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11001031500020200292001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-10-27

Radicación interna: 7513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ronald Steven Perea Molina Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2020-02920-01 Accionante: Ronald Steven Perea Molina, en nombre propio y como agente oficioso de Marxis Marcela Oñate Parménidez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito de relevancia inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, que fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la solicitud de tutela 1.1.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia de segunda instancia, el 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-017-2013-00231-01, en el que revocó la decisión del Juzgado 17 Administrativo de Cali del 15 de enero de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que Marxis Marcela Oñate Parménidez, su esposo Ronald Steven Perea Molina y otros miembros de su grupo familiar interpusieron por la privación de la libertad de la que fue objeto esta primera, en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. El Tribunal explicó que, luego de analizar el material probatorio, encontró que la medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta configuración del delito de abuso sexual con menor de catorce años, impuesta en contra de la señora Oñate Parménidez, se ajustó al derecho penal, pues a pesar de que el proceso culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, a la luz de la sentencia C-037 de 1996 la privación no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. 1.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 1.2.1. Ronald Steven Perea Molina, quien manifestó actuar en nombre propio y como agente oficioso de su esposa Marxis Marcela Oñate Parménidez, presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la supremacía constitucional, a la confianza legítima, a la buena fe, a la legalidad, a la libertad, a la no discriminación; ii) deje sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2019; y, iii) ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que emita una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-017-2013-00231-01, en el que aplique el precedente jurisprudencial vigente al momento en que fue presentada la demanda ordinaria. 1.2.2.

Como fundamento de sus pretensiones, el señor Perea Molina manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia controvertida, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, concerniente con el derecho fundamental a la libertad, a las cargas de la administración de justicia para privar de la libertad a una persona y a la responsabilidad del Estado cuando dicha privación es injusta.

Además, que se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada no analizó en debida forma la medida cautelar para estudiar si esta cumplió las exigencias normativas y jurisprudenciales sobre la materia. Finalmente, adujo que las anteriores circunstancias llevaron a que fuera vulnerada de forma directa la Constitución, en particular, derechos fundamentales.

De otra parte, Ronald Steven Perea Molina indicó que, si bien la sentencia del 13 de septiembre de 2019 fue notificada electrónicamente el 31 de octubre del mismo año, lo cierto es que, con ocasión de la pandemia por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio siguiente, por lo que la interposición del escrito de tutela fue oportuna.

En cuanto a la su condición de agente oficioso, aportó al expediente formato nacional para la búsqueda de personas desaparecidas en la que figura la señora Oñate Parménidez. 1.3. Trámite en primera instancia 1.3.1. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió auto, el 6 de julio de 2020, en el que admitió la tutela, vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Olga Lucía Parménidez Salcedo, Norma Liliana Parménidez Salcedo, Sebastián Ramírez Parménidez y Doris Salcedo de Parménidez, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.3.2.

La Fiscalía General de la Nación contestó que la parte tutelante no sustentó los defectos en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la acción no superó el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y que no se configuró un perjuicio irremediable. Añadió que el requisito de inmediatez no se satisfizo, porque el medio de control constitucional fue interpuesto pasados 6 meses desde que fue notificada la sentencia del 13 de septiembre de 2019.

Finalmente, afirmó que no vulneró derechos fundamentales. 1.3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que entre la notificación del fallo del 13 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la interposición del escrito de tutela, transcurrieron más de 11 meses, por lo que no se superó el requisito de inmediatez.

Expresó que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que edifique la tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. Por último, argumentó que la sentencia cuestionada fue proferida con sujeción a los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre la materia y pidió que se declarara la improcedencia del escrito de amparo. 1.4.

Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 10 de diciembre de 2021, en la que no reconoció a Ronald Steven Perea Molina como agente oficioso de Marxis Marcela Oñate Parménidez; y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Explicó que la copia del formato nacional para la búsqueda de personas desaparecidas en la que figura la señora Oñate Parménidez no constituía suficiente prueba de que ella no se encontraba en condiciones de promover su propia defensa. Asimismo, que la suspensión de términos judiciales por la pandemia del Covid-19 no tuvo efectos para trámites de tutela.

Por tal motivo, consideró que, como la sentencia del 13 de septiembre de 2019 objeto de controversia fue notificada el 31 de octubre del mismo año, al 2 de julio de 2020 que fue interpuesto el escrito de tutela, transcurrieron más de 8 meses, lapso que superó el plazo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado como razonable para cuestionar providencias judiciales a través de la tutela. 1.5.

Impugnación La parte accionante radicó escrito de impugnación en contra de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2020. Sustentó su inconformidad, en que la denuncia que presentó Ronald Steven Perea Molina de desaparición de su esposa Marxis Marcela Oñate Parménidez, es prueba suficiente para inferir que esta última no puede acudir a la administración de justicia por sí misma.

En cuanto al requisito de inmediatez, afirmó que el trámite de tutela quedó excepcionado de la suspensión de términos judiciales decretada por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por Covid-19, únicamente en relación con aquellos casos que versaran sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad, pero no por la configuración de una vía de hecho, como ocurrió con la sentencia del 13 de septiembre de 2019.

También sostuvo que, debido a las restricciones a la movilidad ordenadas por las autoridades para prevenir el contagio del Covid-19, su apoderada judicial no pudo asistir físicamente a la oficina y contactarse con sus poderdantes de manera oportuna, a pesar de que lo intentó en varias ocasiones mediante correo electrónico. Por lo expuesto, solicitó la garantía del acceso a la administración de justicia. Finalmente, recordó el llamado que hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que los Estados miembros de la Organización de Estado Americanos adoptaran un enfoque centrado en los derechos humanos, y que el Código Iberoamericano de Ética Judicial prevé que los jueces deben aplicar la equidad en sus decisiones.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En el caso concreto, debido a que el fallo de primera instancia del 10 de septiembre de 2020 declaró la improcedencia la tutela porque no fue superado el requisito de inmediatez, considera esta Subsección que corresponde estudiar, en primer lugar, si dicho requisito fue satisfecho o no por la parte accionante.

Solo en caso afirmativo, procederá a verificar si existe legitimación en la causa por activa y si se cumplen las demás exigencias de procedibilidad para emitir una decisión de fondo sobre la configuración de derechos fundamentales. 2.2.1. Inmediatez En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que acusa a la respectiva actuación y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. 2.2.2. En el caso bajo estudio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró en la sentencia de tutela de primera instancia que el escrito de amparo no superó el requisito de procedibilidad de inmediatez, porque fue radicado más de 8 meses después de que el fallo cuestionado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedara notificado.

Ello, en atención a que la suspensión de términos judiciales por la pandemia del Covid-19 no aplicó para los trámites de tutela. La parte tutelante impugnó la anterior decisión, en concreto, con dos argumentos: por un lado, que el trámite de tutela fue excepcionado de la suspensión de términos que rigió desde el 16 de marzo al 1 de julio de 2020, únicamente en aquellos casos que versaran sobre los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad, es decir que, para su caso, la referida suspensión sí aplicó, pues se trató de una vía de hecho en una providencia judicial; por otro lado, que la restricción a la movilidad impidió que su apoderada judicial se desplazara hasta la oficina y los contactara oportunamente.

Los cargos de la impugnación deben ser analizados teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517, el 15 de marzo de 2020, en el que determinó en su artículo 1: “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Así, en aras de garantizar la salud de los empleados judiciales y de los usuarios del servicio de administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, pero exceptuó las acciones de tutela. Esta suspensión se prorrogó y mantuvo con la citada exclusión, en todos los posteriores pronunciamientos de aquella autoridad y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.

Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”.

Una interpretación sistemática de las normas citadas permite comprender que el Consejo Superior de la Judicatura, lejos de retirar el trámite de tutela en general de la exclusión a la suspensión de términos judiciales, lo que pretendió fue hacer énfasis en la importancia que tiene ese medio de control constitucional como mecanismo de protección de derechos fundamentales en determinados asuntos, de manera tal que requería que las autoridades judiciales les dieran prelación. Finalmente, el mismo Consejo Superior de la Judicatura plasmó esa comprensión normativa, en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020, en la que indicó: “Con el propósito de garantizar la correcta aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura como medidas para enfrentar la situación del COVID-19, es necesario precisar que la prelación de las acciones de tutela que se encuentran prevista en el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, tiene como objetico agilizar el trámite de las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y a la libertad que tienen un valor especial en la actual coyuntura que vive el país por la emergencia sanitaria […].

No obstante lo anterior, todas las acciones de tutela que ingresen por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción deberán ser recibidas y repartidas para que se adelante el trámite respectivo dado que los términos de estas actuaciones no se han suspendido en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones”.

Dadas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el presente caso la sentencia acusada de vulnerar derechos fundamentales fue dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de septiembre de 2019. Esta providencia, de acuerdo a lo que manifestó la parte actora y a la actuación registrada en el sistema de gestión judicial de la página web de la Rama Judicial, fue notificada el 31 de octubre del mismo año y quedó ejecutoriada el 6 de noviembre siguiente.

Por su parte, el escrito de amparo fue radicado el 1 de julio de 2020. Es decir que, frente al primer argumento del escrito de impugnación, y en atención a que la suspensión de términos judiciales no operó para el trámite de tutela, su ejercicio por parte del señor Perea Molina superó del plazo de 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado y la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para interponer esta acción en contra de una providencia judicial, pues dicho plazo, en el sub lite, finalizó el 6 de mayo de 2020.

Ahora bien, el accionante también argumentó en el escrito de impugnación que interpuso la tutela el 1 de julio de 2020, porque las restricciones a la movilidad dispuestas por las autoridades gubernamentales con ocasión de la pandemia por Covid-19, impidieron que su apoderada judicial se desplazara hasta la oficina de ella y se pudiera contactar de manera fácil con los poderdantes del proceso ordinario de reparación directa.

Sobre este punto, cabe decir que, conforme a los documentos aportados con la solicitud de amparo, desde el 6 de noviembre de 2019 la profesional del derecho que representó los intereses de los demandantes en el proceso ordinario les informó a estos, mediante correo electrónico, que debía presentar una tutela en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019 para la protección de sus derechos fundamentales y les solicitó poder para tal fin.

Esto, antes del 25 de marzo de 2020 que comenzaran a regir las medidas de confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional en todo el país en virtud de la pandemia por Covid-19. En ese orden, esta Judicatura no comprende cuáles son las razones precisas por las que, en concepto del señor Perea Molina, era necesario que su apoderada se desplazara hasta su oficina después del 25 de marzo de 2020 para interponer el escrito de tutela, si desde el 6 de noviembre de 2019 la profesional del derecho les informó que había lugar a iniciar el respectivo trámite constitucional.

Por el contrario, el interesado no expuso la configuración de algún evento que le imposibilitara, luego de la comunicación del 6 de noviembre de 2019 de su representante judicial, actuar con diligencia y prontitud frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales. En todo caso, tal circunstancia relacionada con la movilidad implicaría un impedimento de la abogada en sus gestiones, quien debía conocer que la suspensión de términos judiciales no operó para trámites de tutela.

En ese orden, en la medida en que la parte actora no acudió a la administración de justicia dentro del plazo razonable de 6 meses, no expuso una situación que la privara de accionar de manera oportuna, y que la suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo efectos para los trámites de tutela, esta Subsección concluye que el requisito de inmediatez no fue superado, como en efecto lo estableció el juez de primera instancia. Por lo tanto, por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa en relación con la agencia oficiosa que Ronald Steven Perea Molina manifestó actuar en favor de Marxis Marcela Oñate Parménidez.

Por último, es pertinente recordar que, si bien la tutela busca proteger derechos fundamentales, lo cierto es que, cuando por su conducto se cuestiona una providencia judicial, corresponde al juez constitucional salvaguardar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica de todas las personas que hicieron parte del respectivo proceso ordinario en el que se garantizó el debido proceso, ya que la decisión controvertida tiene presunción de legalidad.

En consecuencia, en atención a que la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ronald Steven Perea Molina, en nombre propio y como agente oficioso de Marxis Marcela Oñate Parménidez, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos consignados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00