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25000232500020100053902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-09-11

Radicación interna: 4960-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Emma Graciela Ciro De Gallardo·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decreto 01 - 1984 Radicación: 25000 23 25 000 2010 00539 02 (4960-2019) Demandante: Emma Graciela Ciro de Gallardo Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prueba de oficio - Bonificación por compensación, Decreto 6 10 de 1998.

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ 1. Agotadas las etapas procesales, sería el caso de entrar a dictar sentencia de segunda instancia, sin embargo, la Sala observa que uno de los reproches formulados en el recurso de apelación consiste en determinar si dentro del cálculo de la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, a fin de igualar la remuneración de los magistrados de las altas Cortes con la de los Congresistas, es viable tener en cuenta las cesantías que perciben estos últimos; lo anterior con miras a determinar el monto de la bonificación por compensación reclamada en la demanda. 2.

Dentro de los aspectos a tener en cuenta para realizar dicho análisis es necesario examinar la petición que dio origen a los actos administrativos acusados; no obstante, al revisar las pruebas aportadas no aparece copia de aquella y en la resolución acusada la entidad indica que «la doctora EMMA GRACIELA CIRO DE GALLARDO, identificada con cédula de ciudadanía número 41.413.179, mediante escritos solicita se le cancele la diferencia del sueldo mensual en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998» es decir que no se precisa la fecha en que se radicó la petición y/o peticiones que le dieron origen a dicho acto. 3.

Por otra parte, en el recurso de apelación, la entidad afirma que tal reclamación tan solo se formuló «el 27 de septiembre de 2012» pero el acto administrativo acusado fue expedido el 4 de febrero de 2010. 4. Por consiguiente, con el fin de aclarar puntos oscuros en torno a la(s) fecha(s) en que la demandante formuló la reclamación ante la administración, destinada a obtener la nivelación salarial con base en el porcentaje establecido en el Decreto 610 de 1998, la Sala decretará una prueba de oficio, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. 2 Radicación: 25000 23 25 000 2010 00539 02 (4960-2019) Demandante: Emma Graciela Ciro de Gallardo En consecuencia, la Sala RESUELVE Primero. Decretar la siguiente prueba de oficio: Por Secretaría de la Sección Segunda, ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que remita con destino a las presentes diligencias, copia de la petición y/o peticiones formuladas por la señora Emma Graciela Ciro de Gallardo, identificada con C.C. 41.413.179 de Bogotá, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial con fundamento en el porcentaje establecido en el Decreto 610 de 1998.

Se precisa que las peticiones que se requieren son todas aquellas que se hubieran formulado con antelación a la expedición de la Resolución 1622 del 4 de febrero de 2010. Se concede un término impostergable de diez (10) días para allegar tales documentos a esta Corporación, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segundo. Una vez se allegue la prueba solicitada, por Secretaría de la Sección Segunda, correr traslado a las partes para que se pronuncien en lo que estimen pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.