w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: EXPEDITO SILVA PEREIRA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derecho fundamental petición Acción de tutela de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Departamento Nacional de Planeación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Expedito Silva Pereira manifestó que 30 de abril de 2023 presentó a través de correo electrónico una petición ante las entidades hoy accionadas; sin embargo, a la fecha no ha obtenido una respuesta ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de fondo, lo que, a su juicio, constituye una vulneración al derecho de petición. 1.2.
Además, porque solo se le informó acerca del traslado de la petición por parte de la Presidencia de la República al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento de Planeación Nacional, pero dichas entidades aún no se habían pronunciado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que las entidades accionadas transgredieron su derecho fundamental de petición, al no recibir una respuesta de fondo frente a la solicitud radicada mediante correo electrónico el 30 de abril de 2023. 3. INTERVENCIONES Mediante auto del 1.° de junio de 2023, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Departamento Nacional de Planeación como accionados.
Con posterioridad, esto es, el 3 de agosto de 2023, ordenó vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Banco Agrario como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1. El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderado judicial, solicitó se desvincule del presente proceso y en consecuencia se declare falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial, informó que la petición radicada el 30 de abril de 2023 fue contestada de manera clara y en el marco de sus competencias, a través del oficio n.° OFI23-00084599 / GFPU 13150001 del 9 de mayo de 2023.
Asimismo, requirió ser desvinculado del presente proceso y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de la Oficina Asesora, solicitó se declare carencia actual por hecho superado, teniendo en cuenta que una vez consultado el sistema de gestión documental de la entidad la petición fue trasladada por competencia a la Presidencia de la República, quien a su vez la remitió por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Agencia Nacional de Tierras y al Banco Agrario de Colombia, puesto que sus funciones se relacionaban con el objeto del requerimiento. 3.4.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, requirió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que considera que no es de su competencia. Al respecto, manifestó que el objetivo primordial del ente ministerial era formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la Política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 3571 de 2011.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese contexto, sostuvo que su función no es la de otorgar subsidios, dado que esa facultad se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, de acuerdo con las competencias asignadas a dicha entidad a través del Decreto 555 de 2000.
Así las cosas, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que considera que no le ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, pues, por el contrario, manifestó que ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio. 3.5.
El Banco Agrario de Colombia, a través del representante legal, pidió se niegue el amparo constitucional, puesto que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado en la demanda de tutela. Por otra parte, requirió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su objeto social consiste en desarrollar las operaciones propias de un establecimiento bancario comercial, financiar en forma principal, pero no exclusiva las actividades relacionadas con el sector rural, agrícola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial.
4. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, negó la acción de tutela, al considerar que la Presidencia de la República por medio del Oficio OFI23- 00084629 / GFPU 13150001 de 9 de mayo de 2023 remitió dicha solicitud por competencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación, por considerar que son las autoridades competentes para resolverla de fondo, información que fue ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 comunicada al actor a través del oficio n.° OFI23-00084599 / GFPU 13150001 del 9 de mayo de 2023.
En relación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señaló que mediante oficio del 20 de junio de 2023 remitió por competencia la solicitud formulada por el actor al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Banco Agrario de Colombia y a la Agencia Nacional de Tierras. Por otra parte, en cuanto al Departamento Nacional de Planeación, indicó que el plazo de la entidad para dar respuesta a la acción de tutela vencía el 30 de mayo de 2023; no obstante, el actor radicó la demanda un día antes, esto es, el 29 de mayo de 2023, por lo que no podía concluirse que dicha entidad hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición, máxime cuando en el trámite de la presente acción de amparo no pudo constatar si vencido el plazo esa entidad dio o no la respectiva respuesta, por lo que la instó para que, si no lo había hecho, se pronunciara en relación con la petición formulada el 30 de abril de 2023, remitida allí por razones de competencia. Asimismo, instó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Banco Agrario para que diera respuesta a la solicitud del actor, teniendo en cuenta que se acreditó que el 20 de junio del 2023 mediante oficio n.° 011701-1 le fue remitida por competencia a los correos electrónicos correspondencia@minvivienda.gov.co y servicio.cliente@bancoagrario.gov.co. 5.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primer grado, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demandad de tutela. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con el único argumento de impugnación, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no responder la solicitud formulada el 30 de abril de 2023. 2.
Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.
En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1.
(Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.
Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».
En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, porque afirma que no se dio respuesta a la solicitud formulada el 30 de abril de 2023.
De conformidad con el material probatorio se tiene que la parte actora el 30 de abril de 20233 requirió: «Doctor GUSTAVO PETRO URREGO Presidente de la República de Colombia Bogotá Asunto: DERECHO DE PETICIÓN (…)
HECHOS 3Información que reposa en el documento 2ED_ACCIONDETUTELAEXP.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 PRIMERO: el día 29 de abril de 2023 revise el plan de desarrollo, en el cual en su artículo 48 dice que se va a adquirir tierras para aquellas personas que no cuentan con una propiedad.
SEGUNDO: En esto no se define los requisitos para acceder a la postulación.
TERCERO: hoy el banco agrario de Colombia tiene unos créditos que presta sobre el 60% del avalúo del predio, hoy lo cual me parece irrisorio ya que para comprar una tierra debemos tener en efectivo OCHUENTA MILLONES DE PESOS (80.000.000), puesto que una hectárea está valorizada en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS (150.000.000) y ningún pobre Colombia tiene la capacidad de tener esa cantidad de dinero para poder acceder a esos créditos.
(…)
QUINTO: según la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando son derechos colectivos y fundamentales el estado debe realizar la protección de forma inmediata. (…) PETICIONES PRIMERO: respetuosamente solicito se me indique cuáles son los requisitos para postulación para acceder al proyecto de tierras que habla el artículo 48 del plan de desarrollo.
SEGUNDO: hola deseo saber si dentro del plan de desarrollo incluyó recursos de libre inversión o destinación específica, hoy en cumplimiento a la ley 1537 artículo 12 y 45, puesto que en mi municipio hay aproximadamente el 90% de la población carente de vivienda y propiedad, lo cual cumple el artículo 12 de la ley 1537 de 2012.
TERCERO: solicitó que el crédito que está dando el banco agrario de Colombia para compra de tierras o reforma agraria se ha cambiado y se preste sobre el 100%, ya que se está prestando solamente el 60% sobre el avalúo, ya que los pobre (Sic) hoy no puede acceder a este crédito porque no cuentan con el 40% para complementar el crédito y de igual forma se la opción de hipoteca.» De la transcripción antes relacionada, es de advertir que la petición iba dirigida exclusivamente a la Presidencia de la República; además porque dentro del plenario no se demostró que la solicitud hubiese sido radicada ante las demás entidades hoy accionadas.
Por su parte, la Presidencia de la República el 9 de mayo de 2023 mediante los oficios OFI23-00084629 / GFPU 13150001 y OFI23- 00084628 / GFPU 13150001 remitió por competencia la solicitud presentada por el actor al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4 y 4 Ver documento OFI23-00108534 GFPUOFI23-00084629 _ GFPU.pdf. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 al Departamento Nacional de Planeación – DNP5 en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA.
Asimismo, se tiene que la anterior información fue notificada al accionante mediante oficio OFI23-00084599 / GFPU 13150001 del 9 de mayo de 20236. Igualmente, se puede observar que el Departamento Nacional Planeación, entre el 16 y el 17 de mayo de 20237 mediante los oficios 20235600316021 y 0235640318711 remitió por competencia la petición del actor a la Agencia Nacional de Tierra – ANT y al Banco Agrario de Colombia.
Además, a través del oficio n.° 20236630385102 del 17 de mayo de 20238 dicha entidad, respecto del punto 2.° de la petición, contestó: «Señor EXPEDITO SILVA PEREIRA sexpedito405@gmail.com papeleriahorizonte123@gmail.com Asunto: Respuesta a comunicación radicada al DNP con No. 20236630385102 – Punto 2 Respetado señor Silva: En atención a su comunicación del asunto mediante la cual solicita “saber si dentro del plan nacional de desarrollo incluyó recursos de libre inversión o destinación especifica, en cumplimiento de la ley 1537 articulo 12 y 45 (…)” nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos. El Plan, prevé además: a) en el Plan Plurianual de Inversiones para el departamento de Santander, dentro de sus líneas de inversión: “1.
Hábitat y vivienda digna”; b) el costo del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2023-2026, el cual asciende a $1.154,8 billones, de 5Ver documento OFI23-00108534 GFPUOFI23-00084628 _ GFPU.pdf 6Ver documento OFI23-00108534 GFPUOFI23-00084599 _ GFPU.pdf el cual fue a su vez aportado por el actor al presente proceso. 7 Ver documento 070RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONAT20.pdf 8 Ver documento 070RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONAT20.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 los cuales $136,5 billones (12%), corresponden a la implementación de la transformación “Convergencia regional”; de manera que, el Plan contempla una aproximación global sobre la inversión requerida para la materialización de las transformaciones.
En este marco, corresponde al Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio implementar los programas y proyectos cuyo objeto estén destinados a dar cumplimiento al Plan. Para ello, el Ministerio debe fijar, de acuerdo con los recursos que le sean asignados por el Congreso de la República, en cada anualidad, los montos de libre inversión y destinación específica para dar cumplimiento a la Ley 1537 de 2012, así como los criterios de focalización y requisitos de asignación de los subsidios de vivienda.
Por lo anterior, lo invitamos a contactar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social (eespinosa@minvivienda.gov.co), para conocer los programas y proyectos que dan cumplimiento a la Ley 1537 de 2012, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.» Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 21 de junio de 2021 informó que dio respuesta a la solitud del actor mediante oficio n.° 2023-313-010971-29 de la siguiente manera: «Señor: Expedito Silva Pereira Peticionario sexpedito405@gmail.com Socorro – Santander Asunto: Traslado por competencia / Radicado 2023-313-010971-2 Respetado señor, Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se allegó la petición con número de radicado 2023-313-010971-2, trasladada por la Presidencia de la República mediante oficio OFI23-00084629/GFPU del 9 de mayo de 2023, a través de la cual solicita información sobre temas de acceso a tierras, vivienda, y temas de financiamiento.
En atención a lo anterior, nos permitimos informarle que el tema relacionado con acceso a tierras fue trasladado a la Agencia Nacional de Tierras en atención a las funciones señaladas en el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, lo correspondiente al acceso de vivienda fue trasladado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de conformidad a las competencias atribuidas a la mencionada entidad por el artículo 2° del Decreto 3571 de 2011, y lo relacionado con temas de financiamiento fue trasladado al Banco Agrario de Colombia» 9Ver documento 27RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOSRESPUESTATUT.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La anterior fue comunicada al señor Expedito Silva Pereira el 21 de junio de 202310 a través del correo electrónico por él aportado, así: Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la Presidencia de la República, entidad en la que, según el material probatorio aportado, se radicó en principio la solicitud del 30 de abril de 2023 no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que dio cumplimiento al deber legal que le asiste de remitir la petición a la autoridad competente para responderla dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, a la luz del artículo 21 del CPACA11, por lo que, frente a dicha entidad, no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto le dio el trámite legal pertinente a la solicitud radicada por el actor remitiéndola a la autoridad competente el 4 de mayo de 2023.
Tampoco podría predicarse una vulneración respecto de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación 10 Ver documento 27RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOSRESPUESTATUT.pdf 11 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 – DPN, puesto que según las pruebas aportadas dieron trámite al requerimiento del accionante.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que según el material probatorio aportado al plenario, entre el 16 y el 17 de mayo de 2023, el Departamento Nacional de Planeación – DPN corrió traslado de la solicitud presentada por el actor a la Agencia Nacional de Tierra – ANT y al Banco Agrario de Colombia. En ese sentido, considera la Sala que se debe modificar la orden dada en la sentencia de primer grado únicamente en cuanto instó a dicha entidad para que diera respuesta a la petición, puesto que se demostró que dio traslado a la solicitud dentro del término establecido en el artículo 21 del CPACA.
Por lo anterior, procederá la Sala a modificar el numeral 2.° de la sentencia de primera instancia, en sentido de instar solo a la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Vivienda y Territorio y al Banco Agrario de Colombia para que, de no haberlo hecho, dé respuesta a la petición formulada por el demandante, por las consideraciones anteriormente expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-01 Accionante: Expedito Silva Pereira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia del 1.° de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará de la siguiente manera: Segundo.- ÍNSTASE a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Banco Agrario de Colombia para que, si no lo han hecho, se pronuncien sobre la petición formulada por el señor Expedito Silva Pereira inicialmente ante la Presidencia de la República el 30 de abril de 2023, remitida por competencia a esas entidades, conforme a lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia del 1.° de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado