CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00255-00 Demandante: JORGE OCTAVIO GRISALES BUITRAGO Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030.
Tema: Incumplimiento de unos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia, el despacho advierte unos errores formales que deben sanearse, como pasa a explicarse. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jorge Octavio Grisales Buitrago, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Abelardo Gabriel de La Espriella Otero, como presidente de la República, periodo 2026-2030. 2.
Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo electoral por medio del cual se declaró al señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA como Presidente Electo de la República de Colombia para el período constitucional respectivo, contenido en el Formulario E-26 y/o Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se determine que el señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA se encuentra incurso en una incompatibilidad constitucional originaria por la ruptura del principio de lealtad monista hacia la República de Colombia, conforme al precedente fijado en la Sentencia C-601 de 2015 de la Corte Constitucional.
TERCERA: Que se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como Presidente de la República y se ordene a la organización electoral aplicar las consecuencias legales correspondientes frente a la vacancia definitiva del cargo electo. Demandante: Jorge Octavio Grisales Buitrago Demandado: Abelardo Gabriel de La Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Pretensión Cautelar (Petición Especial Conexa).
ÚNICA: Que, de conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA, se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto de elección demandado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la soberanía, la seguridad nacional y las relaciones internacionales de la República de Colombia, impidiendo que el demandado tome posesión del cargo el próximo 7 de agosto mientras se surte el fondo del proceso.
La parte actora indicó que el ciudadano Abelardo de la Espriella nació en territorio colombiano, por lo que tiene esta nacionalidad. Señaló que el demandado completó voluntariamente un proceso de naturalización como resultado del cual obtuvo la ciudadanía de los Estados Unidos de América. Destacó que, para ello, prestó de manera formal, libre y espontánea el juramento de lealtad (Oath of allegiance) que implica renuncia «absoluta y entera a toda lealtad y fidelidad a cualquier estado o soberanía extranjera de quien hasta ahora ha sido ciudadano».
Precisó que, no obstante, el señor Abelardo de la Espriella inscribió su candidatura presidencial y participó en la contienda electoral del año 2026, resultando ganador conforme al escrutinio. A juicio de la parte actora, desde la perspectiva del derecho constitucional, el demandado ejecutó un acto de «abdicación legal y formal de su deber de fidelidad patria con la República de Colombia para jurársela a una potencia extranjera».
Por tanto, su condición de «ciudadano en ejercicio» se encuentra viciada al tiempo que no puede detentar el cargo de máximo nivel del Estado, cuando se ha renunciado formalmente a la lealtad que fundamenta dicha ciudadanía. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República (…). 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Jorge Octavio Grisales Buitrago Demandado: Abelardo Gabriel de La Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al 3 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Jorge Octavio Grisales Buitrago Demandado: Abelardo Gabriel de La Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de dos de ellos; por un lado, el demandante no aportó copia del acto de elección demandado, el cual es necesario anexar al escrito de demanda, con fundamento en el artículo 166 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otro lado, la parte actora no informó el correo electrónico del demandado, esto es, del señor Abelardo Gabriel de La Espriella Otero. Sobre el particular, el artículo 162, numeral 7, es claro al exigir este requisito formal de la demanda en los siguientes términos: 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. No obstante, el accionante en su escrito precisó lo siguiente: El señor Abelardo de la Espriella puede ser notificado en la sede de su campaña y/o en el correo electrónico registrado ante el Consejo Nacional Electoral para el trámite de su candidatura. Como se lee, la parte actora indicó que el demandado recibiría notificaciones en la sede de su campaña o en el correo electrónico registrado ante el Consejo Nacional Electoral.
Es decir, informó los medios en donde podría obtenerse la dirección electrónica, trasladando su deber a esta autoridad judicial de conocer el canal digital para surtir las referidas diligencias. Nótese que el actor no advirtió que desconoce la dirección física o electrónica del demandado; tan solo se remitió al lugar de sede de campaña (sin indicar la dirección) y canales públicos en donde podría encontrarse el canal digital, labor que Demandante: Jorge Octavio Grisales Buitrago Demandado: Abelardo Gabriel de La Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe adelantar él directamente y suministrarla con la demanda en cumplimiento del deber que le impone la normativa señalada.
En tales condiciones, en cumplimiento de la norma transcrita líneas atrás, el demandante deberá aportar la dirección de notificaciones y/o canal digital del señor Abelardo Gabriel de La Espriella Otero. De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En tales condiciones, se concederá el mencionado término a la parte actora para que aporte copia del acto demandado y el canal digital de notificaciones del demandado. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Jorge Octavio Grisales Buitrago, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx