencia, «excepción de inconstitucionalidad» y «protección a mi persona en mi creencia» por la presunta falta de respuesta a su solicitud de 21 de enero de 2025.
A título de amparo constitucional, la parte solicitó: «1. Ampare mi derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral o a la Corte Constitucional o a la autoridad que se determine competente, resolver de fondo mi solicitud del 21 de enero de 2.025. 2. Se ordene a las entidades accionadas indicar cuál es la entidad competente para resolver el caso que he planteado. 3.
Se reconozca la vulneración de mis derechos fundamentales de: - Petición (art. 23 CP) - Libertad de conciencia (art. 18 CP) - Excepción de constitucionalidad (contraste entre art. 18 y arts. 122, 137. 188 y 192 CP) - Protección en mi creencia (arts. 2 y 93 CP)» 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 21 de enero de 2025, presentó una petición ante la Corte Constitucional, en los siguientes términos: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-00 Accionante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «CONSULTA.
Con fundamento en mi condición de ciudadano colombiano, doctrinariamente cristiano católico desde mi primer año de vida, pero creyente en los dogmas contenidos en las Sagradas Escrituras, atesorando en mi corazón la Palabra de Elohym por encima de la tradición eclesiástica; entre dichos dogmas comentados en español, los siguientes: “(…)” (Epístola de Santiago 5:12) Soy advertido, además, mediante profecía, acerca de lo que están haciendo las dos clases de bestias que regentan la Tierra en el aspecto gubernamental y de credos, a través de la imposición generalizada del juramento, denunciada categóricamente así: (…) (Revelación o Apocalipsis 14:16) Con base en los anteriores presupuestos, parto entonces del postulado de poder aspirar a ser candidato a la presidencia de la República de Colombia, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 1912 y en los incisos quinto y sexto del artículo 1223 de la Constitución Política, para tomar en cuenta las consideraciones planteadas en la Sentencia T-547-93, y elevar ante ustedes la siguiente consulta: 1.
¿Me asiste entonces el derecho para ser candidato a la Presidencia de la República? 2. En el caso de ser elegido, ¿puedo ocupar el cargo confesando la fe y creencia de no jurar, sabiendo que el criterio auxiliar de la actividad judicial me dice, que “por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad”; pero, al mismo tiempo sentencia: debe someterse a la ritualidad textualmente en razón al compromiso que adquiere y no puede negarse a cumplirlo argumentando objeción de conciencia? 3.
De ser elegido y posesionado, ¿puedo posesionar a otros servidores públicos sin exigirles la prestación de juramento alguno, o no aplicar la fórmula o el rito constitucional?» 4. El 21 de enero de 2025, la Corte Constitucional respondió señalando que, conforme al artículo 241 de la Constitución, no tiene competencia para emitir conceptos fuera del ámbito de sus funciones, las cuales se circunscriben al control abstracto de constitucionalidad, la eventual revisión de acciones de tutela y la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones. 5.
El 31 de enero de 2025, el accionante interpuso un «recurso de reposición» frente a dicha respuesta. Ese mismo día, mediante Oficio No. 2025-000701, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución e informó al accionante que la petición fue remitida al Consejo Nacional Electoral. 6. Posteriormente, el accionante presentó una acción de tutela, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante Sentencia de 6 de marzo 2 Artículo 191.
Para ser presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. 3 Artículo 122. … Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-00 Accionante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025, Rad. 44001-22-14-000-2025-10006-00.
En la decisión, el tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la Corte Constitucional había dado respuesta el 21 y 31 de enero de 2025 y había trasladado la solicitud al Consejo Nacional Electoral, autoridad que aún se encontraba dentro del término legal para pronunciarse. 7. Mediante Oficio CNE–S–2025–001321-OJ-500 de 7 de mayo de 2025, el Consejo Nacional Electoral respondió a la petición indicando que: «no es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeral 2º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asuntos en los que el Consejo Nacional Electoral tiene atribuciones a través de un procedimiento especial para revocar la inscripción de candidatos en los términos que prevé el numeral 12 del artículo 265 de la Carta Política.» 8.
En su respuesta, además de mencionar el marco normativo aplicable a la candidatura presidencial, el Consejo aclaró que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, sus representantes, directivos y candidatos, por lo que no le es posible emitir conceptos sobre casos particulares. 9.
Como fundamentos jurídicos, la parte actora adujo que se vulneraron sus garantías constitucionales porque (i) las accionadas se abstuvieron «de cumplir con el deber constitucional de dar principio a la protección en mi creencia»; (ii) no se aplicó una excepción de inconstitucionalidad; (iii) no se obtuvo una respuesta de clara y de fondo a su solicitud; y (iv) se desconoció la regla prevista en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Intervenciones4 10. La Corte Constitucional señaló que, al analizar la acción de tutela, se observa que el accionante no solo invoca la protección del derecho de petición, sino que también plantea una posible vulneración de otras garantías en hechos futuros e inciertos. Por ejemplo, menciona que en próximas elecciones podría postularse y, en caso de ser elegido, otras autoridades podrían impedir su posesión o ciudadanos interesados podrían impugnar su nombramiento ante un juez. 11.
Agregó que aunque ya dio respuesta a la petición y remitió la solicitud a la entidad que creyó competente, el accionante insiste en que sus derechos fundamentales han sido vulnerados basándose en situaciones hipotéticas. Esto hace que la acción de tutela sea improcedente, ya que no se evidencia que en este caso exista una amenaza o violación real a sus derechos fundamentales, dado que las circunstancias que plantea son inciertas y futuras. 4 Mediante Auto de 27 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a la Corte Constitucional y al Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-00 Accionante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
La Corte añadió que de no declararse la improcedencia de la acción, se deben negar las pretensiones, pues no se ha vulnerado el derecho de petición del actor, comoquiera que sus requerimientos fueron debidamente atendidos el 21 y 31 de enero de 2025. 13. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio a pesar de haber sido notificado.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecer si la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral vulneraron los derechos fundamentales de Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina. Procedibilidad de la acción de tutela contra autoridad Pública 15.
La presente acción resulta procedente pues 1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición y libertad de conciencia; 2) se tiene acreditada la legitimación, tanto por activa como por pasiva, puesto que el accionante es la titular de las garantías de constitucionales que se invocan como violadas y la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral las autoridades que tuvieron conocimiento de la solicitud; 3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y 4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela.
Análisis de la vulneración alegada 16. La Sala negará la solicitud de amparo de Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, por las siguientes razones: 17. Consta en el expediente que el accionante presentó 2 peticiones ante la Corte Constitucional (21 y 31 de enero de 20255), mediante las cuales formuló una consulta en relación con la posibilidad de ser candidato a la Presidencia de la República y la toma del juramento propio y de otros funcionarios, en el evento en el que resultara electo al mencionado cargo. 18.
Se encuentra acreditado que la Corte Constitucional atendió aquellas solicitudes, pues mediante comunicación de 31 de enero de 2025, esa autoridad indicó que no era competente para pronunciarse de fondo sobre la misma e informó que la trasladaba al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia, remisión 5 Cabe destacar que, en la solicitud presentada el 31 de enero de 2025, aunque fue titulada como “recurso de reposición” en desacuerdo con la respuesta inicial, en realidad sus pretensiones estaban dirigidas a reiterar lo planteado en la petición original.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-00 Accionante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual dio aviso al peticionario, según consta en el expediente. Lo anterior, basta para negar la solicitud de amparo en lo que a la Corte respecta. 19.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, mediante Oficio CNE–S–2025– 001321-OJ-500 de 7 de mayo de 2025 indicó al peticionario que no era posible absolver consultas sobre temas en los que esa autoridad tiene atribuciones expresas a través de un procedimiento especial, tal como ocurre con la revocatoria de inscripciones de candidatos en los términos de artículo 265 de la Constitución Política.
No obstante, se refirió al marco normativo aplicable a la candidatura presidencial concretamente al régimen de inhabilidades y el deber de verificación de los mismos en cabeza de los partidos y agrupaciones políticas previa inscripción del candidato. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en efecto hubo una respuesta al primer interrogante6 planteado por el señor Rois Reina. 20.
Ahora bien, en lo respecta de los cuestionamientos 2 y 37 de la petición elevada por el hoy accionante, la mencionada autoridad indicó: «Conforme a lo anterior, corresponde a esta Corporación, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos les corresponden.
Así las cosas, según las facultades que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral en virtud de lo contemplado en el artículo 265 de la Constitución Política, no puede absolver de fondo consultas que traten de situaciones particulares, individuales o concretas, menos aún inmiscuirse en los asuntos y/o trámites que deben ser llevados a cabo por otros entes del Estado de acuerdo con sus competencias, como lo es en este caso que se pone en discusiones asuntos relacionados con cuestiones religiosas y las facultades para posesionar a otros servidores públicos.» 21.
De lo trascrito, la Sala advierte que le asiste razón al Consejo Nacional Electoral, comoquiera que el derecho fundamental de petición sea cual sea su objeto y/o modalidad (artículo 13 de la Ley 1755 de 2015) no puede convertirse en un mecanismo para la absolución de consultas abstractas o hipotéticas, tal como ocurre con lo planteado por el accionante en sus peticiones. 22.
Es importante destacar que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en: (i) la posibilidad de presentar peticiones; (ii) obtener una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna; y (iii) que la misma sea comunicada al peticionario8. El cumplimiento de estos requisitos no implica que la entidad esté obligada a acceder a la petición, pero sí que debe actuar con diligencia para garantizar una respuesta oportuna, adecuada y justificada (como ocurrió en el caso de la 6 «1.
¿Me asiste entonces el derecho para ser candidato a la Presidencia de la República?» 7 «2. En el caso de ser elegido, ¿puedo ocupar el cargo confesando la fe y creencia de no jurar, sabiendo que el criterio auxiliar de la actividad judicial me dice, que “por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad”; pero, al mismo tiempo sentencia: debe someterse a la ritualidad textualmente en razón al compromiso que adquiere y no puede negarse a cumplirlo argumentando objeción de conciencia? 3.
De ser elegido y posesionado, ¿puedo posesionar a otros servidores públicos sin exigirles la prestación de juramento alguno, o no aplicar la fórmula o el rito constitucional?» 8 Puede consultarse: Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014 y C-811 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-00 Accionante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia).
Ello implica necesariamente que se diferencie entre el derecho de petición y el derecho sobre lo pedido. 23. En ese orden, la respuesta brindada al accionante satisface el mínimo irreductible de la garantía constitucional en comento y en consecuencia no se advierte vulneración alguna de aquel derecho fundamental. 24. Finalmente, respecto al derecho a la libertad de conciencia, la «excepción de constitucionalidad» y la «protección a la creencia personal» invocados por el accionante, esta Sala comparte lo señalado por la Corte Constitucional en su informe, en el sentido de que no se advierte una situación actual que permita considerar vulnerados tales derechos, ya que los argumentos del peticionario se refieren a hechos futuros e inciertos.
Conclusión 25. La Sala negará el amparo al derecho fundamental de petición de Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.