CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante apoderada judicial1, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111- 33-33-002-2022-00370-01. 2.
Hechos 2.1. María Viviana Rodríguez Ortiz presta sus servicios como docente al municipio de Guadalajara de Buga. 2.2. En su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses ante la entidad nominadora y esta resolvió negativamente, en forma ficta, las pretensiones invocadas. 1 Folios 129 – 130 del certificado 1F5881199B330093 D8C52AC608BCD77B BB3B602E533B0DB4 A07BD4F59C11C1EA, índice 2. 2 Obra en el certificado EAF36C7AD78F7FAC 8CBCCC6537CF4D4B 6498C36D86E6D446 86912DB3E633B142, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3.
Por lo mencionado, la interesada incoó demanda3 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad Certificada en Educación del Departamento del Valle del Cauca, en el cual solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 26 de enero de 2022, mediante el que se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de los intereses a las cesantías y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la mencionada sanción establecida en la Ley 50 de 1990, con la correspondiente indemnización que se encuentra señalada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 2.4.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga que, el 9 de diciembre de 20224, declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la docente la correspondiente sanción moratoria. 2.5.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada5 y el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 29 de septiembre de 20236, confirmó la sentencia de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró que se configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, debido a que, en su sentir, se dio una errónea aplicación a las normas previstas en la Ley 50 de 1990 y no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, a pesar de que la decisión de segunda instancia fue notificada con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que fijó las reglas de unificación. 3 Folios 2 – 51 del archivo 002Demanda de la carpeta 01PrimeraInstancia del certificado 6B800B1EDC78D5D9 45C60ACDAA866993 337C19751308676B 929B8C9250C75D44, índice 11. 4 Obra en el archivo 019Sentencia, ibid. 5 Obra en el archivo 021RecursoApelacion, ibid. 6 Obra en el archivo 002SentenciaSegundaInstancia de la carpeta 02SegundaInstancia del certificado 6B800B1EDC78D5D9 45C60ACDAA866993 337C19751308676B 929B8C9250C75D44, índice 11. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Tutelar a favor del Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley, y además la aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - sala segunda de decisión Datada 29 de septiembre de 2023, a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989, aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: (…) SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - sala segunda de decisión Datada 29 de septiembre de 2023, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76111333300220220037001, y en su lugar, ordenar a esa entidad judicial proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, en ese sentido, que se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.”7. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 17 de enero de 20248 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, al Departamento del Valle del Cauca y a María Viviana Rodríguez Ortiz9. 5.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga10 señaló que la providencia cuestionada era la del 29 de septiembre de 2023 proferida por el 7 Folios 5 – 6 del certificado EAF36C7AD78F7FAC 8CBCCC6537CF4D4B 6498C36D86E6D446 86912DB3E633B142, índice 2. 8 Obra en el certificado 67444974346E11BA 9435837613774E47 3342FCB1B75C7C6B D9CBB360F8034131, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en los índices 7, 8 y 12. 10 Obra en el certificado 228C1F3132512F9F 908D1AB5C6815BE7 B2BC5ABBE2430AB9 9C0A78E21EEBBA8D, índice 11. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el actor no había censurado sus actuaciones y que era necesario tener en cuenta que cuando emitió su decisión, la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 aún no existía, de manera que le era imposible desconocer un precedente judicial posterior. 5.3.
El Departamento del Valle del Cauca11 advirtió que, dado que el hecho vulnerador señalado era una providencia judicial, de conformidad con sus competencias legales y constitucionales, no tenía injerencia en el asunto materia de análisis, por lo que esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa y solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional. 5.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12 adujo que no se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda porque, a pesar de que la notificación de la providencia que resolvió el recurso de apelación se efectuó el 23 de octubre, lo cierto es que su fecha de expedición fue el 29 de septiembre de 2023, de manera que, para el momento en que se discutió el proyecto en la correspondiente Sala de Decisión, el precedente aún no existía. 5.5.
María Viviana Rodríguez Ortiz, mediante apoderado judicial13, se pronunció14 y pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues adujo que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue proferida el 29 de septiembre de 2023, es decir, antes de la expedición de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023.
Adicionalmente, señaló que la controversia planteada se limitó a un asunto meramente económico, que la demandante pretendió desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, de seguridad jurídica y de confianza legítima. Añadió que las consecuencias del trámite secretarial de notificación no deberían afectar al docente. 11 Obra en el certificado 7773198FE61E8BBB 6B479656C14E52D1 A166C957EE352824 E1E6F21B22EA905B, índice 13. 12 Obra en el certificado 26D0D3C01DFA39ED FCE6F82B44984B51 1A28F8D8117D2CE5 A82F4AAB69513E9D, índice 14. 13 Obra en el certificado 6BE34FE7A707BB8A BB525F3C5B63F60D 3190AD23B762145E 691E6818D2A74217, índice 15. 14 Obra en el certificado 3C77717D03108479 74750FA730F36049 06CBBA54F29C7908 81A7D6A45BADB915, índice 15. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 15 de marzo de 202415 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca, accedió al amparo, dejó sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023 y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva providencia, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo de tutela. 6.1.
El a quo consideró que no se desconoció el precedente fijado en la sentencia del 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación, toda vez que para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada, aún no existía una posición unificada que fuera vinculante para la autoridad judicial. Esta circunstancia no se vio afectada por la fecha de notificación de la providencia censurada, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio cuenta de que la discusión y aprobación de su decisión se adelantó el 29 de septiembre de 2023. 6.2.
Por otro lado, el juez constitucional de primera instancia estimó que se había configurado un defecto sustantivo, debido a que se dio una errónea interpretación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual debía analizarse junto con las sentencias SU 098 de 2018 y SU 041 de 2020, que le hubieran permitido inferir al juez ordinario que la docente, al encontrarse afiliada al Fomag, no tenía derecho al reconocimiento de una sanción moratoria. 7.
Razones de la impugnación María Viviana Rodríguez Ortiz16 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca17 presentaron escritos de impugnación, los cuales sustentaron mediante los siguientes argumentos: 7.1. La docente18 señaló que la Sección Cuarta cambió abruptamente su postura, toda vez que en otras acciones constitucionales, relativas al reconocimiento de la 15 Obra en el certificado 25F5641A6293938A 058B4A524AFFBB1E 418B1AE5DFA6D1B0 B3014C25BE7F5908, índice 18. 16 El 2 de abril de 2024, a través de la ventanilla virtual, según la información obrante en el índice 23. 17 El 2 de abril de 2024, según la información obrante en el certificado 26C8D4DA8E951E8C 4ED435FFCC0C7115 2E11E4E4B703FFF5 5016E00221B52482, índice 24. 18 Obra en el certificado AB2AEABE50E7FFAD 6B6E811783E3990F DE518896F3581650 EE58063CD22D0E4E, índice 23. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia sanción moratoria, ha declarado la improcedencia de las solicitudes de amparo por falta de relevancia constitucional, para ello citó extensamente varios fallos de tutela.
Así mismo, adujo que resultaba evidente un sesgo del juez constitucional a favor del Estado, aseguró que no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso, dado que la providencia atacada estuvo debidamente fundamentada, sumado a que no se cumplieron los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, puesto que no se hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios para proteger los intereses de la parte demandante, la verdadera intención de la entidad fue la de no dar cumplimiento a la orden del juez contencioso administrativo y el asunto es de carácter meramente económico.
Finalmente, insistió en que no se podía desconocer la autonomía judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el trámite secretarial de notificación no podía generar consecuencias para la docente, se afectó el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la actividad judicial y la posición de las demás secciones del Consejo de Estado coincide en que frente a esta materia las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes o negarse. 7.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca19, en su alzada, afirmó que al momento en que se profirió la decisión judicial censurada no se contaba aún con un precedente judicial sentado por el Consejo de Estado y enfatizó que sí dio una aplicación correcta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que la sentencia SU 041 de 2020 hizo un análisis frente a la extensión de la indemnización por el pago tardío de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, además, la mencionada decisión estuvo fundamentada en la sentencia SU 098 de 2018, de manera que ambas providencias de unificación eran precedentes válidos para resolver el asunto ordinario. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 9 de abril de 202420 el a quo concedió las impugnaciones. 19 Obra en el certificado EFF5118B857BC46F 20F59870E99903C8 4FC669F62BE586E3 AB08456C30BA68AC, índice 24. 20 Obra en el certificado 62D1A54E06F9DD0E 48F8B2295797F7D4 2D191F9858BD0EBC 2C9454B4A19A0B52, índice 27. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra del fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad21 y de procedencia22 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos 21 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 22 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable23.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Frente a este asunto, la Sala observa que si la interesada consideraba que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas de María Viviana Rodríguez Ortiz, se profirió en contravía de lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, pudo haber acudido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.
El mencionado recurso fue introducido en el ordenamiento jurídico como un instrumento judicial para proteger el precedente vertical contenido en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, cuya finalidad es la de garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación uniforme, así como salvaguardar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
En procura de tal objetivo, la ley permite la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio de las sentencias, de ahí que la única causal y eje central que define su objeto es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación24. La constatación antes anotada define el alcance y carácter excepcional de este recurso, que no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”25.
En este orden de ideas, la Sala observa que la acción constitucional impetrada por la solicitante no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora 23 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 24 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 25 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia contaba con otro medio de defensa en el que podía pedir que se revisara el fallo cuestionado.
En efecto, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pudo haber expuesto sus argumentos y demostrar por qué consideraba que la sentencia cuestionada desconoce o se opone a la sentencia de unificación proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado. Este Despacho no olvida que la sentencia que se ataca en esta sede data del 29 de septiembre de 202326, sin embargo, según la plataforma Samai, fue entregada a la secretaría para proceder con su notificación, el día 18 de octubre de la misma anualidad27, notificación que se efectuó el 23 del mismo mes y año28, fechas para las cuales la SUJ-032-CE-S2-2023 ya se había notificado, en tanto esto acaeció el 12 de octubre de 202329, por manera que la plausibilidad del recurso extraordinario deberá ser estudiada por el juez natural, no así por el constitucional. 4.3.
Además, la parte interesada tampoco logró demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable o de alguna situación que implique la falta de idoneidad del mecanismo ordinario al que pudo haber acudido. Así, no es posible entender superado el requisito de subsidiariedad. 4.4. Por otro lado, la Sala no desconoce que en primera instancia el a quo estimó configurado un defecto sustantivo bajo el argumento de que se habían interpretado erróneamente los preceptos establecidos en la Ley 50 de 1990, los cuales debían entenderse a la luz de las sentencias SU 098 de 2018 y SU 041 de 2020 y llevaban a concluir que la sanción moratoria no era aplicable al caso de la docente.
Pero, revisado el escrito introductorio, se encuentra que el cargo se fundamentó así: “Defecto material o sustantivo: Por cuanto en el momento de proferir sentencia se relacionan las normas que si bien rigen lo pertinente con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, no se estudiaron los supuestos facticos y jurídicos especiales que eran necesarios para definir el litigio atendiendo a la regulación contenida 26 Obra en el archivo 002SentenciaSegundaInstancia de la carpeta 02SegundaInstancia del certificado 6B800B1EDC78D5D9 45C60ACDAA866993 337C19751308676B 929B8C9250C75D44, índice 11. 27 Según el índice 15 del expediente digital 76111333300220220037001 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 28 Los soportes de notificación obran en el índice 16, ibid. 29 Obra en índice 77 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300120220001601 en la plataforma Samai del Consejo de Estado, que corresponde a la sentencia de unificación aludida. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia en la Ley 91 de 1989, la cual no es analizada de manera correcta en el escrito de sentencia, providencia que es de suma importancia, ya que omitió tener en cuenta los presupuestos legales establecidos en la norma mencionada con antelación, pues el principio de unidad de caja el cual establece que las cesantías de los docentes adscritos al FOMAG no se administran en cuentas individuales, además de ignorar los procedimientos realizados por el ente territorial, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. de manera mensual con respecto a los recursos destinados a las cesantías.
El análisis realizado en segunda instancia frente a los supuestos propios que se presentan en el caso concreto, a fin de decidir o por lo menos realizar una sustentación o motivación frente a la procedencia y responsabilidad que se aduce al FOMAG, máxime cuando como se ha mencionado, existe norma que de forma clara, concreta y expresa, regula el trámite y manejo de los dineros destinados a la transferencia de las cesantías de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notifica la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado interno No. 5746-2022, desconociendo abiertamente el precedente de unificación jurisprudencial.
Así las cosas, Honorables Consejeros se concluye con todo lo anterior, la fragante vulneración a mi representada de sus derechos fundamentales al debido proceso por parte del despacho judicial accionado, con ocasión de las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que consideramos que se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional que se instaura y, por lo tanto, debe tutelarse el derecho fundamental abiertamente vulnerado.”30.
Relatado lo anterior, resulta evidente que el argumento elevado consistió en que se había configurado el mencionado defecto sustantivo con sustento en que el desconocimiento de la sentencia del 11 de octubre de 2023, así como el hecho de que el principio de unidad de caja y la forma como funciona el régimen exceptuado hacía incompatible la aplicación de la figura jurídica cuestionada, es decir, no se hizo mención a que se hubieran desconocido las providencias SU 098 de 2018 y SU 041 de 2020.
Incluso, en gracia de discusión, esta Subsección también considera que si se hubiera alegado el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional ya mentada, dicha censura no hubiera superado el requisito de relevancia constitucional31, toda 30 Folio 18 del certificado EAF36C7AD78F7FAC 8CBCCC6537CF4D4B 6498C36D86E6D446 86912DB3E633B142, índice 2. 31 Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia vez que, primero, en el recurso de apelación, la parte accionante sí había expuesto que se había dado una indebida interpretación del precedente de la Corte Constitucional32, segundo, este alegato fue objeto de pronunciamiento en la providencia censurada, dado que esta sí tuvo en cuenta los razonamientos expuestos en las providencias SU 098 de 2018 y SU 041 de 2020, y tercero, como el desconocimiento de dichos fallos no constituyó el fundamento del cargo, tampoco hubiera sido posible entender que se cumplió la carga argumentativa necesaria para entrar a examinar de fondo el defecto sustantivo por una errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional, pues nada se dijo sobre ello en la solicitud de amparo. 4.5.
Por último, se debe resaltar que las razones que sí fueron expuestas en la demanda tuitiva relacionadas con el defecto sustantivo, pudieron ser alegadas a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como ya fue explicado en apartes anteriores de esta misma providencia. 5. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 15 de marzo de 2024, dado que la solicitud de amparo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 15 de marzo de 2024 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 32 Obra en el archivo 021Recurso Apelacion de la carpeta C01Principal del certificado 6B800B1EDC78D5D9 45C60ACDAA866993 337C19751308676B 929B8C9250C75D44, índice 11. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00085-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto