CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00157-01(57156) Actor: MARLENY HERRERA DURÁN Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA OCUPACIÓN Y PERTURBACIÓN DE INMUEBLES / Daño especial / daño antijurídico -no se probó / valoración del dictamen pericial – objeción por error grave.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 11, mediante la cual se declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial, la excepción de “fuerza mayor o caso fortuito” y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Puerto Boyacá, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la ocupación temporal del predio de su propiedad, la restricción de tránsito, la imposibilidad de explotarlo económicamente, la sustracción del subsuelo y la depreciación del inmueble, los cuales fueron causados con la ejecución del contrato estatal 0100- 0110-23-03-089 de 2010.
Este negocio jurídico se suscribió con ocasión de la urgencia manifiesta provocada por un deslizamiento de tierra ocurrido en la vía que comunicaba a los corregimientos de El Marfil y Cielo Roto, Puerto Boyacá. Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 2 II.
A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 13 de abril de 2012 (fls. 1-9 c. 1), los señores Henry Salazar y Marleny Herrera Durán, a través de apoderado judicial (fol. 10 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Puerto Boyacá, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la ocupación temporal realizada sobre predios de su propiedad.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que el Municipio de Puerto Boyacá es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causado al señor Henry Salazar y Marleny Herrera Durán como consecuencia de los daños ocasionados al predio rural denominado “Cabalonga”, ubicado en el paraje Las Palomas, vereda El Marfil, vía El Marfil-Cielo Roto, jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), identificado con la matrícula inmobiliaria número 088-10630, por la ocupación temporal del que fue objeto por la empresa contratista Jaime Augusto Ramírez Zuluaga E.U. en ejecución del contrato estatal número 0100- 0110-23-03-089 desde el 28 de enero de 2010 hasta el 28 de mayo de 2010, en las circunstancias que se narran en este libelo.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Puerto Boyacá como reparación integral del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales, los cuales se estiman en la suma de $1.039’295.280, o conforme a lo que resulte probado. Tercera: La condena respectiva será actualizada conforme los dispone el artículo 178 del Decreto 01 de 1984, reajustándola en su valor, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), del período comprendido entre la ocupación temporal hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatando el término establecido en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984. Quinta: Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se le dé cabal cumplimiento a la providencia que se le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
(…). Estimación razonada de la cuantía. Conforme el avalúo rural y perjuicios, predio “Cabalonga” (…) los perjuicios materiales son los siguientes: Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 3 1. Daño emergente: representado por el material de recebo extraído en la cantidad de 44.636,7 metros cúbicos, multiplicado por su valor de $18400 metro cúbico, para un total de $821’315.280. 2.
Lucro cesante: representado por la pérdida de explotación económica del área en cuestión por un tiempo estimado de 3 años, a razón de $34’880.000 por año, para un total de $104’640.000. Perjuicios morales. De otra parte, con motivo de la inconformidad e impotencia en que fueron colocados mis poderdantes, traduciéndose en desequilibrio emocional e inseguridad subjetiva, estimo los perjuicios morales para cada uno de mis poderdantes hasta en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 28 de enero de 2010, por urgencia manifiesta, entre el municipio de Puerto Boyacá -contratante- y la empresa Jaime Augusto Ramírez Zuluaga E.U. - contratista-, se celebró un contrato cuyo objeto fue la “rehabilitación y recuperación de la banca, y construcción de una alcantarilla doble de 36, en el tramo de vía rural entre la vereda Marfil-Cielo Roto (K3+000), área rural en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá”.
El plazo de ejecución convenido, según su cláusula sexta, correspondió a 90 días calendario contados a partir del acta de inicio de la obra, la cual se suscribió ese mismo día. Finalmente, el 2 de junio de ese mismo año el contratista hizo entrega formal de la obra1, según acta 8 de esa misma fecha. A raíz de los trabajos públicos, la empresa contratista ocupó temporalmente el lote de terreno rural denominado “Cabalongas” de propiedad de los demandantes en un “área con una extensión superficiaria aproximada de dos (02) hectáreas y que limita por el occidente con la franja de la vía pública objeto del deslizamiento de la bancada”.
Como consecuencia de tal hecho, se produjo un daño al inmueble producto de la “excavación, extracción y desplazamiento de más de 39197,26 metros cúbicos de tierra”, de conformidad con el levantamiento topográfico realizado el 12 de junio de 2010. Así, a los demandantes se les produjeron graves perjuicios de carácter moral y material, ya que: a) se sintieron inermes ante la ocupación temporal por parte del contratista avalado por la administración municipal de Puerto Boyacá; b) habérseles quitado la libertad de visitar y transitar espontáneamente por su finca cuando a 1 El plazo del contrato estatal fue ampliado por 30 días, según el acta 005 de 23 de abril de 2010.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 4 bien lo tuviera; c) habérseles imposibilitado la explotación económica de la ganadería en la parte del terreno ocupado, excavado, extraído y desplazado; d) el daño al medio generado en el predio en cuestión por la excavación, extracción y desplazamiento del terreno; y por último, d) la depreciación en el valor de la finca por los daños ocasionados (fol. 5 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 15 de mayo de 2012, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 84-85, 104 c. 1).
El municipio de Puerto Boyacá contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, en síntesis, manifestó que no existía responsabilidad patrimonial, porque los demandantes tenían el deber jurídico de soportar la ocupación temporal, en tanto que la misma se dio por causa de una fuerza mayor y/o caso fortuito.
Así, la permanencia en el predio se dio precisamente para conjurar una situación de urgencia manifiesta originada en un desprendimiento de tierra que generó la “destrucción de 500 metros de banca de la vía, dejando incomunicadas a las veredas Cielo Roto y Aguas Claras” (fls. 106–115 c. 1). Mediante providencia de 3 de octubre de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 8 de abril de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 121-123, 378 c. 1).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero hizo énfasis en que debía accederse a las pretensiones, dado que estaba demostrada la ocupación temporal del predio de su propiedad por causa de la ejecución contrato estatal suscrito por el ente demandado en el año 2010, lo cual causó un daño antijurídico indemnizable (fls. 385-389 c. 1).
A su turno, el municipio de Puerto Boyacá ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y precisó que no se demostró que la supuesta explotación económica del predio y mucho menos la prohibición de ingreso al predio. Con todo, Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 5 “se ocupó tan solo dos hectáreas de donde resulta que el daño solicitado ascendería, sin necesidad de perito, a la suma de $2’560.000” (fls. 390-392 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015 (fls. 396-420 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la “fuerza mayor o caso fortuito” y negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero. Declárese probada la excepción de “fuerza mayor o caso fortuito que originaron la declaratoria y contratación por urgencia manifiesta” propuesta por el municipio de Puerto Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. - Téngase por demostrada la objeción por error grave, propuesta por el municipio de Puerto Boyacá, en contra del dictamen pericial rendido dentro del presente proceso, por lo motivado en la parte considerativa. Tercero. - Niéguense las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. - En firme esta providencia archívense las diligencias.
Déjense las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado. El a quo consideró que, en efecto, los demandantes estaban legitimados en la causa por su condición de propietarios del bien inmueble; no obstante, a pesar de que se demostró que en “enero de 2010” se produjo un derrumbe de tierra sobre la vía que conducía a de la vereda “Marfil a Cielo Roto” y que el municipio ocupó aquel predio, lo cierto era que se hizo por causa de un “hecho de la naturaleza” y, por tanto, existió una ruptura del nexo causal.
Así, fue por causa de la ejecución de un contrato estatal suscrito por la urgencia manifiesta del talud que afectó la vía pública que “por varios meses [hubo] la presencia de maquinaria pesada”. El siguiente fue el razonamiento: En el mes de enero de 2010, se produjo un derrumbe de tierra en la vía que conducía a la vereda Marfil a la llamada Cielo Roto en área rural de Puerto Boyacá, razón por la cual para habilitar el paso de vehículos y personas que residen y desempeñan sus actividades económicas en el sector antes descrito, se hizo necesaria la intervención del municipio de Puerto Boyacá, por ser la entidad encargada de reestablecer la normalidad y hacer cesar el peligro de los habitantes de dicha localidad ejecutando las obras a que hubiere lugar para dicho fin, en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 311 de la Constitución Política, es decir, es innegable la existencia de la ocupación temporal del predio propiedad de los actores, pero no es menos cierto que la misma devino como Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 6 causa de un hecho de la naturaleza que hizo que la intervención fuera necesaria en aras de propender por el bienestar de una colectividad.
Con ocasión del derrumbe de un talud de tierra sobre la vía entre la vereda Marfil, Cielo Roto y otros sectores aledaños, se hizo necesaria la intervención del municipio de Puerto Boyacá, quien a su vez al declararse el estado de urgencia manifiesta y para establecer la normalidad en la vía descrita, suscribió acuerdo de voluntades con el contratista Jaime Ramírez, quien por medio de sus trabajadores despejaron la vía afectada, y se ocuparon de retirar un significativo volumen de tierra que, a su vez, utilizaron para efectuar las reparaciones a que había lugar, además, de utilizar dicho material para arreglar unas vías y predios en las veredas Marfil y Cielo Roto (…) no cabe duda que en el lugar existió por varios meses la presencia de maquinaria pesada y vehículos de gran peso para transportar los residuos del talud de tierra que cayó sobre la vía, y el que resultaba de la realización de la obra que estaba siendo ejecutada.
Agregó que no estaba configurado el daño, porque no se probaron los perjuicios reclamados, en la medida en que el hecho de la extracción de material de recebo no era antijurídico, habida cuenta de que, por virtud del artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo. En relación con la objeción por error grave propuesta por la parte demandada, el a quo la declaró probada, dado que se limitó a señalar la existencia de daños sobre la capa vegetal del predio, pero que causalmente no se podían atribuir a la ejecución del contrato estatal.
Además, mencionó que no fue razonable ni proporcional, porque arrojó como suma a indemnizar el equivalente a $550’137.308, cuando estaba demostrado que el predio tenía un valor de $24’325.000. Así se expuso: [E]l experto se limitó a señalar la existencia de unos daños a la capa vegetal del terreno del inmueble de los demandantes, no obstante, omite precisar y aportar argumentos infalibles de los que se pueda inferir que el daño antijurídico puede ser atribuible a la acción u omisión de la administración (…) con ocasión de la ejecución del contrato estatal (…).
El resultado de su estudio técnico y profesional, relacionado con el cálculo de perjuicios materiales y morales presuntamente causados a los accionantes emerge de carencia de razonabilidad y proporcionalidad alguna, como quiera que (…) no puede ser aceptado que dentro del proceso mediante la documental aportada con la misma demanda, se pueda concluir con certeza que la adquisición del inmueble “Cabalongas” por compraventa efectuada (…) por el precio de $24’325.000,oo pesos, se estén reclamando y yendo más allá, reconociendo por medio de la presente acción de reparación directa unos perjuicios que ascienden a la suma de $550’137.308,oo (…) (fls. 416-417 c. ppal).
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 7 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.
Discutió, en concreto, que el a quo erró al declarar la “fuerza mayor o caso fortuito”, pues era evidente que el daño no devino de un hecho de la naturaleza, sino, en cambio, de la ejecución de un contrato estatal. En efecto, no se presentó la ruptura del nexo causal, habida cuenta de que, conforme los medios de prueba practicados en el sumario, era evidente que los daños se produjeron por la ocupación temporal del inmueble propiedad de los demandantes.
Así se expuso: En el caso de marras la administración no estuvo frente a un hecho irresistible e imprevisible como lo ha querido ver el Tribunal. La ocupación temporal no tiene su causa en hecho externo, irresistible e imprevisible, ella deviene de la ejecución de un contrato estatal celebrado bajo la declaratoria de una urgencia manifiesta, figura que la Ley 80 de 1993, artículo 41 a 43, incorpora como una modalidad de contratación directa (…) (fls. 425-440 c. ppal).
Además, mencionó que el material extraído del predio por virtud de la ejecución del contrato estatal no era uno de aquellos que debían tenerse como propiedad del Estado, en los términos del artículo 332 de la Constitución Política, dado que la demandada no demostró que el recebo fuera excavado del subsuelo. Con todo, debía protegerse el derecho a la propiedad privada, la cual estaba amparada en la Carta Política y los tratados internacionales, habida cuenta de que no podía existir “expropiación sin indemnización previa”.
Agregó que no debió prosperar la objeción por error grave y, en cambio, tenía que dársele valor probatorio al dictamen pericial. En efecto, el experto explicó las razones de su informe, ya que tuvo en cuenta las circunstancias y el predio para calcular la tasación de los perjuicios. Así mismo, que el dictamen fue razonable y proporcionado, dado que el valor de compra del inmueble en nada tenía relación con la suma arrojada para efectos de reparar el daño. El siguiente fue el razonamiento: Para la elaboración del informe pericial el perito examinó detalladamente el predio y el lugar de los hechos objeto del dictamen, así como la realización de las investigaciones que consideró y que fueron necesarias para emitir su experticio técnico y sus conclusiones.
Véase cómo el perito determina mediante levantamiento topográfico con diagrama de corte que la cantidad de material sustraído del predio Cabalongas no fue el de 39197, 25 metros cúbicos, sino el 2 El recurso fue presentado y sustentado el 18 de enero de 2016, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 8 de 16179,58 metros cúbicos, y que dicho material tiene un precio en el mercado, de acuerdo a sus investigaciones, de $18000 (…). [E]l perito lo que determina es el valor de los perjuicios sufridos por mis poderdantes y no el valor de todo el predio, y que esos perjuicios llevan el daño emergente y el lucro cesante, que en nada debe corresponder al valor del predio sino al de los perjuicios. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo, mediante auto de 8 de abril de 2016, y fue admitido por esta Corporación el 8 de junio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 12 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 450, 454, 456 c. ppal).
La parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (fls. 457-471 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante demostró la ocupación temporal, por manera que acaeció un rompimiento de las cargas públicas que debía ser indemnizada.
Al respecto, consideró que el a quo erró al considerar que la causa del daño había tenido génesis en un hecho de la naturaleza, cuando era evidente que la perturbación a la propiedad se generó por la ejecución de un contrato estatal (fls. 473-478 c. ppal). La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor -sin tener en cuenta los menoscabos morales- ($821’315.280) excede los 500 salarios mínimos Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 9 mensuales vigentes3 a la fecha de la presentación de la demanda -13 de abril de 2012-4. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la ocupación temporal de su predio por causa de la ejecución de un contrato estatal entre el “28 de enero y el 28 de mayo de 2010”. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron estas6; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo7.
De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse 3 A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $283’350.000. 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 33.767, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17.815, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 10 desde el momento en que las obras que afectan directamente el inmueble hubieren culminado respecto de este, aún cuando todavía quedare por ejecutar una porción; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación –finalización de la construcción en este caso- no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducaría8.
En ese orden de ideas, a pesar de que en la demanda se mencionó que el 2 de junio de 2010 el contratista hizo entrega formal de la obra que habría ocasionado el perjuicio reclamado, según acta 8 de esa misma fecha, lo cierto es que ese documento no obra en el plenario y, en todo caso, podía o no coincidir con la fecha que cesó la ocupación temporal derivada de la ejecución de la obra; sin embargo, el demandante Henry Salazar, en interrogatorio de parte, manifestó que la ocupación duró 2 meses.
Este hecho puede corroborarse con lo manifestado por el testigo Jeferson Henry Salazar Herrera cuando mencionó que duró entre “cuatro y cinco semanas” y feneció en marzo de ese año9. Por esta razón, para la Sala es dable tener como fecha de punto de partida de la caducidad el mes de “marzo de 2010”. Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 64 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200110, así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 26 de enero de 2012 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 122 Judicial II Administrativa de Tunja, la cual se declaró fallida el 10 de abril de ese mismo año (fol. 77-78 c. 1). 8 Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 16.240.
M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Estas declaraciones se abordarán con mayor detalle en el acápite correspondiente a los hechos probados. 10 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 11 De este modo, la parte demandante tenía hasta el 19 de junio de 2012 para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 13 de abril de ese mismo año (fol. 9 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- Objeto y alcance de la apelación Previo a abordar el análisis de fondo, resulta pertinente señalar que en la providencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda por haberse demostrado una “fuerza mayor o caso fortuito”, es decir, por el rompimiento del nexo causal.
Así mismo, se manifestó que no había daño antijurídico en relación con uno de los menoscabos esgrimidos, porque el material extraído en la ejecución de la obra pública era de propiedad del Estado, en los términos del artículo 332 de la Constitución Política. Finalmente, declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial.
En su impugnación, la parte actora manifestó que era evidente que fue la ejecución de un contrato estatal y no un hecho de la naturaleza la que causó el daño, por lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Igualmente, aseguró que debía dársele valor probatorio al dictamen pericial, ya que no incurrió en el error grave decretado en primera instancia. En ese sentido, la Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de éste se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 12 En efecto, la Sala debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución11, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la calidad de propietarios del inmueble -legitimación ad causam por activa-, el acaecimiento del derrumbe sobre la vía, la ejecución del contrato estatal y la consecuente ocupación del predio no fueron objeto de reproche; por el contrario, en sede de primera instancia el a quo calificó de “innegable” la ocupación. Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a estudiar los cargos expuestos y controvertidos por el apelante y, por tanto, previa acreditación de la existencia del daño y su imputación determinará si está o no demostrado el rompimiento del nexo causal producto de un hecho de la naturaleza y, acto seguido, se evaluará la declaratoria de error grave.
De constatarse que hay lugar a continuar con el análisis, se determinará el monto de los perjuicios. 4.- Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente y/o transitoriamente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella12.
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad13, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la 11 Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 12 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. 13 Ibidem.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 13 imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración14.
Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera,15 ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella16.
Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado17 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11783, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 13643, M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 16 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». 17 «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997».
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 14 5.- Hechos probados La Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, procede a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: Mediante escritura pública 158 de 25 de febrero de 2010, los señores María Irene Silva Leyton, Ana Felisa, Aura Rosa, Luz Melia, Yasmín, María Eneda, Jesús María y Miguel Arbeláez Silva transfirieron a título de venta a favor de los señores Marleny Herrera Durán y Henry Salazar el 100% de los derechos y acciones vinculados el inmueble denominado Cabalonga, ubicado en el paraje Las Palomas de la vereda El Marfil, jurisdicción de Puerto Boyacá (fls. 20-22 c. 1).
Del folio de matrícula inmobiliaria número 088-10630 del predio “Cabalonga”, se evidencia que se registró la escritura pública 158, a través de la cual se produjo la enajenación por “compraventa de derechos y acciones -falsa tradición-” por un valor de $24’325.000, a favor de los señores Marleny Herrera Durán y Henry Salazar (fls. 15-16 c. 1).
El 12 de junio de 2010, la sociedad Topografía J.S. Ingeniería Civil, Ambiental y Topografía rindió el documento contentivo de un “Levantamiento topográfico de altimetría y cálculo de volúmenes” del predio Cabalonga. En este, se mencionó que “el cálculo de volúmenes se realizó un estimado de los perfiles asumiendo la topografía antes y después de producirse la excavación, el cálculo por ende es un valor aproximado”, el cual arrojó un equivalente 39197,26 metros cúbicos (fls. 29- 33 c. 1).
De folios 38 a 40 del cuaderno 1, obran 6 fotografías en las que se observa una retroexcavadora cargando arena, tierra y roca sobre dos volquetas de color azul y blanco, las cuales estarían ubicadas sobre una vía de herradura. Dichos registros fotográficos fueron tomados, se afirmó en la demanda, en el lugar donde se ejercía la “ocupación, excavación, extracción y desplazamiento” del predio de propiedad de los actores (fol. 6 c. 1).
Estos registros fueron ratificados por el testigo Bernardo Mahecha Mahecha e igualmente fueron reconocidas por los señores Yimy Yedinson Uribe Gallego y Álvaro Franco Álvarez, como más adelante se precisará. Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 15 En abril de 2012, un “perito avaluador profesional con registro nacional” de Corpolonjas practicó un “avalúo rural de daños y perjuicios”, el cual tenía como objeto “establecer el valor comercial del recebo sustraído para reclamar daños y perjuicios”.
En este documento se concluyó que fueron extraídos 44636,7 metros cúbicos de recebo cuyo valor ascendía $821’316.280 y, además, por la no explotación de 3 cabezas de ganado durante 3 años, arrojó una suma de $34’880.000. Así, los menoscabos equivalían a un total de $925’955.280 (fls. 42-54 c. 1). 5.1.- Las declaraciones En declaración rendida el 5 de junio de 201318, el señor Yimy Yedinson Uribe Gallego, quien para la época de los hechos laboraba como conductor de volqueta, manifestó que trabajó para el contratista Jaime Augusto Ramírez, con ocasión del derrumbe que se produjo en la vereda el Marfil.
Agregó que el material fue explotado con una retroexcavadora marca Hitachi 120 y “de ese derrumbe sacábamos para arreglo de vías, por ejemplo, entradas del Marfil y la vereda Cielo Roto”. Finalmente, reconoció el registro fotográfico obrante a folios 38 a 40 del cuaderno 1 (fls. 181- 182 c. 1). Ese mismo día rindió testimonio el señor Gustavo Alonso Betancourt Tangarife19, quien laboraba para la empresa Jaime Augusto Ramírez Zuluaga E.U. -contratista-, y manifestó que trabajó en el transporte del material extraído del derrumbe y que la “tierra [se] la regalaron a la comunidad de Marfil”, como “realce en la misma vía” y, además, se utilizó para reconstruir “la entrada de una finca” (fls. 183-184 c. 1).
Igualmente, el señor Álvaro Franco Álvarez, que ejerció para la época de los hechos como conductor de volqueta, declaró20 que “cargaba tierra del derrumbe” y afirmó que era donada y/o la vertían sobre la vía. Afirmó que no le constaba que la retroexcavadora que había sobre el lugar de los hechos “extrajera material de la montaña”. Finalmente, reconoció las fotografías obrantes a folios 38 a 40 del cuaderno 1, como el lugar de los hechos (fls. 185-186 c. 1). 18 Diligencia realizada por despacho comisorio ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 19 Ibídem. 20 Ibídem.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 16 A su turno, el señor Bernardo Mahecha Mahecha, testigo de los hechos, aseguró que se estaba extrayendo material de la “finca del señor Henry Salazar”, y que procedió a tomar un registro fotográfico, mismo que se encuentra en el expediente y del que manifestó ser su autor.
Además, afirmó que “arreglaron vías que no estaban, en una de esas fincas llegando al Marfil, vi unos morros de material de ese, de la finca en la vía y siguieron sacando y no le paraban bolas a nada” (fls. 187-188 c. 1). Por su parte, el señor Ricardo Morales González manifestó que no le constaba nada, pues la única actividad que desplegó en aquella época fue la de llevar combustible a la “máquina que había allá” (fol. 189 c. 1).
También compareció el señor Jeferson Henry Salazar Herrera, hijo del señor Henry Salazar -demandante-, y manifestó que a “mediados de febrero y marzo de 2010, unos señores estuvieron laborando entre cuatro y cinco semanas, por un suceso que ocurrió, una remoción de tierras”. Por esta razón, su progenitor le solicitó que hiciera una filmación21.
Además, afirmó que le costaba que removieron el material del derrumbe y abrieron la vía, pero que continuaron sacando tierra sin el consentimiento de los dueños del predio (fls. 191-192 c. 1). A juicio de la Sala, si bien en un principio es posible considerar la anterior declaración como sospechosa por el parentesco con el demandante, lo cierto es que su declaración no fue tachada por la contraparte, ni tampoco se evidencia contradicción o inconsistencia en las mismas.
Por el contrario, coincide en que se produjo una ocupación sobre el predio y se extrajo material del alud que cayó sobre la vía, por lo cual no hay razón para que se vea afectada su credibilidad22. Posteriormente, rindió declaración el señor Carlos Antonio Marroquín, amigo del hijo del señor Henry Salazar. En esta diligencia manifestó que vio el derrumbe que se había producido sobre el predio; que habían extraído tierra; que había una maquinaria marca Caterpillar “guardada” en el inmueble y que “la tierra que sacaban era con rumbo hacia unas veredas (…) y estaban arreglando carreteras” (fls. 193- 194 c. 1). 21 Este registro fílmico obra en el expediente a folio 41 del cuaderno 1. 22 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 17 En su oportunidad23, el señor Nelson Cáceres Romero, quien era trabajador de una finca vecina, se limitó a explicar que la tierra se había extraído de la propiedad del señor Henry Salazar y que “la sacaban las volquetas y las regaban por la carretera ahí abajo hasta el pueblo” (fls. 195-196 c. 1).
El señor Raúl Cáceres Romero, quien trabajó en la remoción del alud, manifestó que le constaba la entrada de maquinaria y la sustracción de tierra de la finca del señor Henry Salazar, pero que la retroexcavadora solo removió la tierra que cayó del derrumbe. Además, afirmó que el material era utilizado para “tapar las vías y la traían era para tapar huecos de la carretera” (fls. 197-198 c. 1).
El señor Eugenio Galvis Santana, quien también laboró en el lugar de los hechos, afirmó que manejó una de las volquetas utilizadas para sacar el material del derrumbe, pero que era tan voluminoso que se solicitó a un vecino el permiso para dejar el material ahí y “para poder conformar la vía sacamos el material para el Marfil, allá se le regaló a la mayoría de la gente” (fls. 199-200 c. 1).
El señor Leonardo David Ospina, quien también operaba una de las volquetas utilizadas para remover el talud, aseguró que el material se retiraba para rellenar la misma vía que pretendían arreglar, pero que no estuvo en toda la ejecución de la obra (fls. 201-202 c. 1). El 4 de julio de 2013, en interrogatorio de parte rendido ante el a quo, el señor Henry Salazar, en síntesis, manifestó que en su finca se presentó un deslizamiento de tierra que tapó 30 metros de la vía. Por esta razón, se habría declarado la urgencia manifiesta y se ordenó desbloquear la carretera; no obstante, “se metieron al predio con siete volquetas y una retro de oruga para sacar material para el arreglo de las vías de Caño Ángel, Aguas Claras, Marfil, las Palomas, Cielo Roto, la Vereda el Local y otras”.
Agregó que no era cierto que el deslizamiento se hubiera producido, porque él tenía “reservorios de peces”. Además, manifestó que, en su criterio, debieron retirar el material “hacia un lado y no invadir la finca”, al punto de que, con los dos meses que duró la ocupación, causaron daños al inmueble y la capa vegetal, con la que mantenía 3 vacas (fls. 215-216 c. 1). 23 Diligencia realizada por despacho comisorio ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 18 Ese mismo día, en interrogatorio de parte, declaró la señora Marleny Herrera Durán -demandante- y, básicamente, aseguró que se presentó un deslizamiento en la finca Cabalonga, vereda Cielo Roto, la cual era de propiedad de su esposo y de ella.
Agregó que los trabajadores del municipio de Puerto Boyacá ingresaron al predio a extraer material para “pavimentar” unas vías y, producto de la “invasión”, se produjeron daños a la capa vegetal, porque “se siembra allí y nada nace”. Finalmente, aseguró que el predio se utilizaba para “ganado de engorde” (fls. 217- 218 c. 1). El 14 de agosto de 2013, en diligencia rendida ante el a quo, el señor Remberto Ulises Camargo se identificó como el autor del documento denominado “avalúo rural de daños y perjuicios” realizado en abril de 2012 -atrás relacionado-.
Manifestó que su labor consistió en investigar el valor del recebo que fue extraído de la propiedad de los accionantes, para lo cual tuvo como base los levantamientos fotográficos realizados por un ingeniero civil y topógrafo, quien calculó los volúmenes del material y la altimetría. A ese volumen se le aplicó el “grado de expansión promedio que se genera con la extracción teniendo en cuenta la conformación y los componentes del recebo” y se confrontó con los precios tomados de “varias encuestas (…) porque no hay regulación sobre el precio, sino que eso se regula por el mercado”.
En esta declaración allegó varios registros fotográficos, los cuales, a su juicio, identificaban el recebo utilizado en “algunas fincas lo mismo que de las vías” (fls. 225-226, 227-239 c. 1). El 12 de septiembre de ese mismo año, por despacho comisorio24, rindió declaración el señor Álvaro Luis Benedetti Pérez, quien manifestó ser funcionario del municipio de Puerto Boyacá para la época de los hechos, como secretario de Obras Públicas.
En esta diligencia, se aseguró que el volumen de la tierra obstruyó la vía y “puso en peligro unas casas de dos personas que viven como a 200 metros de donde estuvo el alud”. Por esta razón, fue declarada la emergencia y, por tanto, se dispusieron los recursos para realizar el despeje de la vía. El material extraído se utilizó para arreglar la vía hasta el Marfil y “a algunas personas se le regalaron un viaje”.
Finalmente, agregó que la maquinaria utilizada para las obras “trabajó dentro del predio del señor Henry Salazar” y que dicha labor duró “me imagino que todo el tiempo que duró la ejecución del contrato” (fls. 281-284 c. 1). 24 Diligencia realizada por despacho comisorio ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 19 El 28 de enero de 2010, entre el municipio de Puerto Boyacá y la empresa Jaime Augusto Ramírez Zuluaga E.U. se suscribió el contrato 0100-0110-23-03-089, cuyo objeto fue la “rehabilitación y recuperación de la banca, y construcción de una alcantarilla doble de 36”, en el tramo de vía rural entre la vereda Marfil-Cielo Roto (K3+000), área rural en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá”.
El valor ascendió a la suma de $506’.425.750 y el plazo se convino a 90 días calendario. Según el acta de inicio, ese mismo día se dio inicio al contrato. En relación con la urgencia manifiesta en el negocio jurídico se mencionó: Dadas las circunstancias por lo anterior expuesto y amparados en la leyes colombianas y decretos que para tales eventos de emergencia donde se ponga en eminente peligro y riesgo la vida, la salud y la integridad física de los habitantes, en especial la de los niños y las personas mayores, que puedan presentar algún tipo de contingencia en el sector, el señor alcalde solicita y convoca al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres para que se declara la urgencia manifiesta con el fin de hacer uso de este mecanismo legal para poder conjurar este tipo de calamidad pública con el propósito de que se realicen las diferentes actuaciones administrativas presupuestales y contractuales para solucionar y reparar la vía de acceso entre el sector urbano y rural del municipio de Puerto Boyacá. Dichas actuaciones serán remitidas a la Contraloría Departamental de Boyacá, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Protección Social, a la Presidencia de la República, a la Gobernación de Boyacá, al CREPAD, al Sistema Nacional para prevención y atención a desastres con anexos de los respectivos soportes fotográficos (…) (fls. 285, 286-291 c. 1). 5.2.- El dictamen pericial y la objeción por error grave decretada En la demanda se solicitó el decreto de un dictamen pericial, a lo cual accedió el a quo, en providencia de 3 de octubre de 2012 (fls. 7, 121-123, c. 1).
El objeto de la pericia consistió en lo siguiente: Deberá establecer entre otros perjuicios: la improductividad del terreno afectado; la innecesaria excavación, extracción y desplazamiento de una parte de los 39197,26 metros cúbicos de recebo en el terreno afectado; el daño al medio ambiente en el terreno en cuestión como consecuencia de la excavación, extracción y desplazamiento del terreno; y el costo de las obras a realizar para devolverle estabilidad al terreno afectado; en todo, deberá establecerse el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante).
El 17 de febrero de 2014, el perito allegó la experticia solicitada. Después de realizar varios cálculos relacionados con el lucro cesante y daño emergente, se concluyó que la indemnización debía ascender a $406’907.308. Así mismo, estimó que los perjuicios derivados de la depreciación, el “daño al medio ambiente” y el de “las Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 20 obras a realizar para devolverle estabilidad al terreno” tenían un costo equivalente a $550’137.308 (fls. 312-332 c. 1).
En relación con el daño emergente, explicó que para su cálculo debía tenerse en cuenta el valor del metro cuadrado del inmueble afectado y, además, la cantidad y precio del material extraído. Así se expuso: Valor hectárea de tierra: 10’000.000. Se destruyeron 5700m2 de la finca Cabalonga. El valor de los 5700 m2 (…) $5’700.000. (…) este valor en el momento del daño, es decir para el año 2010, para hoy es necesario llevarlo a valor presente mediante el IPC y luego indexar hasta la fecha (…) Total. $399’096.199.
Se sustrajeron luego de ser excavados 16179,58 m3 de material granular (recebo) con el cual conformaron la banca de las vías en ejecución del contrato (…). Si el m3 de material excavado en el mercado de Puerto Boyacá es la suma de $18000 tendremos que los 16179,59 m3 tiene un valor de (…) $291’232.440. El daño al medio ambiente. Si se afectaron árboles nativos, y destrucción de la capa vegetal.
Que, de acuerdo al uso del suelo, es de protección absoluta. El valor del daño al medio ambiente y la recuperación de esta zona se debe realizar por medio de la siembra de árboles nativos. Sobre la depreciación, concluyó que el predio de propiedad de los actores redujo su valor en un 20%, el cual, después de multiplicar por los 3 años que duró aquel fenómeno arrojó la suma de $435’687.308.
En relación con los menoscabos para lograr la estabilidad del terreno afectado “cabrían 370 árboles”, cuyo valor ascendía a $1’110.000. Finalmente, como “conclusiones y recomendaciones”, aseguró que: 1. El material fue extraído de la finca Cabalonga. 2. Es una graba angular y aplanada de color gris con óxido en matriz arenosa color café oscuro. 3.
Esta graba se utiliza para rellenar, formación de bases en las vías y recebo de las mismas, como agregado en concretos pobres. Dentro del término de traslado de la experticia, la parte demandada lo objetó por error grave, dado que el dictamen no tenía soporte probatorio para los cálculos ahí expuestos. El 18 de marzo de 2014, el perito contestó y manifestó que los cálculos se fundaron el levantamiento topográfico allegado con el documento, de los cuales se podía establecer la cantidad de material que fue removido (fls. 338, 340-341 c. 1).
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 21 El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tema de la contradicción del dictamen pericial, establece que las partes podrán objetarlo por error grave “que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”.
Así, el error grave al cual se refiere la norma “es aquel que, de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”25. En ese sentido, para que prospere la objeción del dictamen pericial, por error grave, se requiere la existencia de una equivocación de gran magnitud que conduzca a conclusiones igualmente erradas26.
Aunado a ello esta Corporación precisó que: [L]a objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, “(…) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ( ) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ( ) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.
Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva’ (G. J. tomo LXXXV, pág. 604)27”28.
Así pues, para que prospere la objeción por error grave, el peritaje debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen y no como lo pretendió la entidad objetante en algunos apartes de su escrito, 25 PARRA J. (2011), Manual de Derecho Probatorio.
Bogotá: Editorial ABC. (p. 594). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2015, exp. 29.794, M. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993, expediente 3446, citada en sentencia del 31 de octubre de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 20.912, M. P.: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 22 relacionados con que los razonamientos que hizo y las conclusiones a las que llegó el perito no estuvieran respaldadas por medios probatorios idóneos. En este punto, se recuerda que uno de los puntos de la apelación estuvo encaminado a la revocatoria de la decisión de declarar configurado el error grave del dictamen y, en su lugar, se procediera a valorarlo, porque fue debidamente sustentado y tuvo en cuenta las circunstancias particulares del terreno, para concluir con la tasación de los perjuicios.
Al respecto, la Sala observa que el dictamen pericial obrante en el expediente estuvo rendido sobre el objeto adecuado, el cual consistía en realizar una estimación de los perjuicios supuestamente causados con la extracción y desplazamiento del terreno donde se ejecutó la obra pública, de ahí que no haya lugar a declarar próspera la objeción por error grave del dictamen rendido, pues – se insiste- dicha objeción se basó en falta de elementos probatorios que dieran credibilidad al razonamiento efectuado por el perito, lo cual no constituye error grave.
Además, la Subsección no comparte la tesis sostenida en primera instancia, en cuanto a la prosperidad de la objeción por error grave, dado que esta no procede por la carencia de “razonabilidad y proporcionalidad” de los cálculos, por lo que se revocará el fallo en lo pertinente. Con todo, aquello no implica que no pueda desestimarse la experticia, pero esto tendrá que ver con su mérito probatorio.
Así, este cuerpo colegiado entrará a analizar la eficacia probatoria de la mencionada experticia, pues la Sala, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado acerca de los poderes del juez en la valoración del dictamen pericial, así: Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el Juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos los siguientes: f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones.
Si el Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 23 perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. ( ) g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…) h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas.
Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión (…). i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.
Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria29. En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una verdad irrebatible, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto con el material probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Esto de conformidad con los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil que disponen: Artículo 237. (…) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Artículo 241.
Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. 29 Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, pp. 321-326. Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 24 Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.
En el caso bajo estudio, sostuvo el perito que el dictamen se apoyó en el levantamiento topográfico y “calculando la excavación con medios trigonométricos”, los cuales se evidenciaban de los planos allegados juntos con ese documento; no obstante, no precisó cuáles, cómo, dónde y de qué manera fueron tomadas las referencias para los cálculos de los perjuicios derivados del daño provocado por la “destrucción de la tierra” y de la capa vegetal, la depreciación o los recursos hipotéticos para lograr la estabilidad de terreno. Por lo anterior y teniendo en cuenta lo que se dijo sobre la apreciación del dictamen pericial por parte del juez, esta Sala encuentra que no cumple con los requisitos mencionados en precedencia para poder calcular las indemnizaciones del material extraído del inmueble, el daño a la capa vegetal y tampoco para estimar como cierto la depreciación o los menoscabos provocados por la inestabilidad del terreno. En efecto, de un lado, el perito no certificó su condición de experto en la materia (contabilidad y valuación) para efectos de calcular la liquidación de los valores aducidos en el dictamen; no evidenció material probatorio que sustentara sus cálculos y, además, no expresó de forma clara y concreta las bases para sus tasaciones, en la medida en que resulta ambiguo y confuso.
En conclusión, la Sala encuentra que no hay respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen, razón por la cual la Subsección no le dará valor de convicción a esta prueba. Valga aclarar que el hecho de que el dictamen rendido no resulte eficaz para probar aquello que el demandante quiso evidenciar dentro del proceso no significa, se reitera, que hubiera prosperado la objeción por error grave formulada por la entidad demandada, más cuando, dadas sus falencias, la experticia es, en la práctica, inexistente, no es posible ni siquiera tacharlo de equivocado.
Mal podría otorgarse tal calificativo a un concepto que no reúne los requisitos mínimos que exige la ley en relación con las características del razonamiento que debía ofrecer30. 30 Similar consideración se hizo en sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP), M. P. Guillermo Vargas Ayala.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 25 6.- Conclusiones probatorias De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, precisa la Sala que se hace necesario concluir lo siguiente: a) En la vía que conecta los corregimientos de El Marfil y Cielo Roto, Boyacá, se presentó un desprendimiento de tierra que ocasionó la obstrucción de la calzada en aproximadamente 30 metros. b) El 28 de enero de ese mismo año, entre el municipio de Puerto Boyacá y la empresa Jaime Augusto Ramírez Zuluaga E.U., por urgencia manifiesta, se suscribió un contrato estatal cuyo objeto consistió, básicamente, en la recuperación de la banca de la vía que conectaba los corregimientos de El Marfil y Cielo Roto, Boyacá. c) Con ocasión de la ejecución del contrato estatal antes mencionado, el predio de la parte actora fue ocupado temporalmente.
La ocupación se extendió por 2 meses y culminó en marzo de 2010, tal como lo evidenció en el interrogatorio de parte el señor Henry Salazar y como lo referenció el testigo Jeferson Henry Salazar Herrera. d) El material que fue extraído para la recuperación de la bancada fue, en su mayoría, utilizado en la reconstrucción de la vía, pero también fue donado a la comunidad de El Marfil.
Además, el material utilizado fue únicamente el que se desprendió sobre la vía, es decir, no se hizo extracción alguna del predio de los actores. e) En los términos del documento contentivo del levantamiento topográfico la obra pública extrajo aproximadamente 39197,26 metros cúbicos; no obstante, en el avalúo de daños que practicó Corpolonjas se estimó que fueron 44636,7 metros cúbicos. f) No se tiene certeza de la actividad económica ejercida por los actores en la porción del terreno que fue ocupada por la obra pública.
Tampoco se demostró que, por causa de aquella ocupación, se hubiere restringido el Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 26 tránsito a la propiedad y/o se le hubiere impedido la explotación del inmueble en la porción que no estaba siendo ocupada. g) No se probó que se hubiera provocado un daño a la capa vegetal que impidiera una supuesta explotación, puesto que las pruebas obrantes en el expediente se limitaron a señalar una tasación por ese menoscabo.
Igualmente, no se demostró que el predio necesitara algún tipo de obra para su estabilidad y mucho menos que estas, en efecto, se hubieren ejecutado por parte de los actores. 7.- Análisis de la Sala: el daño Previo al análisis del recurso de apelación, se recuerda que en la demanda se alegó que el hecho generador del daño fue la ocupación transitoria del predio de los demandantes, la cual habría ocasionado i) la restricción de tránsito, ii) la imposibilidad de explotarlo económicamente y iii) la sustracción del subsuelo y iv) la depreciación del inmueble.
En efecto, debe dejarse claro que, si bien la existencia del daño en este caso no fue objeto de reparo en la impugnación, lo cierto es que debe verificarse, en tanto que el “daño es la primera condición para la procedencia de la reparación”31. Al respecto, de conformidad con el análisis probatorio que se hizo previamente, para la Sala es claro que está demostrada la ocupación del predio de los actores con ocasión de la ejecución del contrato estatal que se suscribió con el fin de despejar la vía entre los corregimientos de El Marfil y Cielo Roto; no obstante, aquello no significa que automáticamente exista un daño que revista la característica de antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En efecto, es evidente que la obra pública implicaba que en esa porción específica de terreno no se pudiera transitar libremente y que, como consecuencia, no fuera posible su explotación; no obstante, no se encuentra demostrado en el expediente de qué tipo y cómo esa franja de terreno producía económicamente réditos a los actores. Tampoco si adelantaban en el mismo un proyecto productivo, si existían cultivos o cualquier otra actividad de la que pudiera establecerse que estaba siendo 31 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 27 usufructuado el bien.
De hecho, no se tiene certeza de cuál era la actividad económica que desplegaban los actores en aquel predio, dado que no se allegó medio de prueba en ese sentido. Para la Subsección, en relación con los daños derivados de la explotación del bien inmueble no existe material probatorio que permita identificar que, por causa de la ocupación, el predio de los actores no pudiera ser explotado, de ahí que les correspondía demostrar, a través de los medios de pruebas útiles, pertinentes y conducentes, los réditos que daba el ejercicio de la actividad económica del predio, situación que, como se explicó en el análisis probatorio, no está debidamente probada.
En particular, se reitera, no se halla acreditado en el expediente que en la porción de terreno ocupada existiera algún tipo de actividad económica y/o que ese mismo hecho hubiere impedido a la parte actora continuar ejerciendo su explotación económica en la porción restante del predio. Por esta razón, se concluye que el daño derivado de esta imputación no se demostró. Ahora bien, vale precisar que la causa petendi identificó varios menoscabos que tienen relación con esa situación fáctica -ocupación- que no fueron analizados individualmente en la sentencia de primera instancia, pero que ameritan una calificación y demostración propia en el expediente, tal como pasa a explicarse.
En lo que hace a los daños subjetivos, para la Sala en el expediente no se encuentra demostrado alguna afectación en la parte activa de la litis, pues no se probó cómo, cuándo y en qué pudo consistir dicho menoscabo. Tampoco lo identificaron los testigos, ni otra prueba, pues el objeto de dichos medios nunca tuvo esa intención. Así, habida cuenta de que se incumplió con la carga que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, el extremo activo debe soportar las consecuencias de su pasividad.
Ahora bien, en este punto debe decirse que los daños derivados de la depreciación del inmueble y la sustracción del material del subsuelo no pueden ser estudiados de forma análoga al hecho de la ocupación. Así, ante la causación y demostración la ocupación transitoria no se quiere significar que estos menoscabos se consideren probados de forma automática, pues, si bien pueden tener relación, lo cierto es que son daños exógenos a ese hecho y, por tanto, requieren de material probatorio que los demuestre particularmente.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 28 La depreciación del inmueble Bajo ese contexto, el supuesto menoscabo derivado de la depreciación del inmueble no se haya demostrado en el expediente, porque si bien existe prueba del valor por el cual se adquirió el predio y que hubo un movimiento del terreno para efectos de ejecutar una obra pública, lo cierto es que ello, por si solo, no permite determinar que el valor comercial del terreno hubiera variado en detrimento de los demandantes.
En concreto, no es posible colegir que a partir de la ocupación el predio hubiera perdido su valor comercial, pues, a lo sumo, con la obra pública, que no solo involucró remoción del alud de tierra, sino también la construcción de alcantarillado, es posible que, por el contrario, el inmueble se hubiera valorizado. La inexistencia daño derivado de la extracción de material del suelo y el subsuelo Sea lo primero señalar que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que se encuentren en este o en el suelo, le corresponden al Estado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 332 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.
Ahora, el Código de Minas vigente para el momento de los hechos que suscitan esta litis, era el contenido en la Ley 685 de 2001. Este instrumento normativo, al igual que la Constitución Política, estableció la propiedad del Estado sobre los recursos del suelo y del subsuelo, así como de los materiales pétreos en los siguientes términos: Artículo 5°.
Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.
Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes. Artículo 6°. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código.
Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 29 recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros.
Por consiguiente, la posición jurídica del tercero interesado en relación con el subsuelo y los recursos naturales no se identifica con las prerrogativas del derecho de dominio, ya que la ley requiere como requisito habilitante la celebración de un contrato de concesión –título minero- debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional y que no concede más que un derecho temporal a explotar y apropiarse de recursos no renovables32.
En efecto, el título minero debidamente otorgado e inscrito estructura una situación jurídica consolidada que le dispensa al adjudicatario o concesionario un derecho exclusivo y excluyente de aprovechamiento de la riqueza minera del área otorgada, así como su apropiación mediante la extracción y posterior tráfico económico33. Para el caso concreto, se tiene que en favor de la parte actora no existe ninguna situación jurídica consolidada derivada de la propiedad del material mineral del suelo o subsuelo originada en título minero alguno -recebo-.
Así, entiende la Sala que la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la extracción del material del deslizamiento de tierra que afectó la vía pública y su consecuente excavación, circunstancia que, al igual que ocurrió en primera instancia, debe ser despachada desfavorablemente, dado que no ostenta ningún derecho sobre ese material.
En ese orden de ideas, la censura planteada por el apelante no está llamada a prosperar, pues es evidente que el recebo extraído del suelo y/o subsuelo pertenece a la Nación y, por tanto, mientras no se acredite un título válido para su explotación minera, es evidente que la parte actora carece de interés para reclamar un daño antijurídico derivado de esa extracción. Por esta razón, es claro que este daño no fue demostrado en el expediente, pero, en todo caso, aquel no habría sido tutelable, porque no se probaron los elementos requeridos por el Código de Minas para entender que los actores ejercían una actividad amparada en un título minero. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 40.868. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de enero de 2018, exp. 56711, M.P.: Jaime Orlando Santofimio.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 30 De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrado el daño antijurídico en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y modificará en lo pertinente lo relativo a la declaratoria de la objeción grave. 8.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 11, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la objeción por error grave propuesta por el municipio de Puerto Boyacá en contra del dictamen pericial rendido el 17 de febrero de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, Radicación: 150012331000201200157 01 (57156) Actor: Marleny Herrera Durán y otro Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 31 de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF