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11001032400020210050400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-29

Radicación interna: 800 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alexander Antonio Alvarez Alvarez·Demandado: Coljuegos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00504 00 Demandante: Alexander Antonio Álvarez Álvarez Demandado: Coljuegos E.I.C.E. Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Alexander Antonio Álvarez Álvarez contra Coljuegos E.I.C.E.; y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Alexander Antonio Álvarez Álvarez1 presentó demanda contra Coljuegos E.I.C.E., en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de: 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00504 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. 201752000039314 de 13 de diciembre de 20173, expedida por la Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de la Vicepresidencia de Operaciones de Coljuegos E.I.C.E. 1.2. El Auto Comisorio núm. 159 de 28 de mayo de 2016. 1.3. El Acta de Hechos y Retiro de Bienes núm. 159 de 28 de mayo de 20164. 2. El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 201752000039314 de 2017.

II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 4. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 3 “[…] Por la cual se impone una sanción por la Operación Ilegal de Juegos de Suerte y Azar […]” 4 Cfr. índice núm. 2 SAMAI. 5“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00504 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

En la Sección Primera de esta Corporación6 se ha considerado que el medio de control procedente cuando pretende que se declare la nulidad de un acto por medio del cual se impone una sanción es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se controvierte un acto de contenido particular y, ante una eventual declaratoria de nulidad, se produciría un restablecimiento automático del derecho. 7.

Atendiendo a que: i) el demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra; y ii) los actos son de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la ley 1437, como quiera que: 7.1.

Con la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 201752000039314 de 13 de diciembre de 2017, se produciría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 7.2. No se trata de recuperar bienes de uso público. 7.3. La demanda no se fundamenta en que los efectos nocivos del acto acusado afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 7.4.

Y, la ley no lo establece expresamente. 8. Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez: i) auto de 16 de julio de 2019, número único de radicación: 11001032400020170040500; y ii) auto de 22 de octubre de 2021, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001032400020180050600. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00504 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.

Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 9. Vistos los artículos: i) 149, en especial el numeral 2.º, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 152, en especial, el numeral 3.º, sobre competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) 156, en especial, el numeral 8.º, sobre competencia por razón del territorio; iv) 157, sobre competencia por razón de la cuantía; y v) 168, sobre falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 14377. 10.

Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2021; ii) el demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra y se produciría un restablecimiento automático del derecho; iii) el lugar donde se llevaron a cabo los hechos que dieron origen a la sanción es el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias8; y iv) el valor de la multa impuesta es superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes9. 11.

En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo de Bolívar; por lo que declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. La remisión del expediente del proceso 12. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia 7 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Cfr. índice núm. 2 SAMAI. 9 Cfr. índice núm. 2 SAMAI.

Para el año 2021, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $272.557.800.00 y el valor de la multa impuesta asciende a $441.251.200.00. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00504 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto), para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por el señor Alexander Antonio Álvarez Álvarez contra Coljuegos E.I.C.E., al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020210050400, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto), para lo de su competencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado