Radicado: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela contra acto administrativo / Traslado juzgado civil municipal / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Miguel Ángel García Palmar, Nidia Linibeth Castillo Garzón, Angélica Leonor Ramírez Barbosa, Jaime Antonio Ruiz Vesga, Jessica Lizeth Granados Bohórquez y Juley Alejandra Quecho Zafra, en calidad de servidores judiciales del Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de enero de 2023 Miguel Ángel García Palmar, Nidia Linibeth Castillo Garzón, Angélica Leonor Ramírez Barbosa, Jaime Antonio Ruiz Vesga, Jessica Lizeth Granados Bohórquez y Juley Alejandra Quecho Zafra, en su calidad de servidores judiciales del Juzgado 27 Municipal de Bucaramanga interpusieron, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Declara la improcedencia de la acción 2 nombre propio, una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, <<al mérito, a la libre elección de sede, a la unión familiar>> y al mínimo vital, con ocasión del Acuerdo PCSJA22- 12028 de 19 de diciembre de 2022, que en su artículo 52 ordenó trasladar, a partir del 11 de enero de 2023, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga a Piedecuesta, con carácter permanente. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcriben): << Principales 1.
Se tutelen nuestros derechos fundamentales a la igualdad, al mérito, a la libre elección de sede, al mínimo vital, a la unión familiar, todos en condiciones de dignidad y justicia como trato equitativo con nuestros homólogos (juzgados 1 a 25 Civiles Municipales de Bucaramanga). 2. Se disponga en consecuencia, la revocatoria del artículo 52 del Acuerdo PCSJA22- 12028 de 19 de diciembre de 2022, en cuanto a trasladar con carácter permanente a partir del 11 de enero de 2023 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga.
Subsidiarias 1. Se disponga la suspensión transitoria del artículo señalado, con miras a que se determine bajo parámetros justificados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el motivo de la transformación judicial y se expliquen las razones por las que ya no se requiere el funcionamiento de los Juzgados 26 a 29 Civiles Municipales de Bucaramanga. 2.
En el evento de que se mantenga la decisión del traslado permanente de cuatro Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, se haga sin consideración al orden del consecutivo de juzgados, sino por rendimiento estadístico comparativo con los demás despachos judiciales por mayor o menor rendimiento, o por el tiempo de posesión en los cargos de modo que no se afecte la estabilidad alcanzada al a fecha>>.
B. Hechos 3.- El Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga y 10 juzgados más de la misma especialidad y categoría fueron creados mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, con el objeto de <<fortalecer con medidas de carácter permanente la prestación de los servicios de justicia y acceso de los ciudadanos a la misma>>. 3.1.- La planta de personal del Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga se encuentra conformada por Miguel Ángel García Palmar, Nidia Linibeth Castillo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Declara la improcedencia de la acción 3 Garzón, Angélica Leonor Ramírez Barbosa, Jaime Antonio Ruiz Vesga, Jessica Lizeth Granados Bohórquez y Juley Alejandra Quecho Zafra, quienes ostentan los cargos de juez, secretaria, oficial mayor, escribientes y citadora, respectivamente. 3.2.- Mediante Acuerdo PCSAJ22-12028 de 19 de diciembre de 2022 proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso: <<Artículo 52.
Traslado de unos juzgados civiles municipales. Trasladar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados: a. Los juzgados 026 y 027 civiles municipales de Bucaramanga, distrito judicial de Bucaramanga, con toda su planta de personal, a Piedecuesta, mismo distrito judicial, los cuales se denominarán juzgados 004 y 005 civiles municipales de Piedecuesta, respectivamente. b. Los juzgados 028 y 029 Civil Municipal de Bucaramanga, del Distrito Judicial de Bucaramanga, con toda su planta de personal, a Girón, mismo distrito judicial, los cuales se denominarán juzgados 004 y 005 Civil Municipal de Girón, respectivamente>>. 3.3.- Lo anterior, debido a que <<el Consejo Superior de la Judicatura evaluó la oferta judicial, las cargas de trabajo de los despachos permanentes y la planta de personal, y como resultado del análisis, evidenció la necesidad de adoptar medidas permanentes para el mejoramiento de la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial>>. 3.4.- El 20 de enero de 2023 el presidente y el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander presentaron una <<propuesta de reordenamiento judicial seccional Santander>> ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
En ella solicitaron la transformación de los siete Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bucaramanga en los Juzgados 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 Civiles Municipales de Bucaramanga. 3.5.- Lo anterior, debido a que el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó el traslado de los Juzgados 26, 27, 28 y 29 Civiles Municipales a los municipios de Girón y Piedecuesta.
Ello implica que quedarían 25 juzgados civiles municipales que remitirían procesos a los juzgados civiles municipales de ejecución, por lo que continuaría la congestión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los actores indican que el traslado de los cuatro juzgados mencionados en el artículo 52 del acuerdo obedeció, según el Consejo Superior de la Judicatura, a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Declara la improcedencia de la acción 4 evaluación de la oferta judicial, las cargas de trabajo de los despachos permanentes y la planta de personal; sin embargo, en el acto administrativo no se expusieron los resultados de tal análisis ni se justificó por qué se eligieron dichos juzgados entre los 29 existentes en Bucaramanga. 4.1.- Agregan que desconocen las razones del traslado, pues no fueron consultados ni requeridos para presentar un informe que permitiera <<arribar a una conclusión sensata previo a la adopción de esta medida>>.
Manifiestan que <<se les sorprendió justo cuando entraron del periodo de vacaciones y esto les ha causado angustia, tristeza y desmotivación>>. 4.2.- Afirman que la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura es arbitraria, pues no se tuvo en cuenta (i) el rendimiento del Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga; (ii) que este ha demostrado resultados positivos;
(iii) el esfuerzo de los servidores que conforman el despacho ni su situación personal y familiar. 4.3.- Argumentan que escogieron como sede la ciudad de Bucaramanga porque se ajusta a sus necesidades personales y familiares, por lo que dicho traslado los pone en una situación de desventaja frente a los Juzgados 1º a 25 Civiles Municipales de Bucaramanga, pues tendrán que realizar ajustes a su ritmo de vida familiar y personal. 4.4.- Señalan que Piedecuesta se ubica a 16.12 kilómetros aproximadamente de Bucaramanga, distancia que en circunstancias normales no se considera excesiva.
No obstante, debido a los problemas de movilidad por el alto tráfico de vehículos y a las condiciones climáticas en época de lluvia, resulta complicado llegar a dicho destino. Además, indican que <<varios de ellos, gracias a que viven cerca de su lugar de trabajo se pueden desplazar a pie y compartir la hora de almuerzo con su familia>>, por lo que el traslado a Piedecuesta impedirá continuar con esa rutina. 4.5.- Además, afirman que la opción de teletrabajo no es viable para algunos de ellos, pues no cuentan con los elementos de oficina (computador, escritorio o servicio de internet), o el espacio en sus viviendas para adecuarlo o acondicionarlo como una oficina, sumado a <<que es voluntario y no es su voluntad laborar bajo ese modelo>>. 4.6.- Presentan argumentos de cómo el acto administrativo atacado vulnera sus derechos fundamentales de manera particular.
(i) El señor Miguel Ángel García Palmar indica que logró posesionarse como juez en el año 2019 en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga y a su alrededor ha edificado su proyecto de vida; (ii) Nidi Linibeth Castillo Garzón manifiesta que el traslado a Piedecuesta implica buscar un medio de transporte distinto a su motocicleta, lo cual la obliga a asumir Radicado: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Declara la improcedencia de la acción 5 costos elevados; además, indica que no habría quien cuide a su hija una vez regrese del colegio;
(iii) Angélica Leonor Ramírez Barbosa alega que debería transportarse a través de servicio público, en el cual no se sentiría cómoda; sostiene, además, que sufre de obesidad y debe dedicarse a sus dos hijos de 5 y 8 años; (iv) Jaime Antonio Ruiz Vesga indica que el traslado implica un aumento de gastos; (v) Jessica Lizeth Granados Bohórquez afirma que con su sueldo sería imposible asumir el gasto de un transporte particular, y que requiere tiempo para cuidar de su salud mental y física y para compartir con su familia, el cual sería invertido en el desplazamiento que puede llegar a ser hasta de dos horas y (vi) Juley Alejandra Quecho Zafra señala que el traslado implica asumir costos elevados por concepto de transporte. 4.7.- Por otra parte, indican que <<fueron sorprendidos con la propuesta que presentó el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander>>, ya que se dispuso su traslado al municipio de Piedecuesta, debido a que los 25 juzgados civiles municipales restantes eran suficientes para atender la demanda de justicia en Bucaramanga; no obstante, la entidad solicitó la creación de siete juzgados civiles municipales más. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (accionado) solicita su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los actores no recae en dicha autoridad. 6.- La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial (accionada) solicita que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Además, solicita que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad, pues el acto administrativo que los actores estiman como causante de la presunta violación de sus derechos no fue expedido por dicho órgano. 7.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, pues para controvertir una decisión administrativa el legislador previó las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que deben interponerse a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Agrega que la medida de traslado no genera una afectación en los aspectos alegados por los actores, ya que estos seguirán percibiendo el mismo salario, continuarán en el mismo cargo y no se ven afectados en temas de residencia, pues las distancias entre Piedecuesta y Bucaramanga son menores. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Declara la improcedencia de la acción 6 8.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora no acudió previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (i) a solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos del artículo 52 del Acuerdo PCSAJ22-12028 del 29 de diciembre de 2022 y (ii) a demandar la legalidad de este acto administrativo a través del medio de control de nulidad. 9.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (accionado) indica que la acción de tutela es improcedente, en tanto (i) no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) el objeto de la acción es un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
Además, señala que dicha autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación. 10.- Los señores Evaristo Rodríguez Gómez y Javier Horacio Zabala Carvajal, en representación del Sindicato de Abogados Litigantes de Colombia “Sintralitigantes de Colombia” presentaron un escrito de coadyuvancia al proceso de acción de tutela, en el que solicitan acceder a las pretensiones de la parte actora. 10.1.- Indican que son operadores externos del sector judicial y usuarios del mismo, por lo cual se ven afectados por los actos del Consejo Superior de la Judicatura.
Señalan que el despacho judicial fue creado bajo el esquema de concertación, de acuerdo con las necesidades de cada región y que el acuerdo atacado desconoció dicha concertación. 10.2.- Agregan que, pese a que en el acuerdo se indicó que se evaluaron la oferta judicial, las cargas de trabajo y la planta de personal, esto fue meramente enunciativo.
Afirman que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto administrativo, toda vez que <<no existe una motivación razonable para incluir los traslados de los despachos judiciales, de cara a que los traslados tienen otro fundamento constitucional asociado a resolver problemas de congestión judicial>>. 10.3.- Señalan que el Consejo Superior de la Judicatura <<escondió en el acuerdo, con respecto a los traslados un intento por superar problemas de congestión judicial>>, por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que le otorga facultades para resolver dichas dificultades. 11.- Mediante memoriales presentados el 17 de febrero de 2023 los accionantes indicaron que, hasta la fecha, continuaban operando como Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga por orden del Consejo Seccional de la Judicatura de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Declara la improcedencia de la acción 7 Santander, toda vez que los efectos del Acuerdo PCSJA22-12028, en lo relacionado con el traslado del juzgado, quedaron sujetos a la expedición de los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal y de infraestructura física y tecnológica.
II. CONSIDERACIONES 12.- Antes de resolver, la Sala constata que en el trámite de la presente acción de tutela los señores Evaristo Rodríguez Gómez y Javier Horacio Zabala Carvajal, presentaron un escrito de coadyuvancia, en representación del Sindicato de Abogados Litigantes de Colombia “Sintralitigantes” de Colombia. 12.1.- Frente a la coadyuvancia, la Corte Constitucional1 ha establecido: <<La coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia>>. 12.2.- De conformidad con lo anterior, se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia referida anteriormente frente al escrito de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso. 13.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de derechos fundamentales. 13.1.- La parte actora considera que el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al ordenar, en su artículo 52, el traslado permanente del Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga a Piedecuesta a partir del 11 de enero de 2023. 13.2.- Esta Sala advierte que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Adicionalmente, si los accionantes se encuentran inconformes con dicho acto administrativo y lo que pretenden es el restablecimiento del derecho violado o la reparación del daño causado, pueden acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias dispuestas en la Ley 1437 de 2011. Tales medios de 1 Ver sentencia T-1062 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Declara la improcedencia de la acción 8 control resultan idóneos para cuestionar el contenido de la decisión mediante la cual se ordenó el traslado del juzgado de Bucaramanga a Piedecuesta. 13.3.- Por otra parte, pese a que los accionantes indicaron que se superaba el requisito de subsidiariedad debido a que <<la interposición de recursos no es eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, como a la fecha de presentación de la acción de tutela la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encontraba en periodo de vacaciones, resultaba imposible ejercer algún tipo de acción ordinaria>>, lo cierto es que en este caso no se constata la existencia de un perjuicio irremediable.
La Sala considera que las situaciones narradas por los actores no comportan una gravedad necesaria frente a la afectación de los derechos que se invocan que permita que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio; por otro lado, en el marco de un eventual proceso contencioso administrativo, los actores pueden solicitar las medidas cautelares que consideren pertinentes.
Además, según lo indicado por los accionantes, continúan laborando en Bucaramanga. 14.- Finalmente, no se concederán las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que estas fueron vinculadas al presente proceso en calidad de autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionantes: Miguel Ángel García Palmar y otros Declara la improcedencia de la acción 9 QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado