CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de mayo de 20251 el señor Jair García Hortúa, a través de apoderado2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que, mediante la sentencia del 4 de julio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-33-33-004-2020-00098-01, declaró de oficio la falta de jurisdicción y la nulidad de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante auto del 20 de febrero de 2025, con lo cual la decisión quedó en firme. 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 1F695E670029C079 4A90608E93AA8AF4 09666D65FFBF7D76 5276A45881FF54FE. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D3718D3C4A551B07 C35B7EF1EDFD01E3 3B4C6F7B3F90F13C 82437D6325BF52D7. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 50E9AED45126695A 64F80F73CD223418 8428A4279E2013CC 9C3AB76F84418F94. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2.
Hechos 2.1. El accionante, junto con los herederos indeterminados de José Alberto Hortúa (Q.E.P.D.), promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional –UGPP–, bajo el radicado No. 73001-33-33-004-2020-00098-00, tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Dicho despacho, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, resolvió de fondo las pretensiones y excepciones del proceso 2.2.
Contra esta providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de julio de 2024, radicado No. 73001-33-33-004-2020-00098-00, en la que se declaró de oficio la falta de jurisdicción, se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. 2.3.
En desacuerdo, el apoderado del actor presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación frente a la providencia del 4 de julio de 2024. Por auto del 3 de septiembre de 2024, el magistrado José Aleth Ruiz Castro ordenó la entrega de la actuación al magistrado ponente Ángel Álvarez para resolver dichos recursos. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 20 de febrero de 2025, decidió rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación incoados por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2024.
Con ello, indica el interesado, quedó ejecutoriada la sentencia cuestionada. 2.4. El actor sostuvo que la providencia del 4 de julio de 2024 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al declararse incompetente en un asunto relativo a la sustitución pensional. 2.5.
Además, resaltó que en la decisión existió salvamento de voto suscrito por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, quien advirtió que en el proceso no se debatía un derecho laboral sino la sustitución de una pensión reconocida mediante acto administrativo, lo que ratificaba la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de fondo el litigio. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 3.
Fundamentos de la acción de tutela Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al omitir que la norma aplicable a la fecha de la presentación de la demanda era la Ley 100 de 1993, expedida el 23 de diciembre de ese año, la cual regulaba el derecho a la seguridad social y se diferencia de la legislación sustancial laboral.
Agregó que los hechos y pretensiones consignados en la demanda no se encontraban dentro de las excepciones previstas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, promulgada el 18 de enero, por lo que resultaba necesario considerar la calidad en la que había sido vinculada la señora Adelina Hortúa García (Q.E.P.D.) en el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
De igual modo, enfatizó que no existe disposición que permita fusionar las jurisdicciones de la seguridad social y del derecho laboral. Precisó, además, que el objeto del litigio consiste en la sustitución pensional, lo cual implica derechos consolidados y no el otorgamiento de una prestación derivada de la condición de trabajador oficial. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA a favor del JAIR GARCÍA HORTÚA vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL T0LIMA en la SENTENCIA del 04 de Julio de 2024 dentro del proceso judicial de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 73001-33-33-008-2020- 00098-01. 2.
Que se revoque y deje sin efectos la SENTENCIA del 04 de Julio de 2024 dentro del proceso judicial de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 73001-33-33-008-2020-00098-01 que declaró la falta de jurisdicción y la nulidad del proceso. 3. Se sirva ordenar al despacho judicial tutelado, que en el término no mayor a 10 días proceda a emitir la sentencia de segunda instancia dentro de dicho proceso judicial resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que en derecho corresponda. […].”4 (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela). 4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 50E9AED45126695A 64F80F73CD223418 8428A4279E2013CC 9C3AB76F84418F94, folio 14. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 26 de mayo de 20255 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de parte accionada; así como vincular al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional –UGPP– y a los sucesores procesales del señor José Alberto Hortúa, como terceros interesados en el proceso. 5.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 indicó que no se cumplen los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, tampoco se configura un perjuicio irremediable, y sostuvo que la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Tolima7 señaló que la causante Adelina Hortúa de García, quien falleció el 15 de julio de 2017, adquirió su pensión como trabajadora oficial en virtud de la Resolución 07930 del 9 de marzo de 1993, cargo previsto en el Decreto 3151 de 1990 que regulaba la planta de personal del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Con base en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en el auto 356 de 2021 de la Corte Constitucional, concluyó que la competencia para conocer de este tipo de controversias corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Finalmente, sostuvo que la decisión se adoptó dentro del marco de la autonomía judicial del artículo 230 de la Constitución y solicitó al Consejo de Estado negar el amparo, al no configurarse vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 17 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. 5 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado CD3B4CDBF82972FF AB4F86558078E39A 11282989C7FF0792 EEF68CB87C15299A. 6 Índice 9 de SAMAI, certificado 3106CFC95E8D867B 34B427336BAF8F04 B00E6FCDB14B0640 D403500B0C459C0B, ibid. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado 4E024DBC6FDBAB3C 254D947AD8F5EE3B 0644F39D3C608094 882D771489676182, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima La Sala destacó que lo solicitado implicaba reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria y que el Tribunal, al decidir, se fundamentó en la normatividad aplicable, en particular en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, relativos a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y concluyó que el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación8 en el que expuso los siguientes argumentos: 7.1. Manifestó que la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2025, notificada en copia el 24 de julio de 2025, erró al declarar improcedente la tutela, pues lo pretendido no era reabrir el debate jurídico, sino demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-004-2020- 00098-01, profirió la sentencia del 4 de julio de 2024 y los autos del 3 de septiembre de 2024 y del 20 de febrero de 2025, mediante los cuales decidió declararse incompetente y remitir el expediente a la jurisdicción laboral ordinaria, pese a que el artículo 104 del CPACA, inciso 4, atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer estos asuntos. 7.2.
Indicó que dicha actuación constituyó una irregularidad procesal, al haberse declarado la nulidad de lo actuado y enviado el proceso a una jurisdicción distinta, decisión que impactó de manera directa en los derechos fundamentales del señor Jair García Hortúa, dado que el debate debía resolverse en sede contencioso administrativa, toda vez que las pretensiones estaban ligadas a la seguridad social administrada por una entidad de carácter público. 7.3.
Afirmó que la decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al configurarse un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución, pues el Tribunal omitió decidir de fondo el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y afecta la garantía de acceso a la justicia. 8 Índice 23, certificado C72A114F9E8D106D F35370D5F536EB95 AF7AC7DECD6B0200 5787F2AD6057391E, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 1 de agosto de 20259 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 9 Índice 25 de SAMAI, certificado 25D2950A99FAA3A7 A41A83A7EADB3FD2 2FAD375A37F04D6C AD6489BA7DED0446, ibid. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 4.
El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”13.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.
En consecuencia, la Sala procederá a verificar si se supera el presupuesto general examinado. Para ello, tomará como referencia la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, decisión adoptada por la colegiatura convocada. 4.3.
Como hitos relevantes, se advierte que la sentencia que dirimió la apelación fue dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 04 de julio de 2024 y fue notificada a las partes el 17 de mismo mes y año14, por lo que quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2024.15. 4.4. Bajo ese hilo argumental, como la presente tutela se formuló el 23 de mayo de 2025, es claro que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito estudiado, ya que, según se expuso, cuando se interpuso el depreco iusfundamental ya estaba superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado oportuno. 4.5.
En tal sentido, se advierte que el interesado, al considerar acreditado el requisito de inmediatez, entendió que debía computarse desde el auto del 20 de 12 Expediente 2012-02201. 13 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 14 Como consta en el índice 2, con certificado AD0E10BD26B193C0 F8170F30EC30AE0A 877D1685301C7AEB CCF133442BD58A23. 15 Ibidem. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima febrero de 2025, por cuanto dicha providencia puso fin a la controversia jurídica.
No obstante, esta Sala no comparte tal planteamiento, ya que la interposición de recursos improcedentes no habilita ni restaura la razonabilidad del término para promover la acción de tutela. En consecuencia, los reproches contra providencias judiciales que se pretendan controvertir mediante este mecanismo constitucional deben formularse dentro de un lapso razonable, una vez agotados en forma oportuna los medios legales procedentes; y, en ausencia de estos, el cómputo de la inmediatez se inicia desde la providencia que originó la inconformidad. 4.6.
En materia de tutela en contra de providencias judiciales, el aludido requisito debe evaluarse con un alto grado de rigurosidad, ya que busca restarle efectos a una decisión protegida por la cosa juzgada, la autonomía judicial y la presunción de legalidad, entre otros principios. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”16. 4.7.
En este punto, corresponde señalar que, al examinar el debate jurídico desarrollado en sede ordinaria, se advierte que el auto del 20 de febrero de 2025 fue proferido para rechazar los recursos de reposición y apelación, los cuales, a juicio del Tribunal, resultaban manifiestamente improcedentes, por cuanto se interpusieron contra una sentencia de segunda instancia. Este actuar, incluso, valió que el tribunal convocado compulsara copias contra el apoderado de la actora, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia. En efecto, la providencia acá referida indica que: 16 Corte Constitucional, SU-184 de 2019. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima “Expuesto lo anterior, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la sentencia emitida en segunda instancia el 04 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró de oficio la excepción de Falta de Jurisdicción y la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2022, es claro para la Sala que la impugnación incoada resulta improcedente, en atención a que el legislador consagró de manera expresa que, las sentencias proferidas en el curso de segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios, tal como son el recurso de reposición y Apelación. En este orden de ideas, se observa que el apoderado de la parte actora presenta recursos notoriamente improcedentes una vez surtidas las dos instancias y que presuntamente su actuar raya en la temeridad, cuando el numeral 2 del artículo 78 C.G.P. reprocha estos aspectos, se le compulsará copias del expediente al abogado Edison Augusto Aguilar Cuesta, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia”17. 4.8.
Bajo esa perspectiva, es claro que los cargos formulados por el señor Jair García Hortúa en contra del auto del 20 de febrero de 2025 carecen de la exigencia de perentoriedad y urgencia, puesto que pudieron alegarse por esta vía constitucional desde la notificación de la providencia que dirimió la apelación en contra de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, es decir, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2024.
Sin embargo, esta tutela se radicó hasta el 23 de mayo de 2025. Ahora bien, como la decisión del 20 de febrero de 2025 se profirió al resolver dos recursos abiertamente improcedentes, dado que contra la sentencia de segunda instancia no procede ni reposición ni apelación, ello no permite salvar la ausencia de inmediatez, tal y como lo pretende el actor. 4.9.
Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, razón por la que se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Obra en el certificado 52373F61ACB3DF03 3353BB0B3BCD5ECA DDCBBC8CE974D1CF 330267B6EFA4735B, del índice 38 del expediente 73001-33-33-004-2020-00098-01, en el SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-01 Accionante: Jair García Hortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado