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11001334205120240037601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-04

Radicación interna: 0301-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Angelica Carvajal Garces·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional, Direccion De Veteranos Y Rehabilitacion Inclusiva - Divri

Radicación: 11001-33-42-051-2024-00376-01 (0301-2025) Demandante: María Angélica Carvajal Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-42-051-2024-00376-01 (0301-2025) Demandante: María Angélica Carvajal Garcés Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – (DIVRI) Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

Auto de única instancia 1. Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES1 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Angélica Carvajal Garcés presentó demanda2 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – (DIVRI), en la que se pretende la nulidad de la Resolución núm. 003685 del 6 de septiembre de 2022 que negó una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del soldado regular del Ejército Nacional Reinaldo de Jesús Alcaraz Carvajal. 3.

Y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la respectiva prestación. TRÁMITE PROCESAL 4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual fue admitida y, tras su contestación, se emitió auto que fijó fecha de audiencia inicial. 5. Con ocasión de una redistribución de procesos, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que, en auto del 20 de agosto 1 SAMAI.

Radicación nro. 11001334205120240037600, Actuación: “radicación oficina de apoyo expediente digital al despacho”. Índice 00002. 2 Radicada el 10 de noviembre de 2022. Radicación: 11001-33-42-051-2024-00376-01 (0301-2025) Demandante: María Angélica Carvajal Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, se pronunció sobre las excepciones propuestas.

Y seguidamente, en proveído del 12 de septiembre de 2024, se abstuvo de celebrar la audiencia fijada, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, con fundamento en la regla contenida en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, al considerar que si bien se discute un asunto pensional, la entidad demandada no tiene sede en el municipio de Mocoa. 6.

El proceso fue repartido al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en providencia del 31 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia al considerar que el juez que debe conocer del proceso es del último lugar de prestación de servicios del causante, este es, el Batallón Plan Especial Energético Vial No. 11 ubicado en el municipio de Puerto Asís en el departamento del Putumayo, y, por tanto, le corresponde a los juzgados administrativos del circuito judicial de Mocoa. 7.

Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 21 de marzo de 2025, ese despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. En dicha oportunidad, todos los sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión se encuentra a cargo del magistrado ponente.

Problema jurídico 9. Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por derecho la señora María Angélica Carvajal Garcés contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – (DIVRI) en la que se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 10.

Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia y ii) caso concreto Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia. 11. Los artículos 158 y 168 de la codificación antes citada, disponen que, si un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, este ordenará remitir el Radicación: 11001-33-42-051-2024-00376-01 (0301-2025) Demandante: María Angélica Carvajal Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, no obstante, tratándose de la competencia por el factor territorial su no alegación oportuna da lugar a la prorrogabilidad de la misma. 12.

Dispone el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, lo siguiente: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» (negrillas fuera de texto) 13.

En el mismo sentido, el artículo 139 del CGP establece que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». 14. Lo anterior implica que si el juez al momento de decidir sobre la admisión la demanda no advierte la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional y resuelve admitir, además las partes no la alegan en el momento procesal oportuno, ya sea a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial, por haberse prorrogado la competencia. 15.

Así lo ha considerado esta Subsección, entre otras, en providencia del 24 de noviembre de 2020: «En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: ✓ Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. ✓ Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. ✓ Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.

Radicación: 11001-33-42-051-2024-00376-01 (0301-2025) Demandante: María Angélica Carvajal Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea.

Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces de artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).»3 (negrillas fuera de texto) Caso concreto 16.

Encuentra el Despacho que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto del 21 de febrero de 2023,4 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora María Angélica Carvajal Garcés. Durante el término de ejecutoria del anterior proveído no fue interpuesto recurso alguno. 17.

Al contestar5 la demanda, la parte accionada no propuso la excepción previa de falta de competencia. 18. Seguidamente, el proveído del 30 de mayo de 20246 esa unidad judicial fijó fecha de audiencia inicial, diligencia que fue aplazada en dos oportunidades, por medio de autos del 11 de junio de 20247 y 9 de julio del mismo año8. 19.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, previa a la redistribución del proceso, profirió auto del 20 de agosto de 20249, en que se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas, destinando su estudio a la sentencia y remitió el expediente al despacho para proseguir el trámite. 20. Posteriormente, mediante auto del 12 de septiembre de 202410, declaró su falta de competencia por razón del territorio para conocer del proceso y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá por reparto. 21.

De lo anterior, se concluye que, para el momento en que el proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, la competencia por el factor territorial ya se había prorrogado de acuerdo con el artículo 16 del CGP. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de noviembre de 2020, expediente 11001 33 35 028 2017 00360 01, M.P. William Hernández Gómez. 4 Expediente digital – “005ED_05_AutoAdmiteDemanda.pdf”. 5 Expediente digital – “009ED_09_ContestacionDda_P.pdf”. 6 Expediente digital – “016ED_17FijaAudieniaInicia.pdf”. 7 Expediente digital – “019ED_20AutoAplazaAudienci.pdf”. 8 Expediente digital – “022ED_23AutoReprogramaAudI.pdf”. 9 Expediente digital – “027Auto resuelve e_ORaNUR20230000200MAR.pdf”. 10Expediente digital – “030Autoremitepor_ORaNUR20230000200MAR.pdf”.

Radicación: 11001-33-42-051-2024-00376-01 (0301-2025) Demandante: María Angélica Carvajal Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En consecuencia, se dirime el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora María Angélica Carvajal Garcés contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – (Divri) es del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.