REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandante: LUZ FANNY PEÑA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia de segunda instancia en la que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron en contra de la Fiscalía General de la Nación para lograr el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por la privación injusta de que fue víctima un ciudadano. Alegaron la configuración del desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció que el régimen de responsabilidad que se debe aplicar para resolver controversias relacionadas con la exoneración de responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo debe ser el objetivo.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Luz Fanny Peña González, Narvel Peña González, Etelvina González Ortíz, Carlos Rogelio Peña González y Shirly Paola Hernández Medina en contra de la sentencia de 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Luz Fanny Peña González y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 2013 la Fiscalía 296 Seccional Uri de Kennedy, Bogotá, solicitó ante el Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá la legalidad de la captura y formulación de imputación al señor Narvel Peña González por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2) El 14 de marzo de 2013 esa Fiscalía formuló acusación en contra del aquí demandante. 3) En sentencia de 27 de marzo de 2014 el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá absolvió al señor Narvel Peña González de los cargos que le fueron imputados como presunto autor de hechos constitutivos del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 4) Para esa autoridad judicial las pruebas allegadas al proceso penal no desvirtuaron la presunción de inocencia del demandante lo cual conllevó a aplicar el principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, absolver al demandante de los cargos mencionados. 5) La señora Luz Fanny Peña Gonzáles y otros demandaron a la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Narvel Peña González. 6) Con sentencia de 1 de noviembre de 2019 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se aportaron al expediente pruebas suficientes para determinar si la privación de la libertad fue antijurídica o no. Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 7) Los actores apelaron la decisión1 y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 20 de mayo de 2021 con la que confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, proporcional y necesaria. 2.
Pretensiones Los demandantes solicitaron lo siguiente: “1.- TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, el derecho a la reparación, y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; vulnerados, con la decisión de negar la reparación por la privación injusta de la libertad que padeció Narvel Peña González, decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”. 2.- DECLARAR nula, sin valor ni efecto, las decisiones del Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”, dentro del medio de reparación directa con radicado 11001333603220150070701 promovida por Narvel Peña González y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 3.- ORDENAR que, en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3. Los fundamentos de la vulneración La sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de un desconocimiento del precedente porque desconoció las consideraciones plasmadas en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que el régimen de responsabilidad que se debe aplicar para resolver controversias relacionadas con la exoneración de responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo debe ser el objetivo. 1 En esa oportunidad los demandantes alegaron que sí aportaron pruebas suficientes para acreditar la antijuridicidad de la detención intramural y reclamaron que el juez conductor del proceso omitiera ejercer su potestad para decretar la práctica oficiosa de pruebas.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 24 de mayo de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación. 5.
Sentencia de primera instancia El 23 de junio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. El a quo consideró que la autoridad judicial demandada expuso con suficiencia las razones que la llevaron a inaplicar el régimen de responsabilidad objetivo y realizó un análisis detallado de las pruebas que obraron en el proceso, a partir del cual concluyó que la medida de privación de la libertad fue razonable, proporcional y necesaria y que cumplió con los requisitos legales para ello.
Afirmó que corresponde a los jueces aplicar el régimen de imputación respectivo para resolver las controversias que le son planteadas de conformidad con el principio iura novit curia. La demandada invocó una serie de sentencias de la Corte Constitucional para sustentar su decisión y ese estudio jurisprudencial le permitió denotar que debía negar las pretensiones del medio de control sin que tal postura implique una vulneración a derechos fundamentales. 6.
Impugnación En ese escrito los demandantes no presentaron planteamientos dirigidos de manera concreta a cuestionar la argumentación del a quo y reiteraron las razones por las Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 cuales consideraron que se presentó un desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y reparación integral, presuntamente vulnerados con ocasión de la Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2021 en la que la autoridad accionada confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron los actores para lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Narvel Peña González..
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del proceso de acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) En el escrito de tutela los actores afirmaron que la sentencia cuestionada omitió aplicar las consideraciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 17 de octubre de 20132, por ser aquella que estableció que el régimen de responsabilidad objetivo es el único aplicable para resolver controversias relacionadas con la exoneración de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo. 2) En punto a lo manifestado por los actores, la Sala advierte que en este caso el tribunal no se apartó del precedente aludido, de hecho, en el recuento jurisprudencial que sustentó la sentencia cuestionada la autoridad demandada se refirió de manera concreta al contenido de la providencia invocada como desconocida en los siguientes términos: (…) La primera consolidación jurisprudencial respecto del título de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, se dio con Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se precisó que se trata de un título de imputación o de un régimen de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política” y que el título objetivo de imputación, basado en el daño especial, aplica en casos en los cuales se produce la privación injusta de la libertad de una persona posteriormente absuelta o exonerada penalmente.
(…) incluso para la anualidad 2013, no era pacifica la doctrina del H. Consejo de Estado, en punto a que la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, debía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en los eventos en que el sindicado sometido a 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente no. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), CP Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 detención preventiva era absuelto por duda; como quiera que conforme lo evidencia la anterior sentencia, concurrían tesis de aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad. En sentencia del 10 de agosto de 2015, se retoman las excepciones establecidas en la precitada sentencia de unificación y estructura lo que denomina “regla excepcional por deficiencias en el recaudo y valoración probatoria”.
Bajo la consideración que, la aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva lleva a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, y convierten la responsabilidad extracontractual del Estado en una herramienta de aseguramiento universal, cuando el riesgo, o su creación, no debe llevar a una responsabilidad objetiva global de la Administración. (…) Señala de la imputación jurídica, que, demostrado el daño antijurídico, debe analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, y destaca en contraste con los títulos de imputación del régimen objetivo de responsabilidad.
(…) Precedente que coloca de manifiesto que la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria fundamenta en el principio de in dubio pro reo, ha condicionado, aun con posterioridad a la Sentencia de Unificación de octubre de 2013, a que la medida restrictiva de la libertad devenga injusta por no razonable y/o desproporcionada, caso contrario no deriva obligación indemnizatoria.
(…) En Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, se consolida nuevamente el criterio, para indicar que es de cargo de la activa probar que la medida restrictiva de la libertad comporta un daño antijurídico. Providencia que cesó en sus efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, No obstante asume de interés en cuanto aglutina el precedente jurisprudencial en tamiz del cual, independientemente al régimen o título de imputación aplicable, deducir responsabilidad extracontractual en contra del Estado, por privación injusta de la libertad, condiciona que encuentre probado el daño antijurídico, del que es demostrativa la precitada sentencia del 10 de agosto de 2015.”.
(se resalta – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada fue clara en señalar que, conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, inclusive aquel posterior a la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, el análisis sobre la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad está supeditado a que quede probada la antijuridicidad del daño, aun cuando se aplique el régimen objeto de responsabilidad, y que la sola verificación del daño no conlleva a la responsabilidad del Estado ante la necesidad de verificar su antijuridicidad.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 4) La sentencia cuestionada precisó que, conforme con los términos del artículo 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, es imprescindible que quede probada la antijuridicidad del daño para que surja la obligación de reparar los perjuicios ocasionados por una privación injusta de la libertad. 5) En lo demás, la autoridad demandada se refirió a la postura de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la posibilidad con la que cuenta el juez natural de la causa para establecer el régimen de imputación aplicable, a partir de las particularidades de cada caso: “La Corte Constitucional en su sentencia SU-072 de 2018, reitera que el artículo 90 Superior no establece un régimen de imputación estatal específico para el evento en que la privación de la libertad sea el hecho del que se alega daño antijurídico, y advierte que tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996.
En esta secuencia indica que su doctrina como la del Consejo de Estado, aceptan que el juez administrativo, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, y que definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, contraviene el correcto entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional.
Advierte, sin embargo, que las descritas consideraciones no se oponen a que algunos supuestos o eventos de privación de la libertad queden comprendidos por un título de imputación de naturaleza objetiva, indicando que sería el caso, en principio, de los eventos en que el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) En esos términos se advierte que en el presente caso el tribunal sí tuvo como referencia para proferir su decisión el precedente alegado como desconocido, a tal punto que en diferentes apartes la citó para fundar su decisión. 7) A partir de un análisis de los medios de prueba la autoridad demandada concluyó que existían elementos que permitían inferir de manera razonable la participación del señor Peña González en los hechos investigados y que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, de ahí que no haya encontrado demostrado el daño antijurídico, sin que dicho estudio conlleve un desconocimiento del precedente. 8) En efecto, sobre dicho punto el tribunal accionado señaló lo siguiente: Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 “En este orden asume relevancia que la sentencia absolutoria se dio en efectividad de la presunción de inocencia, al amparo del principio in dubio pro reo, y soporta nuclearmente, en primera mediada en la solicitud de absolución del ente acusador, en virtual del cual no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y en segundo plano, y no siendo tomado como fuente principal la falta de comparecencia a juicio tanto la madre denunciante como la presunta menor afectada, que una vez analizado el material probatorio y en especial el videos, recopilados del día de la ocurrencia de los hechos dentro del establecimiento de comercio, en los que pese a que se refiere precisamente a episodios directos en que de alguna manera apoyan la afirmación de la menor, pues se observa en ellos como efectivamente estaban en la misma tienda, la víctima y el acusado, como ella ciertamente se encontraba jugando en las maquinas, NARVEL PEÑA GONZALEZ se le acerca a la niña y le entrega alguna cosa, esos es lo que alcanza a percibirse, y que subsiguientemente lo que hace este personaje es entrar al baño, no cierra completamente la puerta, la niña en algún instante se le observa viendo hacia el baño y momentos después se retira de la tienda, aspectos que si bien, son concordante con la denuncia presentada por la madre de la menor, y las entrevistas recopiladas por la psicólogo y el médico forense del Cuerpo Técnico de investigación, no son suficientes para haber predicado la responsabilidad penal.
Así las cosas y visto que las pruebas legalmente practicadas en juicio no desvirtuaron la presunción de inocencia del señor NARVEL PEÑA GONZÁLEZ, el Juez penal se vio en la necesidad de dar aplicación al principio de in dubio pro reo, y que, por consecuencia, lo absolvió de los cargos como presunto autor de los hechos constitutivos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, los cuales fueron imputados por la Fiscalía. Resalta esta Sala de Decisión que, la prueba de referencia, medios materiales de prueba existentes para el momento del decreto de la medida restrictiva de la libertad y que fundamentaron la misma, a saber: (i) Denuncia elevada por la señora YAMILE BERMÚDEZ CASTAÑO, madre de la menor, (ii) Informe Técnico Médico Legal Sexológico, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- se realiza entrevista a la menor D.R.B, en marco de los cuales, la menor de 11 años, afirma que al momento en que se encontraba en el establecimiento de comercio se le acerca el señor NARVEL PEÑA GONZALEZ, le entrega un billete y posteriormente entre al baño, dejando la puesta entre abierta dejando ver sus partes íntimas a la menor, quien sale corriendo del lugar.
Revisten la detención preventiva impuesta de legitimidad y proporcionalidad, por cuanto en tamiza de la materialidad del hecho – actos sexuales abusivos con menor de 14 años- permitían inferir, razonablemente, que el imputado podría ser el autor de la conducta delictiva reprochada.”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 9) En consideración a lo expuesto es claro que la autoridad judicial demandada invocó el contenido de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 la privación de la libertad siendo ese el análisis que plasmado en la sentencia cuestionada. 10) De igual manera en el fallo atacado se invocaron las consideraciones de la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional precisó que “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.”. y esa fue precisamente la valoración que hizo la autoridad demandada para concluir que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla. 11) Por tanto, para la Sala la línea jurisprudencial sobre la materia no conlleva a que se privilegie la aplicación de uno de los regímenes de imputación sobre el otro, sino que ese título de atribución debe ser definido por el juez natural de la causa para cada caso en atención a las particularidades del proceso en concreto, como en efecto ocurrió en la sentencia demandada, en la que, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, vigente para el momento de proferir decisión, se encontró que la privación de la libertad del señor Peña González no fue arbitraria o injustificada, sino que respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 12) Bastan las anteriores razones para concluir que el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y que le asiste la razón al a quo al negar las pretensiones en el presente proceso de acción de tutela por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 11001-03-15-000-2022-02787-01 Demandantes: Luz Fanny Peña González y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.