CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Demandante: Carlos Andrés Páez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Impugnación de sentencia - Rechaza 1.
El 24 de mayo de 20221, la apoderada judicial del señor Carlos Andrés Páez Hernández presentó impugnación en contra del proveído dictado el 6 de mayo del presente año por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través del cual se decidió la solicitud de amparo. Dicha providencia fue notificada a las partes, mediante correo electrónico el 17 de mayo de 20222 y, a los terceros con interés, por aviso el 18 de mayo siguiente. 2.
De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dentro de los tres días siguientes a su notificación, “el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” (se destaca). 2.1.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: << Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.
(…) Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.
En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá 1 Según correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, disponible en el aplicativo web SAMAI. 2 Soportes de notificación Nos. 54762, 54763, 54764, 54765, 54766, disponibles en el aplicativo web SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Demandante: Carlos Andrés Páez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Impugnación de sentencia - Rechaza competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter…>> (subrayado fuera del texto original). 3.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela podrá rechazar la impugnación por las siguientes razones: i) la extemporaneidad del recurso y ii) la falta de legitimidad del recurrente. 4. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la impugnación formulada por la parte accionante resulta extemporánea, por cuanto no se radicó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma.
En efecto, el término para interponer la impugnación transcurrió los días 18, 19 y 20 de mayo de 2022, sin embargo, el escrito de impugnación se presentó el 24 de mayo del año en curso, en consecuencia, el Despacho rechazará el citado recurso por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO. - RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el señor Carlos Andrés Páez Hernández en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 3 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.