w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al debido proceso, seguridad y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / desconocimiento del precedente / violación directa de la Constitución / responsabilidad del Estado en casos de desaparición forzada / culpa exclusiva y determinante de un tercero Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Sandoval Poloche y el señor Juan Camilo Borbón Sandoval en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la desaparición forzada del señor Arquímedes Borbón Ferreira. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales que, a través de sentencia de 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas que por medio de providencia de 8 de agosto de 2022 revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente porque «omitió aplicar el precedente fijado en la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Manizales en la que se accedió a las súplicas de la demanda».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 De igual modo, alegó una violación directa de la Constitución porque no se aplicó lo dispuesto en los artículos 1, 2, 90, 122, 123 y 124 de la Constitución Política y no se tuvo en cuenta que el Estado incurrió en una falla del servicio porque «no garantizó la vida, honra y bienes de los ciudadanos y por ser permisivos, tolerantes y dubitativos, obviando perseguir a estas estructuras criminales, que se encontraban en campamentos fijos en determinadas regiones, que sembraron el terror, inclusive en el día y frente a los ojos y narices de las autoridades públicas, y con complicidad de algunas de estas». 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de JUAN CAMILO BORBÓN SANDOVAL Y SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE. 2.
Dejar sin efectos la sentencia proferida el día (8) de Agosto de 2022 en el proceso con radicación número: 17001-33-33-001-2014-00213-00 (01), por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 3. Ordenar a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 10 de febrero de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Caldas se opuso al amparo solicitado, tras considerar que en la decisión cuestionada se tuvieron en cuenta tanto los criterios vigentes del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como los elementos de juicio allegados al proceso y la coherencia de los indicios y las declaraciones que obraban en el expediente. 4.2.
Las demás partes guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de sentencia de 17 de marzo de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, al no cumplir la parte accionante con la carga argumentativa suficiente para justificar la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Expuso que no se edificó ni se desarrolló ningún argumento dirigido a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, sino que los tutelantes se limitaron a afirmar que el tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitucional, porque «omitió aplicar el precedente» de la sentencia dictada por el juez de la primera instancia, sin tener en cuenta que «no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». 6.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2022 que resolvió el medio de control de reparación directa radicado ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 núm. 17001-33-31-001-2014-00213-02, incurrió en un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se observa que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 8 de agosto de 2022 y la acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2023. 3.1.3. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.4.
De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuando un asunto tiene una marcada importancia3. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.
En efecto, ha señalado que: 3 Corte Constitucional. Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».4 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
Por lo anterior, se procederá a hacer el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.
3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5.
En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 7 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11.
3.3. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»12. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»13. 11 Sentencia T-109 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 13 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Sandoval Poloche y el señor Juan Camilo Borbón Sandoval en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad y acceso a la administración de justicia por la expedición de la sentencia de 8 de agosto de 2022 que decidió el medio de control de reparación directa que interpusieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual señala que incurrió en un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.
De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó la providencia bajo estudio en los precedentes fijados por esta corporación en materia de responsabilidad del Estado y los títulos de imputación en la responsabilidad administrativa por desaparición ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 forzada, según la cual es necesario que se configuren tres elementos concurrentes y constitutivos: i. La privación de la libertad. ii.
La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos. iii. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Frente a ello, el Tribunal Administrativo de Caldas se basó en los criterios señalados por el Consejo de Estado – Sección Tercera en las sentencias del 5 de octubre de 201614 y 20 de junio de 201715 que consagran como títulos de imputación: «§39.1.
Falla del servicio por daños causados por actos violentos de terceros con participación estatal. §39.2. Falla del servicio por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros. §39.3. Riesgo excepcional por daños causados por actos violentos de terceros - responsabilidad objetiva-, cuando el daño ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, como cuando el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, o contra personajes representativos del Estado. §39.4.
Daño especial por daños causados por actos violentos de terceros - responsabilidad objetiva-, cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular». En ese sentido, según lo analizado en el curso del proceso ordinario, el Tribunal encontró que el título de imputación pertinente para hacer el estudio del caso «era la falla del servicio por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros, debido a que no advirtió 14 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón. Del 5 de octubre de 2016.
Radicado 68001-23-31-000-2001-00484-01(47645). 15 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Sala Plena- Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero-Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)-Radicación número: 25000-23-26-000- 1995-00595-01(18860). ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 evidencia de participación directa o indirecta de autoridades, ni que el daño fue producto de ataques a organismos, autoridades ni actividades estatales».
Esto, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente de cuya valoración de demostró que: i. El 13 de noviembre de 2003, los hermanos Borbón Ferreira sí pusieron en conocimiento de las autoridades, en este caso la SIJIN, la sospecha de desaparición de Arquímedes Borbón Ferreira. ii. Ese mismo día, a las 10:05 p.m., las autoridades recibieron una denuncia de disparos en la ciudad de La Dorada, a la salida hacia Norcasia, donde acudieron sin encontrar noticia alguna por la comunidad.
Y allí se presentó el señor Wilson Borbón Ferreira a denunciar la situación de su hermano Arquímedes. iii. La denuncia formal se presentó dos días después, el 16 de noviembre de 2003, y la Fiscalía realizó las pesquisas pertinentes, de las cuales el día 20 de diciembre de 2003 hizo un operativo que dio con el vehículo en el cual habían desaparecido los hermanos Wilson y Hernando Borbón Ferreira. iv.
Con el número de celular del conductor del taxi se trató de averiguar las llamadas que se hicieron hasta cuatro días después del desaparecimiento. De acuerdo con lo mencionado, la autoridad accionada no encontró una inactividad endilgable a la Fuerza Pública, ni una falta de diligencia por parte de estos, pues desde el 13 de noviembre de 2003 iniciaron ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 labores para atender la denuncia de la comunidad de los disparos en el sitio en que apareció el señor Wilson Borbón Ferreira a buscar a su hermano Arquímedes.
Todo lo anterior, con fundamento en la sentencia del 2 de junio de 2017, previamente citada, en la cual de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó: «(i) la falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado tiene los elementos de “…Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento legal esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina…” (ii) “…Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan”.».
Así las cosas, no es de recibo el argumento que en la sentencia de 8 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un desconocimiento del precedente por no confirmar la decisión de primera instancia, pues la autoridad judicial basó su decisión en la jurisprudencia vigente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de estudiar los criterios aplicables para decretar la posible responsabilidad del Estado por falla en el servicio, encontrando que en el asunto en cuestión no se cumplen y declarando en consecuencia probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero. 4.2.
De igual modo, en cuanto a la violación directa de la Constitución, se encuentra que en la providencia de 8 de agosto de 2022, el Tribunal ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 Administrativo de Caldas aplicó lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha señalado que la responsabilidad estatal en casos de desaparición forzada surge cuando se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles.
Asimismo, se advierte que se adelantaron las etapas procesales cumpliendo las garantías del debido proceso, se respetó el derecho a la defensa y no se observa ninguna actuación arbitraria de la cual pueda el juez constitucional inferir que existe una vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte accionante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial.
De esta manera, hubo adecuada aplicación de la normativa vigente, material que fue contrastado con los contornos fácticos del caso y con la jurisprudencia, lo que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Sandoval Poloche y el señor Juan Camilo Borbón Sandoval en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Sandoval Poloche y el señor Juan Camilo Borbón Sandoval en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
En su lugar: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00618-01 Accionante: Sandra Milena Sandoval Poloche y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Sandoval Poloche y el señor Juan Camilo Borbón Sandoval en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado