CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 19001 23 33 000 2015 00327 02 (0488-2023) Demandante: Luis Fernando Escobar Ordóñez Demandado: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Se revoca el numeral segundo en cuanto a la inaplicación de normas salariales. Se modifica para precisar el restablecimiento y estarse a lo resuelto al fallo de nulidad de los decretos salariales anuales de 2008 a 2018. Finalmente, se adiciona para abstenerse de aplicar la prescripción respecto de los aportes de Seguridad Social en Pensiones y las diferencias de cesantías.
La Sala1 decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 23 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto configurado ante la omisión de respuesta a la reclamación administrativa del 20 de octubre de 2014. Además, solicitó la inaplicación de los decretos que desarrollaron el 14 de la Ley 4a de 1992, expedidos a partir del año 2008. 2.
A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del porcentaje que se ha mermado del salario para tenerlo como prima especial, desde el 1 de mayo de 2006 hasta la fecha2; 1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para este tipo de asuntos al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; adicionalmente, en autos del 9 de abril de 2026, expedientes con números internos: 1148- 2025, 1401-2025, 3223-2025, 3266-2025, entre otros, se negó el impedimento que manifestó pues no se configuró el pleito pendiente invocado, razones por las cuales integra la Sala que resuelve la presente controversia. 2 Se entiende hasta la fecha de presentación de la demanda.
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00327 02 (0488-2023) Demandante: Luis Fernando Escobar Ordóñez 2 además, pidió el reconocimiento de la sanción moratoria ocasionada por la consignación incompleta de sus cesantías. Por último, solicitó que se indexe la condena, se reconozcan intereses moratorios y se impongan costas a la demandada. 3.
Adujo que labora en la Rama Judicial en el cargo de juez de la República desde el 1 de mayo de 2006 hasta la fecha, y que el 20 de octubre de 2014 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, que fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado que se debe declarar nulo, pues a su juicio viola principios constitucionales y el carácter adicional de la prima especial, de acuerdo con la sentencia del 29 de abril de 20143.
Contestación de la demanda4. 4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la normativa salarial se encuentra vigente, además, la prima especial no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales de conformidad con lo decidido en la sentencia C 279 de 19965 y que de accederse a las pretensiones se vulnera el tope salarial previsto para el cargo del actor.
Agregó que la sentencia citada por el demandante solo tiene efectos hacia el futuro y no constituye derechos a su favor. Finalmente, formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prescripción de los derechos reclamados, presunción de legalidad de los decretos que regulan los incrementos salariales y la innominada.
Sentencia apelada6. 5. El Tribunal Administrativo del Cauca inaplicó los artículos que establecieron la prima especial como parte del salario de los decretos expedidos entre 2008 y 2014 y se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, anuló el acto acusado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.
Consideró que la prima especial es un emolumento adicional a la asignación básica sin carácter salarial salvo para el cálculo de los aportes pensionales; que los servidores beneficiarios de ella, tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario básico, esto es, sin descontar ninguna suma para tenerla como prima especial, reconocimiento que se debe sujetar al tope remuneratorio previsto en el Decreto 1251 de 2009 y respecto del cual aplica la prescripción trienal.
Precisó que en este caso no procede la sanción moratoria, pues la sentencia de primera instancia tiene carácter constitutivo, lo que impide su reconocimiento. 7. Con base en lo anterior, ordenó reconocer y pagar al demandante el 30% del salario que le fue sustraído, la prima especial como una adición a su remuneración básica 3 Radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez. 4 Folios 112 a 119 del expediente físico. 5 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 6 Folios 160 a 186 del expediente físico.
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00327 02 (0488-2023) Demandante: Luis Fernando Escobar Ordóñez 3 y las diferencias de prestaciones sociales liquidadas con el 100% de salario incluyendo el porcentaje que se descontó para tenerlo a título de la prima mencionada, lo anterior desde el 20 de octubre de 20117 hasta el momento en el que ocupe el cargo de juez.
Autorizó a descontar el porcentaje que le corresponda al actor por concepto de aportes a seguridad social. Finalmente, impuso costas a la entidad demandada, dispuso ajustar la condena y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo. Recursos de apelación. 8.
Inconformes con la decisión, el demandante y la entidad interpusieron recurso de apelación8. El actor centró su inconformidad frente a la declaratoria de prescripción, pues a su juicio la exigibilidad de la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas surgió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 expedida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.
Agregó que previo a dicha declaratoria, le era imposible iniciar acciones pues no existía certeza sobre el derecho reclamado y los decretos salariales se presumían legales. En cuanto a la sanción moratoria aseguró que sí es procedente debido al reconocimiento incompleto de las cesantías. 9. La demandada9 controvirtió la orden dada en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues considera que allí se dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la prima especial, a pesar de que el emolumento en cuestión no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales de conformidad con lo previsto en la sentencia C 279 de 199610.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento y fueron separados del conocimiento del asunto11; sin embargo, el proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces12. 11. El 14 de julio de 2025 se expidió el auto que admitió los recursos de apelación13, en el término de ejecutoria no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público14. 7 Para delimitar esa fecha, aplicó prescripción trienal aunque en la parte resolutiva no se declaró probada expresamente esa excepción. 8 Folios 201 a 206 y 192 a 196 del expediente físico, respectivamente. 9 Se precisa que en el recurso también se aludió a la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad para el cumplimiento del pago de la prima especial en los términos de Decreto 272 de 2021; sin embargo, dicho planeamiento expone una situación financiera de la entidad pero no constituye un reproche concreto frente a lo decidido en primera instancia. 10 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 11 Índices 3 y 8 de SAMAI. 12 Índice 23 Íbidem. 13 Índice 29 Íbidem. 14 Índice 34 Íbidem.
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00327 02 (0488-2023) Demandante: Luis Fernando Escobar Ordóñez 4 III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 13. En concordancia con los reparos concretos formulados en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar si era procedente declarar la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en los términos en que se hizo en la sentencia de primera instancia; si el Tribunal Administrativo del Cauca se equivocó al ordenar la reliquidación prestacional con inclusión de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pues esta solo tiene tal connotación para cotizaciones a pensiones.
Por último, examinar si procedía reconocer la sanción moratoria. Análisis de los problemas jurídicos 14. La Sala anuncia que, si bien se confirmará el fallo de primera instancia, se revoca la inaplicación normativa; se modifica para estarse a la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales de 2008 a 2018 y para precisar el reconocimiento.
Se adiciona para abstenerse de aplicar el fenómeno prescriptivo respecto de los aportes pensionales y las diferencias de cesantías. 15. En el sub lite se encuentra acreditado que el demandante labora en la Rama Judicial como juez de la República desde el 1 de mayo de 2006 y para el 30 de enero de 2015 continuaba ejerciendo como tal15.
Además, presentó reclamación administrativa el 20 de octubre de 201416, dirigida a obtener el reconocimiento de las diferencias por concepto del 30% de salario que fue descontado, para tenerlo a título de prima especial, así como la sanción moratoria derivada de la consignación incompleta de sus cesantías. 16. El primer problema jurídico consiste en cuestionar la manera en que se aplicó la prescripción, pues en sentir del demandante la exigibilidad del derecho a la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas habría surgido con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales anuales de 1993 y 200717.
Al respecto, se tiene que en la sentencia del 2 de septiembre de 201918 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda se 15 Según certificado laboral con fecha de expedición del 30 de enero de 2015. Folio 2 del expediente físico. 16 Folios 19 a 26 del expediente físico. 17 Dicha declaratoria se dio por medio de la Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez. 18 Ibidem.
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00327 02 (0488-2023) Demandante: Luis Fernando Escobar Ordóñez 5 examinó el alcance de la prima especial de servicios de la Ley 4a de 1992 y la aplicación del fenómeno prescriptivo, así: Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. [Se destaca] 17. El anterior razonamiento es el que se aplica en forma pacífica por esta Corporación, de manera que no se trata de escoger entre un criterio u otro, con miras a aplicar el que resulte más favorable al demandante, pues la Sala comparte plenamente la interpretación realizada por la Sala de conjueces, toda vez que la exigibilidad de la diferencia salarial no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos que regularon anualmente la prima especial de servicios, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993. 18.
En ese contexto, resulta errado afirmar que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de esta Corporación, ya que esta no fue constitutiva de derechos, sino que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos durante los años 1993 a 2007, con base en la interpretación realizada respecto del texto constitucional y del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 19.
Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento según el cual existía imposibilidad de interponer acciones dirigidas a reclamar tales derechos en razón a la presunción de legalidad de los decretos que anualmente reglamentaron la prima especial, puesto que dicha presunción no se puede entender como una prohibición de debatir la legalidad de tal normativa, de manera que el demandante contaba con las herramientas jurídicas para objetar el reconocimiento de su ingreso salarial, invocando los reproches que tuviera frente a los mencionados decretos. 20.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se aplicó el fenómeno prescriptivo sobre las diferencias de los aportes pensionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que, se considera necesario modificar la sentencia para disponer lo pertinente, pues tales Radicación: 19001 23 33 000 2015 00327 02 (0488-2023) Demandante: Luis Fernando Escobar Ordóñez 6 aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable19 a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios. 21.
Respecto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, conforme a lo acreditado en el expediente, el demandante ha laborado ininterrumpidamente como juez de la República desde el 1 de mayo de 200620; en tal sentido, no prescriben las diferencias de tal prestación causadas a partir de la aludida fecha, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral no había finalizado. 22.
De conformidad con lo expuesto, resulta necesario adicionar la sentencia de primera instancia con el fin de hacer precisión en torno a la aplicación del fenómeno prescriptivo y abstenerse de declararlo respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las diferencias de cesantías; igualmente, modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el fin de ordenar tales conceptos a partir del 1 de mayo de 2006 hasta la fecha en que ocupe un cargo susceptible del reconocimiento de la prima especial. 23.
El segundo problema jurídico se concreta en cuestionar que el Tribunal hubiera otorgado carácter salarial a la prima especial de servicios21 con fines prestacionales. Al respecto, es necesario mencionar que por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad22 la prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además es un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario. 24.
Sin embargo, se precisa que el 30% del salario que fue descontado de la remuneración mensual del demandante para darle la connotación de prima sí tiene incidencia prestacional, dado que comprende una porción del 100% de esta. 25. Precisado lo anterior y una vez verificado el contenido de la sentencia de primera instancia, se concluye que el Tribunal no incurrió en error al darle carácter salarial a la prima especial, pues en el numeral sexto de su parte resolutiva ordenó la reliquidación y pago de las prestaciones teniendo «como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial».
Lo anterior quiere decir que para la reliquidación allí dispuesta se ordenó tomar solo el 100% de la remuneración, como corresponde; en ese contexto, 19 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 20 Y para la fecha de la certificación adjunta con la demanda -30 de enero de 2015- aún continuaba en servicio. 21 Prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 22 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. Radicación: 19001 23 33 000 2015 00327 02 (0488-2023) Demandante: Luis Fernando Escobar Ordóñez 7 la precisión que se incluyó a continuación tuvo como propósito evitar que de tal porcentaje se reduzca el 30% que «hasta ahora» se ha venido descontando para tenerlo como prima especial. 26.
El tercer problema jurídico versa sobre la negativa del Tribunal de ordenar la sanción moratoria reclamada por el actor. Al respecto, es oportuno mencionar que en el recurso se aludió a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que prevén dicha penalidad en caso del pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas, lo que no se debate en este proceso, pues la sanción reclamada en sede administrativa y en la demanda fue la consagrada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, que deriva de la inoportuna consignación anual del referido auxilio; con todo, en el caso sub examine no es procedente esta última, pues la diferencia de cesantías que se habría generado estaba en discusión y solo en este proceso se ordenó su reconocimiento, evento para el cual no está concebida la mencionada sanción; en consecuencia, no prospera el reparo planteado. 27.
La Sala debe mencionar que mediante la sentencia del 9 de abril de 2024 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado23 se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 2008 y 2018, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el que se acogió a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, pues no es de unificación jurisprudencial24 en su lugar, se dispondrá a estarse a lo decidido en la sentencia de nulidad mencionada y en consecuencia se revocará el numeral segundo, en cuanto se inaplicaron los preceptos que fueron anulados mediante tal providencia. Condena en costas. 28.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 29.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del 23 Radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 27 de marzo y 24 de julio de 2025, proferidos en el trámite del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2021- 00377-00 (1891-2021).
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00327 02 (0488-2023) Demandante: Luis Fernando Escobar Ordóñez 8 CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 30. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 31.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas a la parte demandante, toda vez que su recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial25, pero sí procede tal condena en contra de la entidad demandada, pues no prosperó su recurso, la cual deberá efectuarse en los términos del numeral 4 del artículo 365 del CGP.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 ibidem, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de mayo de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca, los cuales quedarán así:
PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, según lo expuesto en las consideraciones.
SEXTO. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar y agar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, seguridad social en salud, bonificación por servicios prestados, entre otras) del demandante, a partir del 20 de octubre de 2011 hasta que por su calidad de juez tenga el derecho.
Para esto, se tendrá en cuenta como base de liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. La entidad deberá pagar las diferencias de cesantías y de aportes a seguridad social en pensiones del demandante, de conformidad con la ley, agregando el porcentaje del salario que se había tenido como prima especial, durante los tiempos en que se desempeñó como juez, desde el 1 de mayo de 2006 hasta la fecha en que ocupe un cargo susceptible del reconocimiento.
PARÁGRAFO. Descontar del retroactivo a que haya lugar, el porcentaje que por ley le correspondía asumir al demandante por concepto de aportes a seguridad social.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia apelada, así: Declarar la prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 20 de octubre de 2011, con excepción de las diferencias de cesantías y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 25 En la medida en que no hay prescripción respecto de los aportes pensionales y las diferencias de cesantías.
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00327 02 (0488-2023) Demandante: Luis Fernando Escobar Ordóñez 9 TERCERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
QUINTO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad demandada.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM