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11001031500020230335100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-22

Radicación interna: 5216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Harold Antonio Rodriguez Calvo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros, Tribunales Superiores De Los Distritos Judiciales De Bogotá Y Cundinamarca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03351-00 Accionante: Harold Antonio Rodríguez Calvo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ha sido garantizado por la autoridad accionada.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Harold Antonio Rodríguez Calvo contra las Secretarías Generales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca y, la Secretaría General y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de junio de la presente anualidad2, el señor Harold Antonio Rodríguez Calvo interpuso acción de tutela contra los “Tribunales de Bogotá y Cundinamarca”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales (no especificó cuáles). Además, formuló las siguientes pretensiones: <<Petición: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Se advierte que inicialmente la demanda fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que la remitió a esta Corporación mediante auto del 21 de junio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03351-00 Accionante: Harold Antonio Rodríguez Calvo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Muy respetuosamente solicito el despido inmediato de este secretario: de este tribunal 01 administrativo tribunales de Bogotá y Cundinamarca cuyo MAIL es: Radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues NO quiero que: una persona de un juzgado, que no reconoce mis derechos fundamentales, y que aparte DE TODO LO LLAMA UN SUPERIOR de la secretaria general y sigue negándome mi derecho fundamental a poner en conocimiento ante los juzgados de mi país mis causas, al negarme el derecho a la petición, NO quiero que este funcionario contemple mi escrito, no creo que el entienda de derechos colectivos que su disfrute son tan ambiguos, me aterra que una persona de juicio sesgado que se valió: reitero, de un factor objetivo, inalcanzable para mí en ese momento y que no me brinda la carga para mis pretensiones, las cuales estaban pero eran 8 hojas de papel y 2 dvd, que representan trabajo; que humillación la que sentí en estos tribunales, yo no confío en esta persona así ostente un cargo importante en un juzgado>>. 2.- Como fundamento de los hechos, según se entiende en el escrito de tutela, el 9 de junio de 2023 el señor Harold Antonio Rodríguez Calvo se acercó a las instalaciones de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de radicar una acción popular; sin embargo, ello no fue posible, porque la persona que lo atendió se negó a recibirla y le indicó que debía hacerlo a través del siguiente correo electrónico radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.- Señaló que la Secretaría no debió impedirle que presentara en físico su acción, puesto que él manifestó que no contaba con un teléfono móvil y que la pandemia de COVID-19 ya no era una amenaza.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- Inicialmente, la solicitud de amparo fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante auto de 15 de junio de 2023 admitió la acción contra las Secretarías Generales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y de Cundinamarca, así mismo, vinculó a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Bogotá. No obstante, mediante auto del 21 de junio de 2023, remitió el asunto a esta Corporación por considerar que la autoridad demandada era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.- Una vez recibida en esta corporación, su conocimiento le correspondió por reparto al despacho de la consejera María Adriana Marín, quien por auto del 27 de junio de 2023 3 avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación del secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del secretario de la Sección Primera de esa misma corporación. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Notificado el 27 de junio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03351-00 Accionante: Harold Antonio Rodríguez Calvo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 6.- El proyecto de fallo registrado por la mencionada consejera fue derrotado en sesión celebrada el 9 de agosto de 2023, por lo que a través del auto de 11 de agosto de 20234 remitió el expediente al despacho del actual ponente.

(i) Secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 7.- Solicitó ser excluida del litigio, en razón a que no se encuentra dentro de su competencia el trámite de acciones populares, lo cual fue informado al usuario, para que se acercara a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En razón a ello, sostuvo que esa secretaría no ha vulnerado por acción u omisión derecho fundamental alguno del actor, máxime cuando los hechos que se aducen como vulneradores de derechos fundamentales no recaen sobre actuaciones surtidas por esa secretaría. (ii) Secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca 8.- Adujo que el señor Harold Antonio Rodríguez Calvo no se presentó en sus instalaciones a instaurar la acción popular a la que se refiere en los hechos de la demanda, aunado al hecho que el correo electrónico que menciona en su acción no corresponde a ninguna dependencia de la Corporación, razón por la cual solicitó su desvinculación. (iii) Secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9.- Señaló que el accionante presentó dos tutelas con el mismo objeto, una ante la Corte Suprema de Justicia y otra ante esta Corporación, motivo por el cual solicitó que se declarara configurada la temeridad.

Que, en todo caso, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia de recibir y tramitar las acciones populares es de la Secretaría de la Sección Primera, por lo que pidió ser desvinculado del proceso de tutela. (iv) Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10.- Señaló que, en efecto, el señor Harold Antonio Rodríguez Calvo se presentó a la ventanilla de atención al público de esa secretaría con el propósito de instaurar una acción popular, pero se le informó que debía radicar la misma a través del canal digital dispuesto para el efecto.

Ante ello, el usuario expresó su molestia, sin manifestar ningún impedimento o discapacidad. Precisa que la única manifestación del señor Rodríguez Calvo fue que no contaba con un celular, sin embargo, se le reiteró la directriz de la Presidencia de la Sección Primera del Tribunal, según la cual no se deben recibir memoriales o escritos en físico. 4 Notificado el 14 de agosto de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03351-00 Accionante: Harold Antonio Rodríguez Calvo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 11.- Agregó que, llama la atención que el accionante presentó el escrito que dio inicio a esta acción de tutela, de manera virtual, denunciando una negativa a la recepción de un escrito que habría podido ser enviado por cualquiera de los medios informados a él el día que acudió a la radicación. En razón a ello, consideró que la radicación de la presente acción constitucional obedece únicamente a una postura negativa ante los medios propuestos por la Rama judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura y comunicados por los empleados de la secretaría. 12.- Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, como quiera que de ninguna manera le vulneró al accionante los derechos constitucionales por él invocados.

(v) Presidente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13.- Manifestó que el actor tiene conocimiento y experticia para el manejo de los medios electrónicos, lo que se evidencia con la presentación de la acción de tutela de la referencia y otros escritos por él radicados. Además, no se conoce algún impedimento para que se abstenga de hacer uso de esos medios tecnológicos. 14.- Invocó lo estipulado en el artículo 2 del decreto 806 de 2020, en concordancia con los Acuerdos Nos. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, así como las Circulares 18 y 19 de 2020, emanadas de la Presidencia de ese Tribunal, en los que se indicaron los canales virtuales para la recepción de demandas. 15.- Destacó que el usuario no manifestó encontrarse incurso en alguna de las causales señaladas en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, por tanto se encontraba en la obligación de remitir la demanda por los canales digitales existentes para tal fin, tal como lo hizo para interponer la presente acción y los distintos memoriales.

En razón a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción. (vi) Defensoría del Pueblo Regional Bogotá5 16.- Solicitó ser desvinculada del presente asunto, toda vez que la entidad no le ha brindado ninguna asesoría al señor Harold Antonio Rodríguez. (vii) Personería de Bogotá6 17.- Informó que, revisados sus sistemas de gestión, se constató que el accionante no ha radicado en la entidad peticiones relacionadas con este asunto, por lo que no se cuenta con antecedentes sobre el tema.

Además, indicó que no tiene la 5 La respuesta fue enviada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la misma conocía del asunto. 6 La respuesta fue enviada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la misma conocía del asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03351-00 Accionante: Harold Antonio Rodríguez Calvo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 competencia para resolver de fondo la situación planteada, toda vez que los hechos y peticiones que dieron origen a la acción constitucional van dirigidas en contra de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca - Secretaría General; en razón a ello, solicitó que se declaración falta de legitimación en la causa por pasiva en relación que esa entidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 18.- La Sala advierte que en el presente caso no se presentó temeridad, como lo indicó en su contestación la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la acción de tutela que se tramitaba en la Corte Suprema de Justicia, es la misma que nos ocupa. El expediente da cuenta de que dicha corporación judicial fue la primera en conocer el asunto, y luego de admitirlo, resolvió remitirlo al Consejo de Estado en aplicación de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021. 19.- En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por varias de las entidades accionadas y vinculadas, la Sala declarará la misma con respecto a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y la Personería de Bogotá pues es evidente que los reproches del actor no se dirigen contra ellas, sino que censuran el proceder de las autoridades judiciales.

Lo mismo puede decirse con respecto a las secretarías de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, pues la actuación que da lugar a la solicitud de amparo, esto es la negativa de recibir en físico la demanda del accionante, es atribuible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. D. Análisis del caso concreto 20.- En el presente caso, la Sala advierte que, si bien el actor no alegó la vulneración de algún derecho fundamental en concreto, se entiende que sus reproches se dirigen a que se proteja la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, en la medida en que cuestiona el hecho de que las autoridades accionadas no le recibieron de forma física la demanda que pretendía instaurar, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 21.- El artículo 229 de la Constitución Política establece «el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», con el fin de «propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos».

En esos términos, se garantiza a toda persona la potestad de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia. Esa prerrogativa constituye un pilar fundamental de nuestro actual Estado Social de Derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03351-00 Accionante: Harold Antonio Rodríguez Calvo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22.- En palabras de la Corte Constitucional, «el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución» 7. 23.- Igualmente, la misma corporación ha señalado que «(…) el derecho de acceso a la administración de justicia implica que toda persona, en atención a su deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de este -que es a su vez un servicio público- asuma deberes, obligaciones o cargas de índole procesal impuestos por el legislador, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”»8. 24.- Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a raíz de la pandemia de COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, cuyas disposiciones fueron incorporadas como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales. 25.- En virtud de tales disposiciones legales todos los trámites judiciales se deben realizar a través de los medios digitales dispuestos para ello y, sólo excepcionalmente, de forma presencial.

De modo que ahora la regla general es el uso obligatorio y preferente de las TIC’s en los diferentes trámites y actuaciones judiciales, salvo que se acrediten las circunstancias especiales debidamente delimitadas en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone: <<ARTÍCULO 2°. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. 7 Sentencia T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia C-420 de 2020. M.P. (e) Richard Steve Ramírez Grisales. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03351-00 Accionante: Harold Antonio Rodríguez Calvo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público;

Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

PARÁGRAFO 1 °. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

PARÁGRAFO 2 °. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales>> (resaltado fuera del texto original). 26.- En cuanto a las demandas, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 expresamente prevé que las mismas <<(…) se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este(…)”. 27.- Luego de verificar el escrito de tutela, las contestaciones de las diferentes autoridades y las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra que en el presente asunto, no se configuró una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De conformidad con la normatividad antes descrita, es claro que cualquier trámite ante la administración de justicia, empezando con la radicación de las demandas, se debe realizar a través de los diferentes canales tecnológicos dispuestos para ello; por ende, en primera medida al señor Rodríguez Calvo le correspondía radicar su acción popular remitiendo un mensaje de datos al correo electrónico que le indicó en su debido momento el funcionario de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo atendió. 28.- Aunado a lo anterior, es claro que el actor no probó estar en alguna de las circunstancias especificadas descritas en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, es decir, pertenecer a la población rural o a un grupo étnico, ser una persona con discapacidad o tener alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales; pues tanto a la hora de radicar la demanda como en la presente solicitud de amparo se limitó a manifestar que no tenía celular, excusa que en nada se asemeja a alguna de las causales mencionadas y la cual es ajena a la radicación de demandas por los respectivos medios digitales.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03351-00 Accionante: Harold Antonio Rodríguez Calvo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 29.- La Sala estima que habilitar a un usuario de sustraerse de la regla general que ordena el uso de los medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales, demanda realizar un escrutinio riguroso tendiente a establecer que efectivamente se encuentra en una de las situaciones específicamente descritas en la norma, pues las mismas consagran una norma especial destinada a ciertos grupos poblacionales, y en esa medida no es posible hacer interpretaciones analógicas o extensivas que distorsionen la excepción y la conviertan en norma general.

Máxime si se tiene en cuenta que las regulaciones de la Ley 2213 de 2022 responden a la necesidad de implementar las tecnologías de la información en la administración de justicia, por todos los beneficios que ello reporta. En ese sentido, no debe perderse de vista que las excepciones están contempladas como una forma de garantizar el acceso al aparato judicial a aquellas personas que realmente les es imposible utilizar dichas herramientas, y no como una alternativa para aquellos que por mera voluntad, convicción o capricho se rehúsan a utilizarlas, a pesar de contar con las mismas. 30.- Para esta Sala de Subsección es claro que el actor cuenta con los medios tecnológicos para acudir a la justicia y sabe hacer uso de los mismos; pues es de resaltar que esta tutela la presentó por correo electrónico el 13 de junio de la presente anualidad, es decir, 4 días después de haber intentado presentar de forma física la acción popular ante la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ha usado de manera frecuente dentro del presente trámite los medios digitales, toda vez que ha enviado alrededor de 5 memoriales dando información o haciendo apreciaciones sobre el presente asunto.

Además de ello, se destaca, que la autoridad judicial cumplió con el deber legal de darle a conocer el correo electrónico mediante el cual puede radicar la acción popular y sus anexos. 31.- Por todo lo anterior, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la acción popular no cuenta con un término para su interposición9, por lo que el actor puede en este momento hacer uso de los medios tecnológicos para radicar su demanda, tal como lo ha hecho para presentar esta acción de tutela. 32.- Así las cosas, con las pruebas arrimadas al proceso, se puede ver no solo que el señor Rodríguez Calvo tiene acceso a los medios digitales pertinentes para hacer efectivo su acceso a la administración de justicia y sabe hacer uso de los mismos, sino que, a pesar de contar con la información precisa de dónde puede remitir su demanda por mensaje de datos, se ha abstenido de realizarlo. 33.- Por consiguiente, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Harold Antonio Rodríguez Calvo, bajo el entendido que la respuesta dada por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionada con que debía radicar su demanda a través del correo electrónico dispuesto para ello, se 9 Ley 472 de 1998: “ARTÍCULO 11.- Caducidad.

La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03351-00 Accionante: Harold Antonio Rodríguez Calvo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 ajusta al marco normativo antes referidos y a la situación del actor, quien no acreditó encontrarse en alguna de las situaciones que lo excusan de utilizar los medios tecnológicos para realizar el trámite judicial que pretende. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, la Personería de Bogotá y las secretarías de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

SEGUNDO. - NEGAR el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF