CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Asunto: Deniega medida cautelar de suspensión AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado dentro del medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES Los miembros del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz — GLECGD— de la Escuela de Derecho y Ciencia Política y Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA,1 presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 0366 de 2 de abril de 2020, “Por 1 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio del cual se otorga permiso individual de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia - FIDIC […] para el "proyecto recolección no comercial de especímenes silvestres de monos del género aotus de las especies a. vociferans y a. nancymaae presentes en el área del trapecio amazónico colombiano, entre los ríos amazonas y río putumayo, sus afluentes y sub afluentes”, para fines de investigación biomédica”, expedida por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SUR DE LA AMAZONIA – CORPOAMAZONIA.2 II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 0366 de 2 de abril de 2020, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, al considerar que el acto administrativo cuestionado infringe “normas constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales”, por cuanto la especie objeto de autorización ambiental para experimentación científica (monos del género Aotus de las especies a. vociferans y a. nancymaae) se encuentra amenazada por riesgo de extinción. 2 En adelante la CORPOAMAZONIA. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que mantener vigentes los efectos del acto administrativo implicaría desconocer la protección del ecosistema y de “los seres vivos no humanos”, respecto de los cuales se deben evitar tratos crueles.
Agregaron que no conceder la medida cautelar conlleva la materialización de un perjuicio irremediable respecto del “derecho colectivo al ambiente sano”, al paso que se aparta de la jurisprudencia que reconoce a la Amazonía como sujeto de derechos y el deber estatal de protección de todas las formas de vida. Por último, afirmaron que no existe justificación para avanzar con la investigación de una vacuna que no tiene respaldo de la Organización Mundial de la Salud ya que se podría estar utilizando el permiso de recolección de especímenes de manera ilegal para tráfico de las especies y evaluación de otras vacunas no autorizadas, como la del Covid-19.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El director general de CORPOAMAZONÍA allegó memorial de oposición a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar elevada; sin embargo, no constituyó apoderado, por lo que omitió el 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito previsto en el artículo 160 del CPACA.3 Teniendo en cuenta lo anterior, se tendrá por no presentado el escrito.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2294 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando 3 ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 4 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20155, sostuvo: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[6], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[7]”.
(Resaltado fuera del texto original) 2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, “[6] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [7] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).11 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original). 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp.
Guillermo Vargas Ayala. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202112, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).13 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3. El acto acusado “RESOLUCIÓN 0366 2 de abril de 202014 Por medio del cual se otorga Permiso Individual de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia - FIDIC, identificada con NIT NIT: 830084143-6, representada legalmente por el señor MANUEL ELKIN PATARROYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.046.783 de Girardot, para el "proyecto recolección no comercial de especímenes silvestres de monos del género aotus de las especies a. vociferans y a. nancymaae presentes en el área del trapecio amazónico colombiano, entre los ríos amazonas y río putumayo, sus afluentes y sub. afluentes, para fines de investigación biomédica.* Expediente PE-06-91-001-X-009-032-19.
El Director Territorial Amazonas de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONIA, en uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Art. 31 Numeral 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 14 Debido a la extensión del documento se reproduce únicamente la parte resolutiva del acto administrativo. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2, 9,11 y 12, artículo 35 y 49;
Decreto Ley 2811 de 1974; Decreto 1076 de 2015; Resolución 0569 de 2018; Acuerdo No 002 de 2005, y; […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Viabilidad. Otorgar Permiso Individual de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia - FIDIC, identificada con NIT 830084143-6, representada legalmente por el señor MANUEL ELKIN PATARROYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.046.783 de Girardot, para el "proyecto recolección no comercial de especímenes silvestres de monos del género Aotus de las especies Aotus vociferans y Aotus nancymaae, presentes en el área del trapecio amazónico colombiano, entre los ríos amazonas y río putumayo, sus afluentes y sub-afluentes, para fines de investigación biomédica.
ARTÍCULO SEGUNDO: Espacio geográfico del permiso. El Permiso de Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con fines no comerciales, se autoriza para el departamento del Amazonas.
PARÁGRAFO 1: La Fundación Instituto de Inmunología de Colombia - FIDIC, deberá ejecutar el Permiso de Recolección de Especímenes Silvestres de la Diversidad Biológica para el proyecto recolección no comercial de especímenes silvestres de monos de las especies A vociferans y A nancymaae presentes en el área del trapecio amazónico colombiano, entre los ríos amazonas y río putumayo, sus afluentes y sub. afluentes, para fines de investigación biomédica, solo y exclusivamente en los siguientes puntos autorizados: "Sector 1 ubicado en el municipio de Leticia con un área de 1.007,72 km y una distancia perimetral de 166,13 km aproximadamente, circunscrita por las coordenadas geográficas que se observan en el cuadro 4, al interior del cual se encuentran las comunidades indígenas de: La Playa, La Milagrosa, Ronda, San José, Canaan, Nazareth, Arara, Maloca Yagua, El Progreso, Santa Sofia, Loma Linda, Nuevo Jardin, Puerto Triunfo, La Libertad, Zaragoza, El Vergel, Macedonia, Mocagua y Palmeras, en jurisdicción de la organización indígena de ACITAM; las comunidades indígenas de: El Castañal, San Sebastián, San Antonio, San Juan, San Pedro y San José km 6, en jurisdicción de la organización indígena de AZCAITA, y San Martín de Amacayacú esta última aunque es parte del municipio de Leticia, 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es parte de la organización indígena ATICOYA de Puerto Nariño. En la la gráfica 3 se observa el sector 1 permisionado.
Cuadro 4. Coordenadas geográficas del sector 1 para la colección de especímenes de A. vociferans y A. nancymaae, en el municipio de Leticia Sector 2, ubicado en el municipio de Puerto Nariño con un área de 911,40 km= y una distancia perimetral de 159,85 km aproximadamente circunscrita por las coordenadas geográficas que se observan en el cuadro 5, al interior de la cual están las comunidades indígenas de la organización ATICOYA: Ticoya, Santa Clara, San Francisco, Nuevo Paraíso, Santa Teresita, Villa Andrea, San Juan del Socó, Doce de Octubre, Puerto Rico, Santarem, San Pedro de Tipica y Pozo Redondo.
En la gráfica 4 se observa el sector 2 permisionado. Cuadro 5. Coordenadas geográficas del sector 2 para la colección de especímenes de A. vociferans y A. nancymaae, en el municipio de Puerto Nariño […]
ARTÍCULO TERCERO: Vigencia. El Permiso de Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con fines no comerciales, se otorga por el término de tres (03) años contados a partir de la ejecutaría del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Se autoriza las actividades de actividades de captura, movilización y acceso al recurso biológico consistente en (1200) especímenes de las especies A vociferans y A nancymaae, cuya colecta anual no debe superar los cuatrocientos (400) especímenes adultos, en un área total de 1.919,12 km2, con una distribución de colecta por sector que no exceda en ningún caso los doscientos (200) especímenes, en proporciones de sexo 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no determinadas, exceptuando hembras gestantes o lactantes, crías, animales enfermos o lesionados, o animales con pesos inferiores a seiscientos cincuenta (650) gramos, en los sectores descritos en el parágrafo 1 del artículo segundo de esta Resolución.
PARÁGRAFO 1: Se autoriza a Fundación Instituto de Inmunología de Colombia - FIDIC, identificada con NIT: 830084143-6, la movilización de especímenes a recolectar especificando su descripción general y unidad muestra dentro de los dos (2) sectores autorizados en el parágrafo 1 del artículo segundo de la presente Resolución, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 1376 de 2013, y la información reportada en el "Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto" adoptado por CORPOAMAZONIA.
PARÁGRAFO 2: No se autoriza la Colecta Definitiva de ejemplares de especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana que estén incluidas en los listados de la Resolución 01912 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 3: Con el fin de prevenir el tráfico ilegal de especies y otras anormalidades posibles en el aprovechamiento de fauna y flora silvestre, las capturas únicamente podrán ser realizadas en el área propuesta por el Titular del Presente acto Administrativo.
PARÁGRAFO 4: El acceso al recurso biológico para las actividades amparadas en el presente permiso, únicamente podrá darse después de la ejecutoria de la presente Resolución. (sic en todo el texto)[…]”. 4. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si se deben suspender provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 0366 del 20 de abril de 2020, a través de la cual CORPOAMAZONÍA concedió un permiso individual de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales, comoquiera que, en criterio de los actores, infringe “normas 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales”, pues la especie objeto de autorización ambiental para la experimentación científica (monos del género Aotus de las especies a. vociferans y a. nancymaae) se encuentra amenazada por riesgo de extinción, y además desconoce la protección del ecosistema y “de los seres vivos no humanos”.
Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la medida cautelar solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no la medida de suspensión provisional. 5. Caso concreto De la carencia de objeto por sustracción de materia La característica primordial de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su legalidad en el proceso, de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.
Al 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, esta Sección15 ha sostenido: “[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [16].
Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).17 Precisado lo anterior, esta Sala Unitaria al efectuar el análisis de los fundamentos de la medida cautelar no advierte que haya mérito para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, comoquiera que estos ya fueron ejecutados.
En efecto, el Despacho advierte que a través de la Resolución núm. 0366 del 20 de abril de 2020, CORPOAMAZONÍA concedió un permiso individual de recolección de especímenes silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia — FIDIC, representada legalmente por el señor Manuel Elkin Patarroyo, para el “proyecto recolección no comercial de especímenes silvestres de monos del género Aotus de las especies a. vociferans y a. nancymaae presentes en el área del trapecio amazónico colombiano, entre los ríos amazonas y río putumayo, sus afluentes y sub afluentes, para fines de investigación biomédica”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.p María Elizabeth García González. [16] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 17 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo dispuesto en el artículo tercero del acto administrativo cuestionado, el permiso de recolección de especímenes tendría una vigencia de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de dicha decisión. Aunque en el expediente no reposa constancia de ejecutoria del mencionado acto, es dable inferir que actualmente no es posible hacer uso del permiso concedido, en el entendido de que el plazo establecido para el momento en que se decide la medida cautelar está fenecido.
Lo anterior por cuanto la resolución cuestionada tuvo efectos solo por tres años (entre el mes de abril de 2020 y el mes de abril de 2023), motivo por el cual ya perdió su vigencia y, en consecuencia, no es posible realizar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional, en virtud de que en este momento carece de obligatoriedad.
En este orden, la Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0366 del 20 de abril de 2020, por cuanto perdió su obligatoriedad al no encontrarse vigente en la actualidad el permiso concedido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00269-00 Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera