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25000233700020190006101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-12-02

Radicación interna: 26227 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Eliecer Cantor Buitrago·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (26227) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (26227) Demandante: JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO Demandado: U.A.E. DIAN AUTO – RECURSO DE QUEJA Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 15 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó la solicitud de adición del auto de 11 de diciembre de 2020, con fundamento en que la providencia que niega una medida cautelar no es susceptible del recurso de apelación.

ANTECEDENTES Jorge Eliecer Cantor Buitrago, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000150 de 13 de septiembre de 2017 y la Resolución No. 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018, actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de los cuales modificó la declaración de renta del año 2013.

En el escrito de demanda se solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, la cual fue negada por el a quo mediante auto de 11 de diciembre de 2019. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. El a quo por auto de 11 de septiembre de 2020, confirmó la providencia recurrida.

El demandante solicitó la adición del auto de 11 de septiembre de 2020, al advertir que el a quo no efectuó pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2019. Mediante auto de 15 de abril de 2021, el juez de primera instancia negó la solicitud de adición. Lo anterior, por cuanto solo son apelables los autos señalados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, entre los cuales no se encuentra el que niega una medida cautelar.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (26227) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RECURSO DE QUEJA Inconforme con la anterior decisión, el 20 de abril de 2021, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, con el fin que se conceda el recurso de apelación presentado contra el auto de 11 de diciembre de 2019, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.

Al efecto indicó que «el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 regula la procedencia de recursos en relación con la providencia que concede la medida, pero guarda silencio respecto de los recursos admisibles contra la decisión que la niega, razón por la cual se debe acudir a la norma general que establece que las providencias por excepción son apelables, como en el caso que nos ocupa».

Manifestó que se debe decretar la medida cautelar solicitada, pues del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud se demuestra la vulneración de las normas invocadas, esto es, los artículos 742 a 746, 750 a 753 del Estatuto Tributario y 507 del Código de Comercio, además de existir un perjuicio irremediable por el transcurso del tiempo, y no sería viable esperar hasta que se tome una decisión definitiva.

Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, relativos a la falta e indebida valoración probatoria de la DIAN, la falta de correspondencia entre la declaración y la liquidación privada, y la improcedencia de la sanción por inexactitud. Mediante auto de 27 de mayo de 2021, el a quo decidió no reponer la providencia de 15 de abril de 2021, y concedió el recurso de queja en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del CPACA: «Artículo 245.

Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.» Los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011, regulan las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción. El artículo 236 ib., vigente para la fecha en que se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto de 11 de diciembre de 2019, dispone: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (26227) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Artículo 236.

Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.» Conforme con la citada norma, se observa que el auto que decrete una medida cautelar solo es susceptible del recurso de apelación o de súplica.

El artículo 243 del CPACA, prevé: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2º, 6º, 7º y 9º de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo (…)”.» De acuerdo con la norma trascrita, son apelables los siguientes autos dictados por los tribunales administrativos en primera instancia: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Así las cosas, es claro que los artículos 236 y 243 del CPACA, no contemplaron que el auto que niega una medida cautelar sea apelable, pues expresamente señalan que solo es susceptible del citado recurso el que la decrete. Cabe anotar que la Corporación ha reiterado que si bien el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 guarda silencio respecto de los recursos admisibles contra la decisión que niega una medida cautelar, debe acudirse al artículo 242 del mismo ordenamiento que contiene el recurso de reposición, «el cual es procedente cuando: i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar.1» En este orden de ideas, se concluye que estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.

En mérito de lo expuesto, se 1 Autos de 14 de noviembre de 2020, Exp. -2014-00077-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 4 de abril de 2016, Exp. 2015-00017-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, 27 de noviembre de 2014, Exp. 20676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (26227) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera