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11001031500020220557801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-19

Radicación interna: 306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Antonio Jose Estevez Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: ANTONIO JOSÉ ESTÉVEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de reparación directa – caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 17 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “1o) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Antonio José́ Estévez García, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Antonio José Estévez García interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1º Amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DE OCAÑA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER 2o.

Ordenar a los accionados, revocar los numerales 2o y 5o de la decisión judicial contenida en los autos de fecha 14 de junio [de] 2022 y del 25 de agosto de la misma anualidad, radicado bajo No. 54-001-33-33-009-2021- 00202-00 N° y 54-001-33-33-009- 2021-00202-001, y todos aquellos que sean contrarios a la constitución, las leyes, y la jurisprudencia. ( )”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 2 de noviembre de 2021 el señor Antonio José Estévez García ejerció medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declararan administrativamente responsable del daño sufrido por la muerte del señor Dioselín Estévez Carrascal, que ocurrió el 12 de junio de 1995, en cercanías del municipio de Convención, Antioquia, por hechos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales.

El Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, en auto del 14 de junio de 2022, rechazó la demanda con fundamento en que operó el fenómeno de caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque, de las pruebas que obraron en el proceso, fue posible advertir que los familiares de la víctima, por lo menos el señor José Estévez García, desde el año 2008, tuvo conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en los hechos que originaron la muerte de su hijo, adicionalmente, para el año 2015 se conoció la declaración juramentada del señor Leonel Ballesteros Jácome, en la que se dio más información sobre la participación de miembros de las fuerzas militares con la muerte de su hijo.

La parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que el hecho dañoso se trató de un delito de lesa humanidad de homicidio en persona protegida, por lo que considera que la acción penal es imprescriptible y susceptible de acción en cualquier tiempo. Además, refirió que “ante la existencia de elementos subjetivos sobre la competencia de la justicia penal militar en el caso en concreto, en consideración a que existe controversia en las circunstancias de operación militar legitima, desarrollada por los agentes del Estado, en tal contexto, se establece la restricción y limitación que dimana de la Constitución Nacional, que por regla general concede al juez natural competencia para sancionar conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión en auto del 25 de agosto de 2022, porque, de la lectura de la demanda, se advirtió que el daño invocado provino de la muerte violenta del señor Dioselin Estévez Carrascal el 12 de junio de 1995 y, a pesar de que la parte demandante señaló que no se podía declarar la caducidad porque estaban en controversia las circunstancias en que ocurrió la operación militar en que falleció la víctima y la responsabilidad penal de los agentes involucrados, lo cierto es que la parte demandante conoció de la posible responsabilidad del Estado, cuanto menos, en el año 2015, debido a la declaración extrajuicio rendida bajo juramento por el testigo presencial Leonel Ballesteros Jácome. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad, con fundamento en los argumentos que se pasan a reseñar. Mencionó que “La justicia ordinaria de acuerdo a las consideraciones de la Corte, tiene competencia para conocer aquellos procesos en los que exista duda sobre el vínculo directo entre la actividad del servicio y el delito cometido por miembros de la fuerza pública.

Ha indicado que “los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar pueden ser promovidos por la fiscalía general de la nación, ante posibles graves violaciones a los derechos humanos”. Adicionalmente, cuando exista duda sobre la relación directa del delito Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador investigado con el servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponda a la jurisdicción penal ordinaria.

A esta conclusión llegó la Sala Plena, al considerar que la justicia penal militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación será́ adelantada por la justicia ordinaria”.

Explicó que, “Lo anterior, en consideración a que, si la jurisdicción penal militar conoce de delitos que no fueron cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio, es decir, como aquellos en que el agente se separa de su misión y se extralimita en sus funciones, ello generaría una diferencia de trato en cuanto al órgano llamado a conocer del caso, respecto de conductas delictivas que no requieren de un sujeto activo cualificado.

Este escenario, vulneraria el principio de igualdad, juez natural e independencia judicial”. Se refirió al “fuero penal militar como una excepción a la jurisdicción ordinaria” y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y violaciones graves a los derechos humanos e internacional humanitario, para lo cual se refirió a la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, según la cual, “la prescripción de la acción penal es una garantía que le asiste a todo ciudadano a fin que se defina su situación jurídico dentro de un término fijado por la ley; por cuanto es contrario al derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 superior, que una persona tenga que estar sujeta permanentemente a una imputación que se ha proferido en su contra (…)”.

Igualmente, hizo mención sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, el genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del estado, según el cual, los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio si no que solo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional, indicó que, en el caso concreto, para la época de los hechos “se encontraba en vigencia el decreto 2550 de 1988, que en su título I capitulo único artículo 14 determina la aplicación de la norma penal militar a los miembros de la fuerza pública en servicio activo relacionado con el mismo servicio”.

A juicio de la parte actora “la falta de apertura de las investigaciones en la jurisdicción ordinaria, bien sea por parte de la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos, los Juzgados Penales competentes o la Justicia Especial Para la Paz, contenida en el acto legislativo 01 de 2017, en virtud del Capítulo III Art. Transitorio N° 5 indiscutiblemente genera una violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso judicial, y de contera al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores, tanto en el contexto penal, como también en el contexto administrativo, mediante los autos que declaran la caducidad de acción de reparación directa, en consideración que, la falta de competencia de la justicia penal militar por una presunta ruptura del elemento funcional del fuero penal militar, conlleva a desvirtuar los fundamentos de los despachos judiciales, en sus resoluciones del asunto, debido a que lo anterior deslegitima las interpretaciones sobre la procedencia de la caducidad a partir del mes de noviembre de 2008 como lo manifiestan en sus autos”.

Que, así mismo, la declaración extra juicio rendida por el ciudadano Leonel Ballestero Jácome en el año 2015, no se puede determinar como un elemento de juicio que implique la responsabilidad del Estado, sino simplemente como en medio de prueba en el contexto de las investigaciones correspondientes, a su juicio, “le corresponde por competencia a las autoridades judiciales relacionadas, por lo que con Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador estas apreciaciones, quedaría desvirtuada también las afirmaciones de los accionados con respecto al termino de caducidad del año 2015”. Considera, tales circunstancias, violan de manera flagrante “el contenido del presupuesto (ii) La procedencia de la demanda reparación directa ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto”. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 26 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al titular del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y ordenó vincular a la Nación – Ejército Nacional. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa formulado por la parte accionante, no incurrieron en los defectos referidos en la acción de tutela, pues en los autos cuestionados se valoraron, de forma razonable, todas las circunstancias fácticas relevantes, en concordancia con las normas y jurisprudencia que rigen la caducidad y con base en esa situación sustentaron la configuración del fenómeno en el medio de control de reparación directa.

Adicionalmente, destacó la improcedencia de pretender cambiar decisiones que ya están en firme mediante la acción de tutela, pues, de permitir dicha situación se estaría atentando gravemente contra el principio de seguridad jurídica. Insistió en que la providencia dictada por el Tribunal no incurrió en defecto material o sustancial, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en vicios en el procedimiento, defecto fáctico, procedimental, ni alguna otra actuación caprichosa, pues los motivos que con suficiencia y claridad se expusieron en el pronunciamiento, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no hay violación alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante.

Por las anteriores razones, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. El Juzgado Primero Administrativo de Ocaña informó que el despacho decidió rechazar la demanda por caducidad, al considerar que había sido presentada por fuera de la oportunidad legal prevista para ello en el artículo 164 numeral 2, literal i) del CPACA.

Que en esa oportunidad precisó que se probó que los familiares de la víctima, al menos el señor José Estévez García (accionante), desde el año 2008 tuvo conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en los hechos que originaron la muerte de su hijo Dioselin Estévez Carrascal; adicionalmente, que para el año 2015 conoció la declaración juramentada del señor Leonel Ballesteros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Jácome, en la que se dio más información sobre la participación de miembros de las fuerzas militares en la muerte de su hijo. Al respecto, resaltó que como el hecho generador del daño se circunscribía a la muerte del señor Dioselin Estévez Carrascal debía tenerse en cuenta el término de caducidad común de 2 años, contabilizado desde el año 2008, momento en el que, de acuerdo con lo probado en el expediente, los accionantes conocieron que el deceso del señor Dioselin Estévez Carrascal se causó con ocasión del actuar del Ejército Nacional, por lo que podía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado desde ese momento.

No obstante lo anterior, el despacho también estudió la posibilidad de entender como fecha de conocimiento de los hechos de la demanda el 14 de diciembre de 2015, fecha en la que el señor Leonel Ballesteros Jácome rindió declaración juramentada, sin embargo, en ese escenario el medio de control también habría caducado. Que, ante la inconformidad con dicha decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 25 de agosto de 2022.

Por lo tanto, destacó que a la fecha el expediente se encuentra con auto de obedézcase y cúmplase, debidamente notificado y todas las actuaciones procesales surtidas, y debidamente ejecutoriadas. 6. Intervención del tercero interesado La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite, por cuanto la decisión judicial de decretar la caducidad del medio de control correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de su deber y en el estricto cumplimiento de normas existentes en el ordenamiento jurídico y cumplimiento de la jurisprudencia. Sin embargo, se refirió al caso concreto, en el sentido de señalar que el término preclusivo de dos años para demandar debía contarse desde el día siguiente al momento de la causación del daño, que corresponde al día 13 de junio de 1995, fecha en la que aduce la parte actora se produjo la muerte de los ciudadanos Dioselin Estévez Carrascal y Numeral Sánchez Lindarte, ocurrida en el municipio de Convención, Norte de Santander, ya que se tiene que, desde el 12 de junio de 1995 la parte demandante tenía total conocimiento de las muerte causada a los ciudadanos. Finalmente, indicó que los accionados no han vulnerado algún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora, toda vez que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, que, por el contrario, el fundamento de la tutela contra providencias judiciales debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo porque el mecanismo no cumplió el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que no satisfizo el mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 8.

Impugnación La apoderada judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual preciso que la “acción de tutela impetrada por los actores, tiene como finalidad especifica lograr demostrar la perdida de competencia de la jurisdicción penal militar en caso en concreto, que se resume a la muerte de dos (2) ciudadanos en operaciones militares”.

Que, “ante la existencia de dudas o cuestionamientos en la legalidad de las actuaciones de los agentes del Estado, ameritan que el conocimiento de las investigaciones sea asumido por la jurisdicción ordinaria; es decir, que en la actualidad es competencia de la Jurisdicción Especial Para La Paz, de conformidad con el acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017”.

A su juicio, “en el contexto de la perdida de competencia de la justicia penal militar para desarrollar las investigaciones sobre la muerte del ciudadano Dioselin Estévez Carrascal, la alegada caducidad de la acción administrativa de reparación directa, quedaría desvirtuada precisamente por el cambio de jurisdicción que obligatoriamente deberá surtirse ante la JEP, de acuerdo a los parámetros normativos del citado acto legislativo 01 de 2017”.

Insistió que en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, se concluye que la imprescriptibilidad de la acción penal no es absoluta, sin embargo, en el marco jurídico del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, que modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “quedando consignado la prescripción de la acción penal que en ningún caso será inferior a (5) cinco años, ni excederá de veinte (20) años”.

Al respecto, explicó que “el reproche en las actuaciones de los despachos administrativos, se circunscribe a la omisión en la aplicación de las reiteradas jurisprudencias de la honorable Corte Constitucional con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, que necesariamente modifican la declaratoria de caducidad de acción administrativa, en el contexto de la perdida de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer sobre los acontecimientos que dieron lugar al fallecimiento del ciudadano Dioselin Estévez Carrascal”.

En lo demás, reiteró lo señalado en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Como se indicó, en el trámite de primera instancia el a quo determinó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional porque no tiene una carga mínima argumentativa, toda vez que del escrito de tutela no fue posible evidenciar las razones en que la parte actora sustentó la inconformidad y del mismo tampoco fue posible advertir de alguna manera los defectos invocados.

Sin embargo, en el escrito de impugnación la parte actora precisó: (i) de un lado, que la “acción de tutela … tiene como finalidad especifica lograr demostrar la perdida de competencia de la jurisdicción penal militar en caso en concreto, que se resume a la muerte de dos (2) ciudadanos en operaciones militares” y, (ii) del otro que “el reproche en las actuaciones de los despachos administrativos, se circunscribe a la omisión en la aplicación de las reiteradas jurisprudencias de la honorable Corte Constitucional con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, que necesariamente modifican la declaratoria de caducidad de acción administrativa, en el contexto de la perdida de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer sobre los acontecimientos que dieron lugar al fallecimiento del ciudadano Dioselin Estévez Carrascal”. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A partir de lo anterior, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, para lo cual, analizará dicho requisito de procedencia frente a los dos cargos invocados.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, en el escrito de impugnación la parte actora preciso que la “acción de tutela impetrada por los actores, tiene como finalidad especifica lograr demostrar la perdida de competencia de la jurisdicción penal militar en caso en concreto, que se resume a la muerte de dos (2) ciudadanos en operaciones militares”.

A su juicio, “en el contexto de la perdida de competencia de la justicia penal militar para desarrollar las investigaciones sobre la muerte del ciudadano Dioselin Estévez Carrascal, la alegada caducidad de la acción administrativa de reparación directa, quedaría desvirtuada precisamente por el cambio de jurisdicción que obligatoriamente deberá surtirse ante la JEP, de acuerdo a los parámetros normativos del citado acto legislativo 01 de 2017”.

Asimismo, la parte accionante alegó el desconocimiento de “jurisprudencias de la honorable Corte Constitucional con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, que necesariamente modifican la declaratoria de caducidad de acción administrativa”. Al respecto, debe decirse que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pero, porque la parte actora emplea el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, para insistir en los mismos argumentos que expuso en el marco del proceso de reparación directa, tal como se pasa a evidenciar.

Pues bien, de la lectura el recurso de apelación es posible obsevar que los argumentos relacionados con “la perdida de competencia de la justicia penal militar (…)” fue expuesto de la siguiente manera: “(..)

CUARTO: Así las cosas, y en congruencia con los derechos fundamentales al debido proceso judicial y administrativo de las partes, que se debe observar en las actuaciones de la justicia penal militar en el caso en concreto; incluido el principio de presunción de inocencia aplicable a toda persona que no se la haya declarado judicialmente culpable y el derecho fundamental de acceso a la justicia, no es de recibo por parte de esta agencia de servicios profesionales en derecho, lo manifestado y sustentado por el despacho en la parte motiva de la providencia atacada mediante el presente recurso de apelación, en consideración, a que debe haber un pronunciamiento de fondo de la justicia ordinaria sobre la responsabilidad penal o inocencia de los agentes del Estado, para que pueda proceder la imputación de responsabilidad objetiva del mismo, dentro de los parámetros normativos del Art. 90 Superior y Art. 140 de la Ley 1437/201.

(…) Fundamentos constitucionales sobre el fuero militar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El fuero militar se encuentra establecido en el Art. 221 de la Carta Magna, siendo de carácter excepcional y restringido.

Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero.

(…)”. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció sobre la no prosperidad de dicho cargo, en los siguientes términos: “(…) La parte recurrente arguye que aún no se puede hablar de caducidad, por cuanto existe controversia en las circunstancias de ocurrencia de la operación militar en la que resultó fallecida la víctima, así como la responsabilidad penal de los agentes del Estado involucrados, y, en tal contexto, debe haber un pronunciamiento de fondo de la justicia sobre su responsabilidad penal o inocencia, para que pueda proceder la imputación de responsabilidad objetiva del mismo, dentro de los parámetros normativos del artículo 90 de la Constitución Política y artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, encontrándose desvirtuada la concurrencia de la caducidad de la acción administrativa por falla en el servicio de la administración. En el hecho séptimo de la demanda se fundamenta la oportunidad para la presentación de la demanda en fecha 2 de noviembre de 2021 "Ante la existencia de una investigación en la jurisdicción penal militar, la cual se encuentra en archivo definitivo, esto no obsta para la presentación de la demanda impetrada, toda vez que se trata de un presunto delito de LESA HUMANIDAD, dados los contornos del caso en concreto, correspondiendo conocimiento por competencia a la justicia ordinaria de conformidad con el Art. 135 de la Ley 599 de 2005, en respeto a los Derechos Humanos e Internacional Humanitario".

Sin embargo, sobre el punto, es de reiterar lo precisado en el acápite previo de la presente providencia, que de conformidad con la sentencia de unificación 61.033 del 29 de enero de 2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; dicho plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

(…)”. Igualmente, en lo que tiene que ver con el argumento de la imprescritibilidad de la acción penal en tratándose de delitos de lesa humanidad, la Sala advierte que, desde el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña indició que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en particular, de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, el término de caducidad que se tendrá en cuenta será dispuesto en el artículo 164 numeral 2, literal i) del CPACA, salvo cuando se trate de desaparición forzada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Punto frente al cual, en el recurso de apelación la apoderada judicial propuso como argumento de oposición: “(…)

QUINTO: Por tratarse de un delito de lesa humanidad de homicidio en persona protegida, la acción penal es imprescriptible y susceptible de actuación en cualquier tiempo, fundamentación explicativa de la solicitud de desarchivo y compulsa de copias a la jurisdicción penal ordinaria competente, sobre las investigaciones contenidas en el proceso penal 003 del año 2006, realizada mediante correo electrónico peticiones@pqr.mil.co mediante el cual se originó el oficio No 0134 MDJCC-774 del 05 de agosto 2021, donde por competencia se reenvía la solicitud al funcionario competente, sin que hasta la presente se haya materializado lo solicitado, en aplicación del Art. 135 de la Ley 599 de 2005, en respeto a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

(…) La imprescriptibilidad de la acción penal. En el ordenamiento jurídico nacional, por regla general, la acción penal prescribe en los términos establecidos por el legislador, pues con ello se garantiza el derecho al debido proceso de los asociados y se exige que exista efectividad en la persecución criminal por parte de las autoridades competentes.

Sin embargo, en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado Colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio, y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizar el plazo de extinción respectivo.

Aunque se puede afirmar que, en principio, la acción penal es imprescriptible frente a delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, lo cierto es que cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, respecto a este comienza a contabilizar contabilizarse el termino de extinción más amplio existente en el ordenamiento.

(…)” Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander descartó el referido argumento, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Acorde con la sentencia de unificación, la flexibilización del término de caducidad no obedece a una estructuración jurídica de la responsabilidad del Estado por acción u omisión, sino desde la percepción fáctica razonable de la víctima sobre la posible responsabilidad del Estado, sin que sea viable predicar que la imprescriptibilidad de la acción penal en hechos de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad u otras infracciones graves a los derechos humanos o al DIH, neutraliza o excluye el régimen de caducidad propio del medio de control de reparación directa.

Así pues, en el caso concreto, se observa que la parte demandante es consciente de la posible responsabilidad del Estado, cuando menos desde el año 2015 debido a la declaración extra-juicio rendida bajo juramento por el testigo presencial Leonel Ballesteros Jacome. En ese orden, en virtud de las reglas establecidas en la sentencia de unificación ya mencionada, en el presente asunto el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-CPACA- inicia su contabilización a partir de la fecha antes señalada en la que se advierte, de acuerdo a lo manifestado por el testigo Leonel Ballesteros Jacome, desde diciembre de 2015 los demandantes tuvieron el conocimiento para demandar la posibilidad de atribuir al Estado por acción o por omisión de sus agentes, la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador muerte del señor Dioselin Estévez Carrascal, y como para el 28 de abril de 20218, día en que se presentó la solicitud de conciliación extra judicial habían transcurrido más de dos (2) años, es claro que el medio de control se encuentra caducado.

(…)”. Resulta evidente que los argumentos que la parte actora emplea como fundamento de la acción de tutela son idénticos a los que planteó en el escrito de tutela, sin señalar razones concretas por las que las conclusiones de las autoridades judiciales demandadas incurrieron en algún defecto. Lo anterior, resulta suficiente para advertir que los accionantes emplean el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de reparación directa cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento.

Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

En suma, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de primera instancia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.