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11001031500020230083601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-21

Radicación interna: 3127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rodrigo Miguel Lopez Borja·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Referencia: Acción de tutela Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL PRESUPUESTO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ASUNTO YA FUE RESUELTO EN EL AUTO CUESTIONADO, POR LO QUE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES BUSCAR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN SEDE CONSTITUCIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con ocasión de la providencia proferida el 7 de octubre de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 13001- 11-02-000-2022-00443-01.

I.2.- Hechos Refirió que ante unas irregularidades cometidas por los abogados ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ y KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ dentro de un proceso ordinario laboral, presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2022-00443-00. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que, de manera sorpresiva y sin atender el material probatorio obrante en el expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante proveído de 8 de julio de 2022 archivó la queja.

Indicó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, además, elevó petición con el fin de que se le remitieran las copias del expediente disciplinario. Resaltó que la anterior petición fue denegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 7 de octubre de 2022, al estimar que no era posible acceder a tal solicitud de copias en la medida que el quejoso no era sujeto procesal, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072.

Sostuvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al conocer del proceso en segunda instancia, mediante providencia de 2 de noviembre de 2022, modificó el auto apelado y, en su lugar, confirmó la decisión de dar por terminado el procedimiento en lo que concierne a la interposición y posterior desistimiento de la excepción previa de prescripción y, revocó para que se continúe la investigación 2 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria por la presunta cita inexacta plasmada en la contestación de la demanda del proceso ordinario laboral.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarle las copias del expediente disciplinario, de tal forma que la decisión acusada está soportada en una desacertada hermenéutica, restrictiva y sin fundamento. Arguyó que al intentar conocer el estado de la queja o su trámite, no encontró vías, canales o medios para hacerlo, comoquiera que dicha investigación se encuentra reservada en la plataforma de consulta de la Rama Judicial.

De lo anterior, expuso que tales eventos le impiden como quejoso tener acceso al expediente, lo cual desatiende los principios constitucionales, máxime cuando tiene interés directo en el proceso. Finalmente, puso de presente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confunde los verbos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que el verbo “concurrir” contenido en dicha normativa, se refiere a la posibilidad de intervenir personalmente en las diligencias desarrolladas en el proceso disciplinario, además, en numeral 4º de la mencionada norma permite inferir que los intervinientes pueden solicitar copias del proceso.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 13001-11-02-000-2022-00443- 01 y, en su lugar, que se ordene a la accionada que remita las copias del expediente disciplinario solicitadas.

I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL advirtió que la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados no es suficiente para ello, pues se requiere demostrar de manera razonable la restricción desproporcionada de los derechos deprecados.

Destacó que el actor confunde por completo cuáles son las atribuciones del quejoso dentro del proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, comoquiera a través de una lectura aislada de su artículo 66, pretende hacer ver que él es sujeto procesal de la actuación, cuando ello no es así, de conformidad con el artículo 65 ibidem, por lo que, a su juicio, resulta claro que el derecho a obtener copias de la actuación disciplinaria únicamente recae en el investigado, su defensa y el Agente del Ministerio Público.

Adujo que de conformidad con la sentencia C-014 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, indicó que por regla general en el derecho disciplinario no existe el concepto de víctima, salvo que se presenten afectaciones al Derecho Internacional Humanitario, de tal forma que para que el quejoso pueda ostentar la calidad de víctima y, por ende, ser sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, se requiere que se trate de hechos relacionados con conductas violatorias a los derechos humanos, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho Internacional Humanitario o acoso laboral, lo cual no se predica en el presente asunto.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.6. Intervinientes I.6.1.- La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, luego de rendir informe del trámite surtido dentro del proceso disciplinario, indicó que el actor no ostenta la calidad de sujeto procesal en el asunto objeto de reproche, pues solo tiene la facultad de concurrir al disciplinario para la formulación de ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, por lo que no resulta aceptable predicar la violación del principio de publicidad, puesto que las actuaciones surtidas siempre han sido comunicadas al correo electrónico del mismo.

Ahora, sostuvo que si lo pretendido es estudiar las decisiones adoptadas, puede acudir a la Secretaría, donde le darán acceso a las 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones, gestión que a la fecha no ha realizado el actor.

De lo anterior, alegó que en ningún momento se le han conculcado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la norma al remitírsele las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto endilgado, toda vez que el parágrafo 65 de la Ley 1123 de 2007, establece que los intervinientes en el proceso disciplinario son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, no así el quejoso.

Resaltó que las facultades del quejoso en el proceso disciplinario se limitan únicamente a la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, de tal forma que las contempladas en el artículo 66 ibidem, especialmente las previstas 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los numerales del 1 al 4, corresponden sólo a los intervinientes.

Sumado a lo anterior, refirió que en la sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional consideró que “como la imputación disciplinaria no precisa la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas”. Así las cosas, concluyó que tales argumentos resultaban suficientes para señalar que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no incurrió en el yerro alegado, en la medida que dio aplicación a las normas que regulan la materia, a pesar de que la parte actora se encuentre en desacuerdo con la decisión que negó el acceso a las copias del expediente disciplinario y que no se encuentre acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que no le fue notificada la admisión de la acción de tutela, pese a que en dicho auto se ordenó notificársele tal actuación; sumado a ello, arguyó que tampoco se le corrió traslado de los informes rendidos por la accionada y la vinculada, lo cual le impidió conocer y rebatir las posturas expuestas en relación con el asunto bajo análisis.

Aseveró que el a quo no realizó un estudio a la luz de los principios constitucionales, en la medida en que de manera legalista y exegética, acogió una restrictiva hermenéutica de la norma y de la jurisprudencia proferida sobre el particular. Destacó que una garantía esencial de cualquier actuación judicial es la publicidad, especialmente para el promotor de la queja, quien contrario a lo que se indica en la sustanciación de la decisión, sí le asiste interés jurídico directo, no solo por el deber de hacer respetar la dignidad de la justicia y su buen ejercicio, sino al ponerse en entredicho su buen nombre.

Manifestó que obligársele a que acuda personalmente a la Secretaría de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL va en contravía de las directrices dispuestas en la Ley 2213 de 13 de junio 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20223, que dispone la prelación o prevalencia de los medios digitales, máxime cuando las secretarías de las autoridades judiciales se “virtualizaron”, a tal punto que la presentación de memoriales es vía mail, manejándose el expediente como mensajes de datos y no en físico.

Así las cosas, reiteró las inconformidades expuestas en el escrito de tutela referentes a que se le debió acceder a la solicitud de copias del expediente, so pena de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto el proveído de 7 de octubre de 2022, proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través del cual se le negó el acceso a las copias del expediente solicitadas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00443-01.

La inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la decisión acusada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se realizó una interpretación desacertada sobre la norma, la cual, por demás resulta restrictiva y sin fundamento alguno, pues en su condición de quejoso tiene derecho a solicitar la expedición de copias del expediente disciplinario, máxime cuando el artículo 66 de la Ley 1123 así lo dispone. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en el yerro endilgado, en la medida en que, tal como lo dispuso la autoridad judicial accionada, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123, el quejoso no es parte interviniente en el proceso disciplinario, además, sus facultades se limitan únicamente a la formulación y ampliación de la queja, a aportar pruebas y a impugnar las decisiones que pongan fin al proceso, no siendo una de ellas obtener copias de la actuación. En la impugnación el actor reiteró las inconformidades expuestas en el escrito de tutela referentes a que se le debió acceder a la solicitud de copias del expediente, so pena de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Sumado a ello, señaló que no le fue notificada la admisión de la acción de tutela ni se le corrió traslado de los informes rendidos por la accionada y la vinculada, lo que le impidió conocer y rebatir las posturas expuestas en relación con el asunto bajo análisis. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al negar la expedición de copias del expediente solicitado dentro dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00443-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia planteada por el actor ya fue resuelta por el juez natural del asunto dentro del proceso ordinario, esto es, en el auto de 7 de octubre de 2022, proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de tal forma que lo que se advierte es que, lo pretendido por el señor LÓPEZ BORJA es crear una instancia adicional en el asunto, lo cual no resulta de tal validez.

En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se observa que el actor solicitó ante la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL acceso a las copias del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00443-01, en el cual se analizaron las presuntas irregularidades cometidas por los abogados ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ y KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ en el trámite de un proceso ordinario laboral.

Para resolver tal solicitud, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante auto de 7 de octubre de 2022 dispuso lo siguiente: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] no es posible acceder a la solicitud de copias deprecada por el peticionario en cuanto el quejoso no es sujeto procesal, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que dispone “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”.

Por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud de copias en la presente actuación disciplinaria […]”. De la transcripción en cita la Sala advierte que la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la solicitud del actor, en el sentido de negar la expedición de copias de la actuación disciplinaria, para lo cual se fundamentó en el artículo 66 de la Ley 1123 que dispone que el quejoso no es un sujeto procesal, por lo que solamente está facultado para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin al proceso.

En este punto se destaca que las inconformidades que ahora alega la parte actora en esta sede constitucional fueron atendidas por la autoridad judicial accionada, con fundamento en la normativa dispuesta para el asunto, por lo que el hecho de que el señor LÓPEZ BORJA no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la COMISIÓN NACIONAL DE 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISCIPLINA JUDICIAL denegó las copias solicitadas.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201715, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y que ya fue resuelto dentro del proceso disciplinario, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Finalmente, la parte actora en el escrito de impugnación alegó que no le fue notificada la admisión de la acción de tutela, pese a que en dicho auto se ordenó notificársele tal actuación. Sobre el particular, la Sala advierte que no le asiste razón al actor respecto de tal reproche, en la medida que verificado el aplicativo de consulta SAMAI16 se evidencia que el a quo sí notificó al señor RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA del auto de 20 de enero de 2023, por medio de cual se admitió la acción de tutela de la referencia, actuación que tuvo lugar el 22 siguiente de ese mismo mes y año, tal como se observa a continuación: 16 Visible a índice 7 de SAMAI. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el actor alega que tampoco se le corrió traslado de los informes rendidos por la accionada y la vinculada, lo cual le impidió 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer y rebatir las posturas expuestas en relación con el asunto bajo análisis.

En este punto se hace necesario traer a colación los artículos 19 a 21 del Decreto 2591 de 1991, refrentes a los informes rendidos dentro del trámite de la acció de tutela, que disponen: “[…]

ARTICULO 19. -Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

ARTICULO 20. -Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

ARTICULO 21. -Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. […]”.(Resaltado fuera del texto). 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que dentro del trámite de la acción de tutela, el juez podrá, si así lo considera, requerir informes a las accionadas con el fin de que estas rindan su versión sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo; informes que, en todo caso, la mencionada normativa no ordena correr traslado de los mismos a las partes.

Así las cosas, la Sala no comparte la inconformidad de la parte actora, toda vez que el trámite de la acción de tutela dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no prevé que el juez constitucional deba correr traslado de los informes rendidos por los accionados y los intervinientes, como erradamente lo pretende el señor LÓPEZ BORJA. En consecuencia, la Sala modificará la decisión dictada por el a quo, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por carencia de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00836-01 Actor: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.