Micelio
11001031500020230522000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rashid Hernando Ali Carcamo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante RASHID HERNANDO ALI CÁRCAMO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas.

Derecho fundamental de petición. Requisito de subsidiariedad. Acto administrativo que excluyó de concurso de méritos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Rashid Hernando Ali Cárcamo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de septiembre de 20231, Rashid Hernando Ali Cárcamo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y contra la Universidad Nacional de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1) AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad y petición; 2) DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó mi postulación por supuestamente no acreditar las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, específicamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de las causales de rechazo 3.1. y 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y en su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las (…) (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo, adelantando los trámites a que haya lugar, para permitirme continuar en el concurso.»2 Adicional a lo anterior, solicitó que se decretara medida provisional en los siguientes términos: 1 Samai, índice 2. 2 Página 12 del escrito de tutela, Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, de manera inmediata (…) y con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que defina la presenta (sic) acción constitucional, sin causar demoras innecesarias a la Convocatoria 27 y/o a los ciudadanos que se encuentran postulados, me autorice continuar en el concurso, permitiéndome inscribirme al IX curso de formación judicial, el cual tiene como fecha límite el próximo 6 de octubre.» 2.

Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nro. 27). 2.2. El accionante participó en el concurso de méritos como aspirante al cargo de Juez Administrativo.

Aseguró que adjuntó todos los documentos requeridos por la plataforma para la inscripción. 2.3. En la Resolución Nro. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, acorde con los cuales el demandante obtuvo un puntaje aprobatorio de 803,46. 2.4. El 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la Fase II del Concurso, expidió la Resolución CJR23-0061, por medio de la cual decidió sobre la admisión de los aspirantes al concurso a la luz del cumplimiento de los requisitos mínimos.

En la resolución se excluyó al accionante con fundamento en las causales de rechazo 3.1. y 3.5. del Acuerdo PCSJA18-11077, esto es: no acreditar la condición de colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, y no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 2.5. Destacó que en el Oficio CSJ023-1428 del 17 de marzo de 2023, la Unidad de Administración informó que ningún concursante fue rechazado por la causal 3.8.3 del artículo 3 de la Convocatoria 27.

Como justificación de ello, explicaron que en el cuadernillo de preguntas se incluyó la manifestación expresa y bajo juramento relativa al cumplimiento de los requisitos mínimos. 2.6. El 9 de febrero de 2023, Rashid Hernando Ali Cárcamo presentó solicitud de verificación de documentos por considerar que sí aportó la copia digitalizada de su cédula de ciudadanía y la declaración de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo. 2.7.

En oficio CJO23-763 del 20 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó al peticionario sobre los documentos cargados en la plataforma Kactus durante el periodo de inscripción. 2.8. Mediante oficio CJO23-1638 del 17 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió nueva respuesta a la solicitud presentada.

Afirmó que, luego de revisar las certificaciones aportadas durante la fase de inscripción, se evidenció que no aportó los documentos en formato 3 «No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PDF contentivos de cédula de ciudadanía por ambas caras ni la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria.

La autoridad explicó que en virtud de lo anterior no era posible generar el estado de admitido. A su vez, indicó que los términos y condiciones expuestos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. 2.9. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023, amparó los derechos fundamentales de las personas excluidas de la Convocatoria 27 con fundamento en el numeral 3.5. del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

Como consecuencia de lo anterior, dejó parcialmente sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, emitiera un nuevo acto administrativo en el que permita que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. El tutelante argumentó que la acción de tutela es procedente por cuanto se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. Encontró superado el primer presupuesto porque la acción de tutela discute la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso administrativo, el acceso a cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y de petición. Sobre la oportunidad de la acción indicó que, aunque el acto administrativo que lo excluyó del concurso fue la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2023 (rad. 129939) lo habilita para instaurar esta acción constitucional y que su principal fundamento es que se extienda la interpretación de esa sentencia a efectos de resolver su caso.

Adicional a lo anterior, considera que la acción de tutela supera el requisito de inmediatez comoquiera que interpuso solicitud de verificación de documentos contra la decisión de rechazo sin que a la fecha se haya emitido respuesta de fondo. Relativo al requisito de subsidiariedad manifestó que la acción de tutela procede en el caso particular debido a que el medio de control ordinario no es eficaz y porque se puede materializar un perjuicio irremediable, pues «cuando se logre una decisión definitiva ya habrá concluido el concurso de méritos». 3.2.

Ya en el fondo del asunto, el actor estimó vulnerado su derecho fundamental de petición porque, dentro del término previsto, solicitó el acceso y verificación de la documentación aportada en la inscripción, pero no fueron atendidas sus solicitudes de fondo. Únicamente le remitieron los documentos relacionados con su condición académica y su experiencia profesional.

Aunque considera que estos acreditan su condición de ciudadano en pleno goce de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co civiles, por ejemplo, con la certificación laboral de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

Por lo anterior, estima que no ha obtenido una respuesta a su solicitud de verificación de los documentos, pues no recibió los documentos que pidió ni se permitió el acceso a la plataforma para hacer las validaciones correspondientes. 3.3. De otra parte, expuso que es posible subsanar la alegada omisión en la presentación del documento de identidad, ya que la Unidad de Carrera Judicial ha flexibilizado las causales de rechazo 3.5 y 3.8. y ha admitido en concurso a personas previamente rechazadas por estas causales.

Lo anterior, a su juicio, deslegitima las razones ofrecidas para negar su inclusión por no aportar la cédula de ciudadanía porque se trata de un requisito apenas formal y una interpretación rigurosa de la Convocatoria 27. Además, destaca que, en las diferentes etapas del concurso, como la presentación de las pruebas escritas, se ha verificado la identidad de cada aspirante.

En esa línea, destacó que es ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos y no ha estado incurso en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de cargos públicos, prueba de ello es que se desempeña como Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos. Finalmente, insistió en que aportó la cédula de ciudadanía y demás documentos como certificados de la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Policía Nacional.

Pero que, en cualquier caso, el Decreto 019 de 2012 prohíbe exigir documentos que ya reposen en la entidad y en el Consejo Superior de la Judicatura reposa la respectiva cédula de ciudadanía, pues la aportó para el trámite de la tarjeta profesional de abogado. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, el despacho ponente (i) admitió la acción de tutela presentada por Rashid Hernando Ali Cárcamo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia;

(ii) ofició a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que aportara con destino al proceso el reporte de inscripción del señor Rashid Hernando Ali Cárcamo, junto con la copia de los anexos en donde se observa los documentos con los que se surtió la inscripción; y (iii) dispuso notificar a las partes y fijar un aviso en el que se informe a los interesados la existencia de esta acción. Adicional a lo anterior, negó la solicitud de imposición de medida provisional en razón a que no cumplía con los propósitos constitucionales para tal fin. 4.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones del accionante en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados o, como pretensión subsidiaria, que se declare su improcedencia por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.

Indicó que el artículo 3º numeral 1.1. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, estableció como requisitos generales para aspirar a los cargos del concurso: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; y no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. A su vez, manifestó que los sub numerales 3.1. y 3.5. del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077, consagró como causales de rechazo no acreditar los mencionados requisitos generales.

La Unidad de Carrera aseguró que revisó los documentos cargados por el accionante en el sistema Kactus durante el lapso de la inscripción y encontró que omitió la aportación de la cédula de ciudadanía por ambas caras y la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. En oficio CJO23-1638 del 17 de marzo de 2023, se otorgó respuesta a la solicitud de revisión de documentos incoada por el señor Rashid Hernando.

Sobre la comparación entre las causales de rechazo 3.1. y 3.5. con la 3.8, para que se admita como cumplido estos requisitos con la información que sobre ellos se otorgó en otras fases del concurso, la Unidad precisó que se trata de situaciones diferentes. Esto, porque «para el requisito de acreditar la condición de colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, el acuerdo de convocatoria estableció de manera expresa que debía allegarse en documento independiente, en formato PDF en el término de las inscripciones; por lo cual, no le asiste razón al actor al señalar que, con haber firmado el cuadernillo de pruebas, subsana el documento que no aportó.» Sobre la alegada imposibilidad de verificación de los documentos cargados en el aplicativo Kactus, enfatizó en que la plataforma dispuso la opción a las personas inscritas en la convocatoria de generar un resumen de los archivos aportados, posibilidad que fue debidamente informada y explicada en el instructivo de inscripción. Advirtió que la regulación del Decreto 019 de 20124 no es aplicable a los concursos de méritos de la Rama Judicial en donde la carga de la aportación está a cargo de los aspirantes.

Manifestó que, si bien en la sentencia del 31 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia dejó parcialmente sin efectos la Resolución CJR230-0061 en lo que respecta a los aspirantes rechazados por la causal 3.5. y ordenó que se emitiera un nuevo acto administrativo donde decidiera sobre la admisión de los aspirantes que habían sido rechazados por esa causal, cierto es que tal decisión no afecta el estatus de rechazado del aquí accionante.

Esto, porque el aspirante tampoco acreditó en debida forma la condición de colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 4.2.2. Frente a la alegada vulneración del derecho de petición del actor porque no se dio respuesta de fondo a su solicitud de copia y entrega de los documentos que aportó con la inscripción al concurso, radicada el 9 de febrero de 2023, la Unidad afirmó que su requerimiento fue satisfecho a través de los oficios CJO23-763 del 20 de febrero de 2023 y CJO23-1638 del 17 de marzo de 2023, dirigido a la dirección de correo electrónico suministrada para efectos de notificaciones.

Resaltó que en estos oficios se dio respuesta clara, completa y de fondo al actor sobre todas las inquietudes planteadas. 4 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3.

Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente dado que (i) el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y definitivo que estima lesionan sus derechos fundamentales y (ii) porque se interpuso 7 meses después de proferidas las decisiones objeto de reproche por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. 4.3.

La Universidad Nacional de Colombia dijo que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto, comoquiera que las accionadas dieron respuesta completa y de fondo a las solicitudes del señor Alí Cárcamo, a través del oficio CJO23-1638 del 17 de marzo de 2023, en el que se analizaron aspectos relativos a la verificación de requisitos mínimos, las causales de exclusión del concurso, los requisitos de experiencia para el cargo, entre otros.

Reiteró que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad e indicó que en el caso bajo análisis no se demostró, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable. Enfatizó en que no se ha incurrido en vulneración de los derechos invocados por el accionante, puesto que el actuar de las accionadas ha estado orientado por lo previsto en la Constitución, en la Ley y en la reglamentación de la Convocatoria

27. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En el caso particular se identifican dos pretensiones principales, la primera guarda relación con la garantía del derecho de petición del actor debido a que su solicitud de verificación de documentos no fue resuelta de fondo.

De otra parte, el señor Alí Cárcamo argumenta que la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad, porque rechazó su aspiración en aplicación rigurosa y excesivamente ritual de las causales 3.1. y 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a este contexto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición de Rashid Hernando Ali Cárcamo al omitir brindar respuesta de fondo a su solicitud del 9 de febrero de 2023? 2.2.

¿La acción de tutela interpuesta por Rashid Hernando Ali Cárcamo cumple con el requisito de subsidiariedad para discutir actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos? Solo en caso de superar dicho análisis, se pasará a resolver: 2.3. ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al excluirlo de la Convocatoria 27 por las causales 3.1. y 3.5. del Acuerdo PCSJA18- 11077? 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición y su análisis en el caso particular 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la oportuna resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

Contenido de la petición y el trámite impartido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial 3.2. Se tiene que el 9 de febrero de 2023, el señor Rashid Hernando Ali Cárcamo radicó petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) le solicito realizar la verificación de la documentación aportada y con la cual demostré mi condición de colombiano y ciudadano en ejercicio como fue la cédula de ciudadanía; y también aporte la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Lo anterior toda vez, que en la Resolución antes enunciada me inadmiten de conformidad con las causales 3.1. y 3.5., que hacen referencia a la falta de documentación que pruebe las situaciones anteriores, y las cuales aporté en el momento de inscripción. Así mismo solicito se me permita el acceso a toda la documentación presentada al momento de la inscripción, autorizándome acceso a dicha plataforma, lo cual ha sido imposible, indicando los pasos para tal ingreso así como usuario y contraseña»6 (sic para toda la cita) 3.3.

En oficio CJO23-763 del 20 de febrero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió la solicitud de información sobre los documentos que el aspirante adjuntó en la etapa de inscripción. En primer lugar, aclaró que la plataforma Kactus se habilitó por un periodo determinado con miras a que los aspirantes diligenciaran y anexaran la información y documentos requeridas para la inscripción, en los términos del numeral 2.3. del Acuerdo PCSJA18-11077.

A pesar de lo anterior, la autoridad administrativa indicó que consultó el módulo de la plataforma donde reposan los documentos que el peticionario allegó en la oportunidad establecida y relacionó los pantallazos de las evidencias. En el oficio se relacionaron 9 documentos, así: el diploma que le concedió el título de abogado, el diploma de la especialización en Derecho Procesal y 7 certificados laborales.

La accionada aportó la constancia7 de que el oficio CJO23-763 se notificó el 20 de febrero de 2023 al correo electrónico del actor: rashidalicar@hotmail.com. Se relaciona la primera de las 7 páginas del oficio CJO23-763: 6 Samai, índice 2. 7 Samai, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

Adicional a lo anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió y notificó8 al señor Ali Cárcamo el Oficio CJO-1638 del 17 de marzo de 2023, en el cual se informó al accionante sobre las razones de su exclusión en la fase de verificación de requisitos mínimos, con base en las causales 3.1. y 3.5. del Acuerdo de la Convocatoria.

En el documento se abordó la facultad reglamentaria de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en los procesos de selección, la obligatoriedad de las reglas contenidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, los requisitos de inscripción y causales de rechazo y el contenido de la guía de inscripción a la Convocatoria 27.

Al descender al caso particular, indicó que se revisaron los documentos que el aspirante cargó en el Kactus y se verificó la ausencia de la cédula de ciudadanía y de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Se extracta el aparte relevante del documento: «En el caso en concreto, esta Unidad advierte que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", durante el término previsto en la inscripción y se verificó que no aportó los documento en formato PDF contentivos de: i) cédula de ciudadanía por ambas caras y ii) declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria.

De otra parte el Acuerdo de la convocatoria también estableció como causal de rechazo en el numera 3.8 “No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan”, requisito que fue convalidado con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de ésta, motivo por el cual a ningún concursante se rechazó por la citada causal, que difiere ostensiblemente de la causal regulada en el numeral 3.5. que en el caso concreto se materializa para el concursante.

Por lo expuesto, no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. De otra parte, se reitera que contra la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, no procede recurso alguno1, motivo por el cual los otros argumentos presentados, que no atañen a la solicitud de revisión de los documentos, permitida en garantía del derecho de contradicción y de los cuales se efectuó la correspondiente revisión, resultan improcedentes.» 3.5.

En esa medida, se estima que los oficios emitidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial constituyen una respuesta de fondo, en tanto clara, coherente y congruente con lo solicitado por el señor Rashid Hernando Ali Cárcamo el 9 de febrero de 2023. Como se observó, la autoridad administrativa explicó las razones por las que no era posible concederle nuevamente acceso al Kactus, pero indicó que consultó el repositorio de los documentos que el peticionario cargó a la plataforma y corroboró que no estaban la cédula de ciudadanía ni la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Además, aportó la evidencia de la consulta con la captura de pantalla de cada uno de los archivos en formato PDF y la constancia de notificación de cada uno de los oficios. 8 La gestión se surtió a través de correo electrónico remito al buzón: rashidalicar@hotmail.com. Soporte en Samai índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se considera que la respuesta que la Unidad de Carrera Judicial emitió frente al derecho de petición del 9 de febrero de 2023 fue de fondo en tanto clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado Finalmente, conviene precisar que la respuesta de fondo no implica acceder a los requerimientos contenidos en el derecho de petición, pues se debe diferenciar entre la garantía del derecho fundamental de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En palabras de la Corte Constitucional: «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.»9 4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y análisis en el caso particular 4.1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.2.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación ha sostenido10 que gran parte de las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos11, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo12. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.

Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso particular 4.3. El señor Rashid Hernando Ali Cárcamo cuestiona la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, por medio de la cual se le excluyó de la Convocatoria 27 por no acreditar el requisito de ser nacional colombiano y ciudadano en ejercicio (3.1.) y por no haber aportado la declaración 10 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 12 Al respecto ver, entre otras providencias: Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000- 2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00867-00, M.P. Milton Chaves García; sentencia del 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00323-00 M.P. Stella Jeannette Carvajal; sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00283-01, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades exigida como requisito para ocupar el cargo (3.5.).

El accionante insiste en que sí aportó los documentos, pero que la imposibilidad de acceder a la plataforma Kactus le impide probarlo. Y, de manera subsidiaria, estima que es posible subsanar la alegada omisión, como lo hizo la Unidad de Carrera Judicial con las causales de rechazo 3.5 y 3.8. Dijo que la accionada flexibilizó estas causales y ha admitido en concurso a personas previamente rechazadas.

Lo anterior, a su juicio, deslegitima las razones ofrecidas para negar su inclusión por no aportar la cédula de ciudadanía porque se trata de un requisito apenas formal y de una interpretación rigurosa de la Convocatoria 27. Además, destacó que, en las diferentes etapas del concurso, como la presentación de las pruebas escritas, se ha verificado la identidad de cada aspirante.

En ese sentido, la Sala observa que lo que persigue el actor con la presente acción es cuestionar los argumentos de fondo de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 en la que se dispuso su rechazo por las causales 3.1. y 3.5. Esta pretensión, se anticipa, no cumple con el requisito general de subsidiariedad por las razones que pasan a exponerse 4.4.

En primer lugar, la Sala advierte que el referido acto administrativo tiene naturaleza definitiva, pues resolvió la situación particular del actor al excluirlo del concurso con fundamento en las causales de rechazo 3.1. y 3.5. del Acuerdo PCSJA18-11077. En esa medida, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir los actos administrativos objeto de inconformidad.

Y este no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En ejercicio de ese medio de control también podrá exponer la tesis del cómputo de caducidad que presentó en esta acción de tutela, según la cual «la Resolución CJR-00691, fue expedida el día 8 de febrero de 2023, pero, sobre la misma interpuse solicitud, en los términos establecidos por la autoridad, tendiente a verificar y/o constatar las decisiones adoptadas en las mismas (…), sin que a la fecha hayan sido resueltas de fondo, imposibilitando mi derecho de defensa, y si bien, esa falta de respuesta configura el silencio administrativo negativo, este solo se materializaría a finales del mes de mayo de 2023, es decir el acto ficto demandable ante la jurisdicción administrativa (…)».

En cualquier caso, es un asunto que corresponde resolver al juez natural de la causa y no al juez de tutela. También es del caso precisar que si bien la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 202, «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial»13, admitió a los concursantes rechazados por la causal 3.5. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, tal antecedente no es óbice para cambiar vía tutela el estado del actor respecto de la Convocatoria 27.

Esto debido a que en su caso además de la causal 3.5. se concretó la causal 3.1. de rechazo y, por ello, no fue incluido dentro de la lista de aspirantes beneficiados por la mencionada Resolución. 13 Dicha orden está contenida en la sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela nro. 11001023000020230033500 (rad. 129939) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

No obstante, no desconoce esta Sala que existen casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular.

Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. 4.6. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.

De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud, originado por la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»14.

De modo que el actor, en el proceso ordinario, podría pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión. Medida cautelar que resulta ser un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles15 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4.7.

Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada, consistente en excluir al accionante del concurso de méritos, no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 15 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 4.8. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. No se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable, ni se observa una situación de especial protección. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular16. 5.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo frente al derecho fundamental de petición por considerar que la solicitud que presentó el aquí accionante el 9 de febrero de 2023 fue resuelta de fondo en tanto clara, congruente y conforme a lo solicitado. Asimismo, la respuesta fue debidamente notificada al peticionario.

De otra parte, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cargos contra el Acuerdo CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, porque no satisface el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que existe otro medio de defensa idóneo y eficaz al cual el actor puede acudir para ventilar sus inconformidades y porque la tutela no procede como mecanismo transitorio dado que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar el amparo del derecho fundamental de petición del señor Rashid Hernando Ali Cárcamo, por las razones expuestas en el acápite tercero de la parte considerativa de esta providencia. 2.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los demás cargos, por las razones expuestas en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta decisión. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 16 En similar sentido, la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por esta Sección dentro del proceso de tutela nro. 11001-03-15-000-2023-02150-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN