Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) Demandantes: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR- CORPOCESAR 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto de la sentencia del 24 de octubre de 2024; teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1, a través de apoderado, los señores Luis Fernando Padilla Pérez2, Heiner Elías Molina Pineda3, Limber Antonio Redondo de Armas4, y Haider Rodríguez Armenta5, estos últimos en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretendieron la nulidad del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027. 1 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00038-00. 2 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00. 3 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00086-00. 4 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00070-00. 5 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00066-00.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La sentencia objeto de la solicitud que se analiza La Sección Quinta profirió sentencia de única instancia, el 24 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a través del cual designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. 1.3 La solicitud de aclaración «y/o adición»6 El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, demandante dentro de este asunto, solicitó la aclaración «y/o adición» de la precitada providencia con el fin de: ACLARAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 y notificada al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE el día 25 de otubre de 2024, mediante el cual resolvió “DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a través del cual designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027”, en el sentido de indicar desde qué etapa se deberá retomar el proceso de elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar con la finalidad de no incurrir en futuras irregularidades.
Como fundamento de la solicitud, expresó que no se hizo pronunciamiento respecto desde qué etapa debe retomarse el proceso de elección del director de Corpocesar, pese a que en la parte considerativa de la providencia se hizo referencia al desconocimiento del principio de transparencia, por ausencia de convocatoria previa a la sesión de elección, que impidió que los demás miembros del consejo directivo pudieran participar en ella.
Manifestó que hay lugar a la aclaración pretendida, toda vez que existe un verdadero motivo de duda, puesto que en la sentencia se hizo referencia a las demás irregularidades sustanciales surtidas dentro del proceso de elección, sin indicar desde qué etapa se debe retomar dicho trámite, lo que es de importancia para evitar futuras irregularidades.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 24 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 Anotación 100 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contencioso Administrativo. 2.2. La aclaración de la sentencia Previo a las consideraciones que corresponden, es necesario tener en cuenta que, si bien la cartera ministerial se refirió a los términos «aclaración y/o adición», la petición se contrae, en realidad, a que se aclare la providencia para precisar desde cuándo se debe retomar el proceso de elección. En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.
Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso- administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso7, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;
(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1.
En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, demandante en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2024-00038-00. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 24 de octubre de 2024 fue enviado el 29 siguiente8.
Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 30 y 31 de octubre de 2024.
Por lo tanto, la solicitud de aclaración presentada el 29 de octubre de 20249 fue oportuna, toda vez que los dos días previstos para el efecto en el artículo 290 del CPACA, transcurrieron entre el viernes 1° y el martes 5 de noviembre siguientes. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 19. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Índice 100. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4 Estudio del presupuesto material de la aclaración El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la aclaración de la sentencia acerca de la etapa en la que se debe retomar el proceso de elección del director general de Corpocesar.
Sobre este punto, se advierte que el interrogante del apoderado de la parte demandante no constituye un punto que contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, comoquiera que la Sala fue precisa en advertir que la etapa en la que se presentó la inconsistencia que dio lugar a la anulación de la elección demandada tuvo lugar por la ausencia de convocatoria a los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar para asistir a la sesión de 21 de diciembre de 2023, en la que fue elegida la demandada.
Adicionalmente, resulta del caso precisar que, de conformidad con la sentencia de unificación del 26 de mayo de 201610, en relación con los efectos del fallo de nulidad electoral en casos como el presente: (…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. (…) (Negrillas fuera de texto) En tales condiciones, ante la existencia de una postura unificada de esta Sala sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, no hay lugar a aclarar la providencia sobre este punto.
En este orden, no se cumplen con los presupuestos materiales de la aclaración de las providencias, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual es claro que hay lugar a negar la solicitud presentada por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de la sentencia del 24 de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 24 de octubre de 2024 presentada por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»