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11001031500020240155700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-02

Radicación interna: 2474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nestor Ivan Delgado Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: NÉSTOR IVÁN DELGADO MUÑOZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

CONSTITUCIONAL- Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Néstor Iván Delgado Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de abril de 2024, Néstor Iván Delgado Muñoz, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al haber proferido la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca-DTTF, Santander. 1 Identificado con número de radicado: 68001-33-33-001-2020-00254-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: Néstor Iván Delgado Muñoz Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, a que dicte una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones. 2.

Hechos relevantes El señor Néstor Iván Delgado Muñoz, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander para que se declare la nulidad de los actos que dieron por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Comandante de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad al reintegro y reubicación del accionante en una plaza en provisionalidad, y no en una provista para cargos de carrera en un nivel de Profesional Universitario, con un salario similar al devengado y que se adopten las medidas necesarias para favorecer su estabilidad laboral.

Solicitó que se ordene la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el 18 de junio de 2020, día de su desvinculación. El asunto lo conoció en primera instancia el Juez Primero Administrativo de Bucaramanga, que mediante fallo del 18 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el que ocupaba el solicitante, se encontraba en estado de provisión de empleo en periodo de prueba y fue ocupado por el primer lugar de la lista de elegibles, por ello, el nuevo nombramiento se encontró conforme con los preceptos normativos y las reglas constitucionales que regulan el retiro de los funcionarios que se encuentran ocupando en provisionalidad un cargo de carrera administrativa.

Asimismo, señaló que no cumple con los requisitos para solicitar la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionado porque para la fecha de retiro ya había cumplido con el tiempo de cotización para acceder a la pensión y solo se encontraba pendiente el requisito de la edad que, según la Corte Constitucional, se puede cumplir de manera posterior con o sin vinculación. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander por sentencia del 28 de septiembre de 2023 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: Néstor Iván Delgado Muñoz Acción de tutela – Primera instancia confirmó la decisión del a quo, al considerar que de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial vigente, los servidores en provisionalidad gozan de estabilidad relativa y que pueden ser desvinculados de la Entidad para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera.

Indicó que la terminación de su vinculación no desconoce los derechos de los funcionarios en provisionalidad, pues se le da prevalencia a las personas que ganaron un concurso público de méritos, incluso sobre las personas que gozan de especial protección, según la Honorable Corte Constitucional. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, en la medida que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, para el momento en el que se configuró la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 10, el accionante tenía la condición de prepensionado y que la entidad había sido notificado con anterioridad.

Aduce que tampoco tuvo en consideración que existían tres cargos más equivalentes al del accionante que tampoco estaban ocupados en propiedad y de los cuales los titulares no tenían condición especial. Sostiene que el artículo 53° de la Constitución Nacional establece los principios protectores mínimos del derecho al trabajo, los cuales tienden a favorecer al más débil de la relación laboral, y mencionó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ha protegido a los trabajadores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, que por ser considerados sujetos de especial protección constitucional se les ha respetado la estabilidad laboral reforzada.

En ese sentido, adujo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que los órganos del Estado están obligados a cumplir con los fines de la Constitución Nacional, los cuales están encaminados a propender por la protección de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trate de sujetos de especial protección. Por ello, son los últimos que deben ser removidos al interior de la entidad. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: Néstor Iván Delgado Muñoz Acción de tutela – Primera instancia Adujo que conforme la jurisprudencia de ambas corporaciones, se ha dado prioridad a un trato diferencial respecto de las personas que gozan de una condición especial.

En esta medida, considera que la autoridad judicial accionada no tuvo de presente el precedente jurisprudencial aplicable a su caso en concreto. 4. Trámite procesal El 9 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca-DTTF, Santander, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander remitió copia del expediente digital e hizo un recuento del trámite que cursó en el proceso ordinario de su instancia. Puso de presente que, si bien no fue quien profirió la decisión objeto de la presente tutela, estimó que en la providencia cuestionada se analizaron cada uno de los puntos del recurso de apelación presentado.

Esgrimió que el solicitante fue desvinculado del cargo por cuanto un empleado de carrera administrativa superó el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC. Asimismo, señaló que no se vulneró el derecho a la igualdad que adujo el solicitante, pues los cargos de profesional universitario no se encontraban ocupados por funcionarios provisionales, sino por personal de carrera administrativa en encargo.

Adujo que la decisión no obedeció a prejuicios del operador judicial ni fue arbitraria, ya que se encontró debidamente justificada y no existió ruptura grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca-DTTF, Santander, hizo un recuento del proceso de elección al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 10 y puso de presente que el accionante ya había presentado una acción de tutela por los hechos relacionados a su desvinculación que fue decidida 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: Néstor Iván Delgado Muñoz Acción de tutela – Primera instancia desfavorablemente al accionante.

Esgrimió que en el trámite del proceso ordinario, no existieron actuaciones que vulneraran los derechos invocados. Consideró que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto su desvinculación fue hace más de cuatro años. Según afirmó, lo que pretende el solicitante es convertir a la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.

Trajo a colación una decisiones de la Corte Constitucional referentes a los cargos de carrera administrativa y adujo que el proceso de selección de estos obedece al concurso de méritos en el que se abre una convocatoria, se practica un reclutamiento, se hacen unas pruebas y se publica una lista de elegibles. Este fue el proceso que aplicó al cargo que cuestiona el accionante frente al cual se practicó el debido proceso de selección. CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: Néstor Iván Delgado Muñoz Acción de tutela – Primera instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: Néstor Iván Delgado Muñoz Acción de tutela – Primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Estimó que el acto administrativo de desvinculación del solicitante, se dio con ocasión al nombramiento en periodo de prueba de Wilson Eduardo Torres Sierra quien superó las etapas del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CNSC No. 20171000001136 del 22 de diciembre de 2027 y ostentaba el mejor derecho para acceder al cargo.

Adujo que según la declaración que rindió la Directora General de Tránsito y Transporte de Floridablanca, para la fecha en que se ofertó el cargo que ocupaba el demandante en la DTTF, Néstor Iván Delgado Muñoz no ostentaba la calidad de prepensionado, por ello, cuando se allegó la lista de elegibles a la entidad se nombró a quien ocupó el primer lugar, actuación que se llevó de manera objetiva, conforme lo dispuso la Comisión Nacional del Servicio Civil. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: Néstor Iván Delgado Muñoz Acción de tutela – Primera instancia Estimó, que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, los servidores en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, en tanto pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, al igual que en el caso bajo estudio, y por razones objetivas que deben ser consignadas en el acto de desvinculación. Por ello, la terminación de la vinculación en provisionalidad porque la plaza debe ser ocupada por una persona de carrera, no vulnera los derechos de esos funcionarios, ya que la estabilidad relativa que se les ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho.

En virtud de lo anterior, la autoridad judicial señaló: «Asimismo, la H. Corte Constitucional, en relación con la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionado, ha considerado que estas últimas garantías deben ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha sostenido que, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.

Si bien, en el presente caso, existen tres cargos de profesional Universitario Código 219 Grado 10, mismo que ocupó el demandante, los cuales están siendo desempeñados por personal de carrera administrativa, con lo anterior no se vulneran los derechos del demandante, toda vez que, tal y como lo consideró el A quo, mientras se surte el proceso de selección para proveer los empleos en carrera administrativa, las entidades públicas por necesidad del servicio, podrán proveerlos en forma transitoria, ya sea mediante nombramiento en provisionalidad, ello según dispone el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que dispone que mientras se surte el proceso de selección, los empleados de carrera tendrán a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio (aptitudes, habilidades, calificación sobresaliente y que no tengan sanciones disciplinarias), quedando de 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: Néstor Iván Delgado Muñoz Acción de tutela – Primera instancia manera excepcional el nombramiento provisional que procederá cuando no haya personal de carrera para ser encargado y no haya lista de elegibles.

(…) Ahora, en el presente caso a criterio de la Sala, no se le está violando el derecho a la igualdad del demandante, pues tal y como lo ha considerado la H. Corte Constitucional, la misma se pregona entre iguales, y en el presente caso, no existe en la DTTF personal en provisionalidad ocupando el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 10, mismo que desempeñaba el demandante.» La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además, el escrito de tutela no satisface una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento de un precedente jurisprudencial.

Adujo que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta unas providencias estimatorias de casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, sin embargo, al relacionar dichas providencias no se explicó de manera clara o suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01557-00 Solicitante: Néstor Iván Delgado Muñoz Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Néstor Iván Delgado Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ