Micelio
11001031500020220251500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-05

Radicación interna: 3946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Damian Rowiston Herrera Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Demandante: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Rechazo de la demanda por configurarse la caducidad. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Damián Rowiston Herrera Ruiz, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados con el auto de 16 de marzo de 2022, por medio del cual confirmó el proveído de 24 de junio de 2021 del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda de reparación directa que presentó contra la nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por configurarse la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que ingresó a la Escuela de Suboficiales Fuerza Aérea en el año 1999 y que, posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1790 de 2000 que modificó el Decreto 1211 de 1990 y que derogó varias normas relacionadas con el personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares, entre las cuales, se reformó la jerarquía militar que se encontraba vigente, por lo que, en su sentir, se defraudó “las expectativas legítimas de los estudiantes que se encontraban en las escuelas de formación militar”.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por los daños causados “al cercenar su expectativa legítima de ingresar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto con la expedición del Decreto 1790 de 2000”.

Indicó que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 22 de junio de 2021, rechazó la demanda, bajo el argumento de “que había operado la caducidad de la Acción de Reparación Directa, arguyendo que el hecho generador del daño ocurrió con la expedición del Decreto 1790 de 2000, norma que entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, es decir, que se contaba hasta el 15 de septiembre de 2002 para incoar la Acción de Reparación Directa”.

Finalmente, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en proveído de 16 de marzo de 2022, la confirmó íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con la decisión de 16 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó el proveído de primera instancia que rechazó el medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, asimismo, manifestó que la solicitud de amparo cumple con cada uno de estos, específicamente resaltó que cumple con la relevancia constitucional “puesto que, se debate sobre la violación del derecho fundamental al Efectivo Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 CN), Debido Proceso (artículo 29 CN), y Primacía del Derecho Sustancial sobre el Procesal (artículo 28 CN), puesto que, el Auto del 16 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que confirmó el Auto que rechazó la demanda, aplicó de forma abiertamente inconstitucional el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa, al no analizar las especiales circunstancias que impidieron a mi poderdante acceder a la justicia antes del 30 de junio de 2019, fecha en la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro”.

Luego, afirmó que la autoridad judicial incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, al “interpretar de forma inconstitucional el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa en el caso concreto, puesto que, la interpretación del tribunal resulta violatoria de los derechos fundamentales de Efectivo Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procedimental”.

Indicó que la autoridad judicial accionada debió analizar la caducidad a partir de las particularidades del caso del demandante, quien estaba imposibilitado para ejercer la acción antes del 30 de junio de 2019, pues la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y pagó la asignación de retiro hasta esa fecha por lo que ya no se encontraba bajo subordinación de la Fuerza Aérea.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que a partir de la vigencia del Decreto Ley 1790 de 2000, las Fuerzas Militares pueden disponer del retiro discrecional de oficiales y suboficiales por “razones del servicio”, adicionalmente, en varias sentencias el Consejo de Estado ha sostenido que para el retiro discrecional no es imperativo el estudio de la hoja de vida del personal de la Fuerza Pública, ni investigación disciplinaria o de inteligencia, toda vez que esta es una potestad en virtud de la cual la administración tiene la facultad de disponer del personal bajo su mando y removerlos sin motivación alguna.

Agregó que se encontraba imposibilitado para ejercer cualquier acción legal con el ánimo de exigir la reparación de los daños causados por el cambio normativo que cercenó su expectativa legítima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea, porque de haber ejercido alguna acción legal hubiera sido retirado de la carrera militar en virtud de la facultad discrecional.

Por último, señaló que se encontraba en una situación de indefensión por la subordinación a la que estaba sometido, pues durante toda su formación y carrera militar le fue inculcada una estricta ética castrense de subordinación y obediencia, lo que aunado a la precaria estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, lo colocaba en una situación de imposibilidad para contrarrestar la transgresión de sus derechos, solo hasta cuando cesó dicha fuerza, es decir, tan pronto obtuvo su asignación de retiro. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que están siendo vulnerados a mi defendido con el Auto del 16 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que confirmó el auto que rechazó la demanda.

SEGUNDA: Que se REVOQUE el Auto del 16 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, dentro del proceso con Radicado Nº.11001-33-43-060-2021-00158-01, por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la Demanda. TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la Acción de Reparación Directa con Radicado Nº.11001-33-43-060-2021-00158-01.”. 4.

Pruebas relevantes El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente N° 11001-33-43-060-2021-00158-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó el señor Damián Rowiston Herrera Ruiz contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de retiro de las Fuerzas Militares. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de mayo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 52505 a 52515 de 12 de mayo de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 16 de mayo de 2022, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se evidencia un desconocimiento de la Constitución Política ni la vulneración de los derechos fundamentales.

Sostuvo que el accionante no especificó de manera precisa y clara las “especiales circunstancias” del caso concreto que permitieran dar aplicación a una regla especial de caducidad, en todo caso, el auto del 16 de marzo de 2022 sí tuvo en consideración los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que el asunto no es de relevancia constitucional, sino de carácter estrictamente legal, pues los argumentos expuestos por el accionante ya fueron propuestos dentro del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia lo que fue motivo de estudio en la providencia objetada, además que no se argumentó cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada.

Indicó que la acción de tutela se utilizó como una tercera instancia, en la cual se insiste en proponer el debate ya resuelto, sin que se aporten nuevos argumentos que hicieran variar las conclusiones. Finalmente, manifestó que el proceso ordinario es el primer escenario donde se controvierten decisiones y se salvaguardan derechos y garantías constitucionales de las partes, por lo que no puede asegurarse que las decisiones desfavorables a las mismas constituyen una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales. 6.2.

Respuesta del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 16 de mayo de 2022, el juez titular pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia o, en su defecto, se negaran las pretensiones, toda vez que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales.

Relató que analizó la configuración de la caducidad a partir de los presupuestos fácticos planteados, así como las pretensiones formuladas por el actor, relacionadas con la responsabilidad del Estado por la expedición de una norma en el año 2000, es decir, más de veinte años antes de la presentación de la demanda y no desplegó ningún esfuerzo argumentativo tendiente a justificar la existencia de una imposibilidad razonable de presentar el medio de control dentro del término señalado por las normas procesales.

Señaló que en el escrito de tutela se hace alusión a la existencia de una situación de subordinación e indefensión que habría impedido al actor ejerciera el medio de 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: damianherreraruiz73@gmail.com; info@welfare.com.co, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; demandas@cremil.gov.co; direccion@cremil.gov.co; juridica@cremil.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, tramiteslegales@fac.mil.co; atencionalciudadano@fac.mil.co, jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 control dentro del término establecido para ello, toda vez que existía una facultad discrecional del nominador para ordenar la desvinculación de miembros de las fuerzas militares sin observancia del debido proceso o la existencia de cualquier motivación, riesgo que solo vino a ser conjurado cuando el accionante obtuvo su asignación de retiro, es decir, cuando cesó su vinculación con la Fuerza Aérea Colombiana.

Agregó que la decisión de primera instancia se sustentó con las normas aplicables y garantizó el debido proceso, y en tal medida no constituye un evento de violación de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo se torna improcedente, en razón a que contra la decisión de primera instancia se podía interponer el recurso de apelación, además que la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia. 6.3.

Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En escrito de 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial pidió que se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la entidad y del señor presidente de la República o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.

Indicó que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que represento, toda vez que no son la autoridad administrativa ni judicial que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados. 6.4. Respuesta de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares En escrito de 16 de mayo de 2022, la apoderada judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la providencia objetada se dictó con apego al ordenamiento jurídico.

Afirmó que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, en tanto tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y además se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidenció que no se le violó el debido proceso. Por consiguiente, el hecho que no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se incurrió en algún defecto.

Por otra parte, resaltó que contrario a lo referido por el accionante los efectos del decreto al que se atribuye el daño, no representan un daño continuado, porque desde el mismo momento de su vigencia al demandante le fueron modificadas las condiciones de su vinculación futura a la Fuerza Aérea Colombiana, predicándose a partir de ahí los perjuicios del daño alegado.

Agregó que el daño antes mencionado no es continuado y tuvo conocimiento concomitante al hecho generador, razón por la cual la solicitud de inaplicación del cómputo de caducidad por imposibilidad material de ejercer el derecho de acción no es procedente, pues tal supuesto ha sido previsto en la jurisprudencia para garantizar los derechos de las víctimas en condiciones muy especiales y graves, que afectan de manera ostensible las garantías constitucionales, que a su vez deben ser demostradas, a través de pruebas que den cuenta de eventos singulares, no apreciaciones abstractas como las del demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá en sus escritos de oposición. En caso de que la respuesta se afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el auto de 16 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa por configurarse la caducidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del derechos sustancial sobre las formas y si incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, pues la autoridad judicial accionada al verificar el cumplimiento del término oportuno para presentar la demanda y no valorar la imposibilidad del demandante de ejercer su derecho de acción, vulneró sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con la decisión de 16 de marzo de 2021, por medio de la cual se confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa que inició contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por configurarse la caducidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, e incurrió en violación directa de la Constitución, pues la autoridad judicial accionada al verificar el cumplimiento del término oportuno para presentar la demanda y no valorar la imposibilidad del demandante de ejercer su derecho de acción. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. El señor Damián Rowiston Herrera Ruiz presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que con la expedición del Decreto 1790 de 2000 se modificó la jerarquía de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo que se vulneró sus expectativas legítimas de ser Técnico Cuarto con las cuales ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Área en el año 1998 y en vigencia del Decreto 1211 de 1990.

En relación con la caducidad del medio de control, afirmó que al estar en una situación de subordinación e indefensión que lo imposibilitada “para ejercer cualquier acción legal con el ánimo de exigir la reparación de los daños causados por el cambio normativo que cercenó su expectativa legitima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea, porque de haber ejercido algún tipo de reclamación, hubiera sido retirado de la carrera militar en virtud de la competencia discrecional de la Fuerza Aérea Colombiana”.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 24 de junio de 2021, rechazó la demanda por caducidad, pues el hecho generador del daño ocurrió con la expedición del Decreto 1790 de 2000, norma que entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000. Por consiguiente, el actor contaba hasta el 15 de septiembre de 2002 para acceder oportunamente a la administración de justicia, sin embargo, el actor radicó el medio de control “luego de casi vente años”.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que el daño que alegó en la demanda de reparación directa se concretó cuando se reconoció la asignación de retiro de mi poderdante en el grado de Técnico Primero y no de Técnico Subjefe como esperaba, es decir, “el despacho desconoce que el termino de caducidad debe contarse a partir del momento en que efectivamente cesaron los daños que se estaban ocasionando a mi poderdante, si bien la entrada en vigencia del Decreto- Ley 1790 del 2000 cercenó las expectativas legítimas de mi poderdante de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea, dicho daño se concretó en el momento en que se le reconoció su asignación de retiro como Técnico Primero, pues no se retiró en el grado de Técnico Sub- Jefe como legítimamente esperaba”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que estaba imposibilitado para ejercer cualquier acción legal con el ánimo de exigir la reparación de los daños causados por el cambio normativo que cercenó su expectativa legitima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea, pues si lo ejercía lo hubieran retirado de la carrera militar en ejercicio de la facultad discrecional de la Fuerza Aérea Colombiana, razón por lo cual se encontraba en una situación de subordinación e indefensión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 16 de marzo de 2022, confirmó la decisión apelada, al evidenciar que el daño cuya indemnización se pretendía no era continuado, además que se constató que había tenido certeza y fue conocido en su extensión por el demandante el 14 de septiembre de 2000, por cuanto para dicha fecha se concretaron las modificaciones a las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, máxime si se considera que, con posterioridad a la expedición del acto administrativo general, el mismo demandante se posesionó en el cargo de aerotécnico por ascenso, desempeñándose en tal plaza incluso hasta su retiro.

Sostuvo que para computar el término de caducidad, conforme con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debió tomarse como fecha de inicio el 15 de septiembre de 2000, momento en el cual el daño se concretó y fue conocido por el señor Damián Rowiston Herrera Ruiz. Por consiguiente, la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 23 de marzo de 2021 y la demanda el 22 de junio de 2021, excede por amplio margen el término de 2 años previsto en la ley procesal.

Finalmente, en relación con la presunta configuración de los supuestos de imposibilidad material para ejercer el derecho de acción, indicó que la vinculación a las Fuerzas Armadas no implica per se una condición que dificulte o imposibilite al actor su acceso a la administración de justicia, pues las condiciones generales que pone de presente no demuestran que existiera sobre el demandante una fuerza que le obstaculizara durante más de 20 años presentar la demanda.

De lo anterior, la Sala observa que en primera y segunda instancia, después de analizar los hechos, pretensiones y las pruebas en su conjunto, concluyeron que medio de control de reparación directa que presentó el accionante estaba caducado, toda vez que se presentó 20 años después de que el actor tuviera certeza del hecho dañino y que, además, no se evidencia alguna situación que le impidiera ejercer el derecho de acción por el simple hecho de estar vinculado a la Fuerza Aérea. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por el accionante en el escrito de tutela, independientemente que se invoque el defecto por violación directa de la Constitución, lo que en realidad pretende es darle continuidad al debate relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa que presentó contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias.

En efecto, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, analizaron el requisito de la caducidad y el argumento de la imposibilidad de ejercer el medio de control por estar sometido a una subordinación e indefensión, de los cuales evidenciaron que el hecho dañino se concretó el 15 de septiembre de 2020 y que el actor radicó la conciliación prejudicial el 23 de marzo de 2021 y, posteriormente, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentó la demanda el 22 de junio de 2021, es decir, por fuera de los 2 años que establece el ordenamiento jurídico, sin que se evidencie alguna circunstancia que le impidiera al señor Herrera Ruiz ejercer su derecho de acción con anterioridad.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la decisión que rechazó la demanda por no cumplir con el presupuesto de la caducidad presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos de naturaleza legal, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Adicionalmente, se constató que los fundamentos que el accionante desarrolló en la solicitud de amparo, son los mismos que planteó en la demanda y en el recurso de apelación, lo que evidencia la intención del actor de continuar con un debate que ya fue motivo de análisis por parte del juez natural del asunto en sus dos instancias. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en sus dos instancias en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Damián Rowiston Herrera Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02515-00 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO