CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-0324-000-2020-00240-00 Actor: Universidad del Cauca – UNICAUCA Tercero interesado: Edwin Néstor Burbano Castro Auto interlocutorio La Sala decide respecto de la procedencia de dar prelación de fallo al proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo –en adelante CPACA–, fue promovido en contra del artículo 1° (parcial) de la Resolución 437 de 21 de mayo de 20181, del Acta de Grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, y del Diploma núm. 082 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al ciudadano Edwin Néstor Burbano Castro.
I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas: […] 4.1. Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. S/N de fecha 02 de mayo de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.
Declárase la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 437 de 21 de fecha mayo de 2018, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Popayán, el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 29 de fecha 15 de junio de 2018 y Diploma No. 082 de fecha 15 de junio de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo 1 de Resolución No. 437 de 21 de fecha mayo de 2018 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) identificado con la cédula de ciudadanía (…) expedida en Popayán. 1 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”.
Radicado: 11001-0324-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca – UNICAUCA 4.4. Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía (…) expedida en Popayán, ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado […]. 2.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1° de septiembre de 2020, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución núm. 437 de 2018, del Acta de Grado núm. 29 de 2018 y del Diploma núm. 082 de 2018, pero advirtió que: «los paz y salvos académicos no son actos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que corresponden a meros trámites institucionales que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta; de allí que la demanda no será admitida en relación con los mismos». 3.
El 8 de septiembre de 20202, el ciudadano Álvaro Mejía Arias intervino en calidad de coadyuvante de los estudiantes egresados de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la mencionada Universidad. 4. A través de mensaje electrónico de 17 de noviembre de 2020, la apoderada judicial del tercero con interés Edwin Néstor Burbano Castro contestó la demanda. 5.
Mediante providencia de 29 de abril de 20213, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso adoptó las siguientes medidas cautelares: «[…]
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo 1º -parcial- de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018, en el aparte que señala: «EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO CC. (…) de Popayán».
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acta de Grado Núm. 29, suscrita el 15 de junio de 2018 por la Secretaria General de la Universidad del Cauca Laura Ismenia Castellano Vivas; y del Diploma «registrado en el libro de Diplomas 082, folio 889, Diploma. 889-18». Que confiere el título de abogado al señor Edwin Néstor Burbano Castro, suscrito por el rector de la Universidad del Cauca, la decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Jurídicas y Sociales y la Secretaria General.
TERCERO: NEGAR la medida cautelar anticipativa de suspensión de la actuación administrativa tendiente a obtener la tarjeta profesional de abogado del título de la referencia.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor Edwin Néstor Burbano Castro […]». 6.
A través de auto de 31 de mayo de 2021, se tuvo al ciudadano Álvaro Mejía Arias como coadyuvante de la parte pasiva4. 2 Anotación 2. Expediente digital Samai. Folio 157 cuaderno digital 1. 3 Anotación 21. Expediente digital Samai. 4 Anotación 2. Expediente digital Samai. Folio 255 cuaderno digital 1. Radicado: 11001-0324-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca – UNICAUCA 7.
El día 25 de febrero de 2022 se celebró la audiencia inicial concentrada de que trata el parágrafo 2° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en los expedientes con números de radicados 20200024000, 20200024500, 20200024800, 20200025500, 20200026100, 20200026500, 20200029200 y 202000296005, en cuyo marco se decretaron una serie de pruebas documentales. 8.
Dichas pruebas fueron recaudadas en su totalidad y, luego de ello, mediante proveído de 18 de octubre de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que radicara el respectivo concepto. 9. El 4 de noviembre de 2022 venció el término para alegar de conclusión6. 10.
Mediante auto de 17 de febrero de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso advirtió que era necesario adoptar una medida de saneamiento debido a que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión sin que la Sala hubiese resuelto el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
El mismo proveído destacó que resultaba pertinente recaudar unas pruebas de oficio a efectos de absolver algunos puntos dudosos de la controversia7. 11. A través de auto de 11 de mayo de 2023, la Sala resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del tercero con interés en contra de la providencia de 29 de abril de 2021, en el sentido de confirmar la decisión judicial inicialmente proferida8. 12.
Una vez fueron recaudadas las pruebas de oficio, mediante proveído de 5 de junio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, así como de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Acto seguido, ordenó correr nuevo traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para efectos de que radicara el respectivo concepto 13.
Los sujetos procesales presentaron sus respectivos escritos de alegatos de conclusión el 13 y 20 de junio de 2023, reiterando los argumentos de nulidad y defensa. Mientras que el agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 5 Anotación 64. Expediente digital Samai. 6 Anotación 97 expediente digital Samai. 7 Anotación 103 expediente digital Samai. 8 Anotación 116 expediente digital Samai.
Radicado: 11001-0324-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca – UNICAUCA II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19989 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.
La norma en comento es del siguiente tenor literal: «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
(Negrilla y subrayado fuera del texto) 15. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200910, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: «Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo 9 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 10 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicado: 11001-0324-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca – UNICAUCA previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». (Negrilla y subrayado fuera de texto) 16. Con sustento en la normatividad transcrita, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de sentencia al proceso de la referencia. 17.
Para tal efecto, cabe mencionar que la parte actora afirma que el artículo 1° (parcial) de la Resolución 437 de 21 de mayo de 2018, el Acta de Grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, y el Diploma núm. 082 de 15 de junio de 2018 incurren en las causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular y quebrantan los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1130 de 2011, los artículos 5° y 7° del Acuerdo Académico 02 de 2011 y la Ley 30 de 1992, por cuanto la Universidad fijó como requisito de grado la aprobación de siete (7) exámenes preparatorios y, sin embargo, el egresado Edwin Néstor Burbano Castro solo aprobó uno de ellos. 18.
También explicó que tal inconsistencia fue advertida por la denuncia de corrupción interpuesta el 19 de mayo de 2019, conforme a la cual existía una organización criminal en el centro educativo encargada de alterar fraudulentamente los registros académicos a cambio de sumas de dinero. 19. Es importante poner de relieve que, según la información publicada en el portal web de la entidad demandante, para noviembre de 2022 la Universidad del Cauca había presentado 143 demandas ante el Consejo de Estado. 20.
Esto significa que la prelación de este fallo facilitará la descongestión de la administración de justicia, pues todos estos casos giran en torno a un eje temático común consistente en verificar si los terceros contaban con el deber de aprobar o no los requisitos faltantes para optar por el respectivo título profesional. Además, la Sala debe verificar si la universidad cumplió con estándares eficientes de gestión de sus archivos, y si está demostrado penal o disciplinariamente que los terceros participaron en la modificación de sus registros académicos. 21.
Nótese, adicionalmente, que los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. 22.
De allí la relevancia social de la controversia que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta que la misma universidad que concedió la titulación de un abogado considera que dicha decisión no estuvo precedida de la constatación de las competencias necesarias para ejercer dicha profesión con los estándares éticos y jurídicos necesarios para tal efecto.
Radicado: 11001-0324-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca – UNICAUCA 23. En consecuencia, se concederá la prelación de fallo al proceso de la referencia, por reunirse los requisitos legales para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONCEDER la prelación de fallo al proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (22)