CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2021 00309 01 (3542-2023) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación (Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Atlántico) Temas: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, remitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a fin de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 3 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] la compañía Seguros del Estado S.A., formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Atlántico: i) Resolución 00000175 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual a) se declaró que la empresa Opción Plus S.A.S., se encontraba en estado de iliquidez, ya que había incurrido en mora en el pago de los salarios y de la seguridad social de sus trabajadores en misión; y b) se ordenó hacer efectiva las pólizas de seguro 21-43-101017381 y 21-43- 101019495, de Seguros del Estado S.A., tomadas en garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de los trabajadores en misión. ii) Resolución 00796 del 20 de octubre de 2020, por la cual se resolvió un recurso de reposición. iii) Resolución 00871 del 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reembolsar las sumas que ha cancelado a los trabajadores en misión de la empresa Opción Plus S.A.S., con ocasión de la orden de pago impuesta en virtud de los actos acusados; y ii) declarar que las resoluciones enjuiciadas, los registros y todas las anotaciones carecen de validez De manera subsidiaria, solicitó i) modificar la Resolución 00000175 del 5 de febrero de 2020, a fin de excluir la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; y ii) reembolsar los valores que haya pagado por los conceptos mencionados. 1.
La sentencia apelada El 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, profirió fallo de primera instancia, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda, debido a las siguientes razones: De las pruebas anteriormente relacionadas, se tiene que Opción Plus S.A.S., en su condición de empresa de servicios temporales, suscribió contratos de trabajo por duración de obra o labor con las personas reseñadas precedentemente, los que fueron incumplidos por aquella frente al pago de los salarios y los aportes al sistema de seguridad social integral de los trabajadores en misión de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018 y diciembre de 2019, y riesgos laborales desde enero a diciembre de 2018.
La anterior situación implicó a que fuera interpuesta una queja contra la empresa de servicios temporales aludida ante la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, cuyo procedimiento administrativo culminó con la declaratoria del siniestro y la orden de pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con cargo a las pólizas de cumplimiento Nos. 2143-101017381 y No. 2143-101019495 de Seguros del Estado S.A., decisión con la que la actora está en desacuerdo, al considerar que “no se incluyó en el acto administrativo que declaró el siniestro, el concepto técnico económico de la Subdirección de Inspección, alegando que este no es necesario cuando se reúnan uno o más presupuestos de los establecidos en el artículo 2.2.6.5.18 del Decreto 1072 de 2015; sin embargo, dentro del trámite administrativo no se encuentra acreditado con los soportes pertinentes que se haya presentado alguno o varios de los presupuestos de la norma precitada respecto de cada uno de los trabajadores en misión que presentaron la reclamación, por lo cual sí era necesario realizar el estudio económico respectivo.” Sobre el particular, esta Sala precisa que el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006 establece los casos en los cuales se debe hacer efectiva la póliza de garantía que por ley constituyen las empresas de servicios temporales, en cuanto prevé que serán cinco (5) específicas situaciones las que llevarán a la presunción de una iliquidez de la empresa, a la que se llegará “( ) sin necesidad de estudios económicos ( )”.
De conformidad con los actos demandados, la empresa accionante incurrió en las causales (i) y (iii), tal como fue probado en sede administrativa con documentos y certificaciones expedidas por el Departamento de Talento Humano que daban cuentan que la empresa de servicios temporales Opción Plus S.A.S. adeudaba para unos trabajadores solo salarios, para otros salarios y prestaciones sociales y respecto de otros solo prestaciones sociales, en relación a las vigencias 2018 y 2019, reclamados en la queja, por lo que el estudio económico por parte de la Subdirección de Inspección que echa de menos la parte actora, resultaba innecesario para el trámite administrativo, es decir, a juicio de la Sala, no constituía un requisito para la declaración del siniestro, derivándose, en ese evento, la afectación de las pólizas. […] Sobre esta situación, es del caso advertir que la única responsable de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar y de las indemnizaciones que se llegaren a causar a favor de los trabajadores en misión, era la empresa de servicios temporales Opción Plus S.A.S., puesto que su condición en esa relación laboral era la de empleadora de aquellos, obligación que, en caso de incumplimiento, se encontraba garantizada con las pólizas de cumplimiento Nos. 2143-101017381 y No. 2143- 101019495 de Seguros del Estado S.A., razones para denegar el cargo de nulidad estudiado. […] Aduce la parte actora, que los actos administrativos cuya nulidad se pretende, “desconocieron la ausencia de cobertura de las pólizas afectadas respecto de los conceptos de “sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990” las cuales se encuentra expresamente excluidas de cobertura en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida por Seguros del Estado S.A., dado que dichos conceptos no constituyen salarios ni tienen carácter prestacional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”.
Con el mismo argumento, se opone al pago de vacaciones. […] En ese contexto, y advirtiendo que el objeto de las pólizas de cumplimiento Nos. 2143- 101017381 y No. 2143-101019495 de Seguros del Estado S.A., garantizaba “el pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones exclusivamente de los trabajadores en misión en caso de iliquidez de la empresa de servicio temporales y que hayan sido vinculados únicamente dentro de la vigencia de la póliza, Decreto 1072 de 2015”, deviene meridianamente claro que la afectación de dichas pólizas resultaba procedente para cubrir la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por la omisión en la consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal como lo determinó la demandada en los actos acusados, motivos por los cuales el cargo estudiado no prospera.
De igual modo, la Sala desestimará el argumento de la demandante cuando afirma que no está obligada a pagar el concepto de vacaciones dado que este no se encuentra cubierto por las pólizas afectadas, toda vez que en la Resolución No. 0000175 de 05 de febrero de 2020, ahora demandada, no se accedió al reconocimiento de dicho concepto.
Expresamente se dijo: “( ) [S]e hace saber a las partes que el concepto de vacaciones no se encuentra cubierto por la póliza de garantía suscrita entre la sociedad Opción Plus S.A.S. y la Aseguradora Seguros del Estado S.A., ya que las vacaciones son un descanso remunerado por la prestación de un servicio, el cual debió ser disfrutado por los trabajadores una vez cumplido el año de servicios.” […].[2] [Negritas y cursivas propias del origina] 2.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de apelación, bajo el entendido de que se habrían desconocido las normas aplicables a las pólizas de seguro, por los motivos que se resumen a continuación: i) El Ministerio del Trabajo no analizó por qué la empresa Opción Plus S.A.S., dejó pagar los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores en misión. ii) La entidad demandada no tenía competencia para declarar la mala fe del empleador y ordenar el pago de la sanción moratoria con cargo a las pólizas, pues esa cuestión debe ser decidida por un juez de la República. iii) Si el Ministerio del Trabajo y el tribunal concluyeron que el empleador actuó de mala fe, es decir, con la intención de no cumplir sus obligaciones, el riesgo no sería asegurable, conforme al artículo 1055 del Código de Comercio. iv) La indemnización moratoria tiene carácter sancionatorio, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no hace parte del salario ni de las prestaciones sociales.
En consecuencia, dicho concepto no está cubierto por las pólizas de seguro. v) La sanción moratoria no es automática, sino que procede después de determinar la mala fe del empleador. Además, las sanciones previstas en la ley solo pueden recaer sobre el infractor, por lo cual son «inasegurables». 3. Remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado Para el trámite de segunda instancia, el proceso fue objeto de reparto en la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, por auto de ponente del 27 de enero de 2023, ordenó su remisión a la Sección Segunda, bajo el entendido de que «el asunto objeto de controversia en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre asuntos de carácter laboral».[3] 1.
Consideraciones En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no posee competencia para decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Primera de esta corporación la que debe decidir la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019,[4] expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, a las Secciones Primera y Segunda de esta corporación les corresponde conocer las siguientes materias: Sección Primera: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Las controversias en materia ambiental. 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8.
Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [Negritas por fuera del original] En ese escenario, el despacho observa que el medio de control promovido por la compañía Seguros del Estado S.A., es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero este no tiene carácter laboral, ya que gira en torno a actos administrativos que declararon la iliquidez de una empresa de servicios temporales y le ordenaron a una compañía aseguradora pagar las pólizas de garantía. Es decir, aunque los actos atacados fueron expedidos por el Ministerio del Trabajo con ocasión de la iliquidez de la empresa Opción Plus S.A.S., la controversia no comprende aspectos ligados a la relación laboral que pudo haber existido entre dicha empresa y sus trabajadores en misión (regida por el derecho privado), sino la legalidad de algunos actos administrativos que hicieron efectivas las pólizas de seguro 21-43-101017381 y 21-43-101019495, de Seguros del Estado S.A., cuyo objeto era «el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones exclusivamente de los trabajadores en misión en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales […]».
Al revisar las peticiones de la demanda, su argumentación y la del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el despacho encuentra que la compañía Seguros del Estado S.A., persigue la declaratoria de nulidad de los actos acusados porque, a su juicio, no estaba obligada a pagar el valor asegurado, ya que i) el riesgo no sería asegurable; ii) el Ministerio del Trabajo excedió su competencia al determinar la mala fe de la empresa Opción Plus S.A.S.; y iii) algunos conceptos reconocidos en los actos cuestionados no estaban incluidos en el objeto del seguro.
Así las cosas, este caso no se ocupa de la situación de orden laboral de Opción Plus S.A.S., y sus trabajadores en misión, sino del escenario contractual que vincula a dicha empresa y a Seguros del Estado S.A., con ocasión de unas pólizas de seguro constituidas por exigencia del artículo 17 del Decreto 4369 de 2006,[5] las cuales hizo efectivas el Ministerio del Trabajo a través de las resoluciones enjuiciadas, con base en la competencia que le asigna el artículo 18 ibidem.[6] Finalmente, vale la pena destacar que, con anterioridad, la Sección Primera del Consejo de Estado conoció un asunto similar, en el marco de un recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A., contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En esa ocasión, la Sección referida concluyó i) que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver este tipo de controversias y ii) que estos casos no tienen naturaleza laboral, así: Problema jurídico 2.1. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinará: 21.1 Si las resoluciones núm. 00047 de 19 de enero de 2004, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de una póliza de garantías laborales; y 0282 de 23 de marzo de 2004, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se aclara la Resolución núm. 0047 de 19 de enero de 2004, son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o sí, como lo determinó el a quo, la jurisdicción competente es la laboral ordinaria; como consecuencia de lo anterior, 21.2.
Si es procedente confirmar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia, el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 21.3. En el caso de prosperar el recurso de apelación, se deberá determinar si es procedente o no devolver el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie respecto de los cargos de la demanda y de esa manera garantizar a las partes demandante y demandada la doble instancia como garantía del debido proceso. […] 40.
El Tribunal de primera instancia, en síntesis, expresó que: i) la controversia se originó en el pago de salarios y prestaciones sociales que Atiempo Ltda. adeudaba a sus trabajadores; ii) la parte demandante cuestionaba el hecho de que la parte demandada hiciera efectiva la póliza que garantizaba el pago de las acreencias laborales; iii) la naturaleza de las normas que regían la relación entre las partes demandante y demandada, y su interpretación, debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria; iv) los actos acusados se expidieron para “[…] garantizar el cumplimiento de una póliza de garantías laborales, razón por la cual el conflicto deber dirimirse a través de la jurisdicción laboral para que esta decida si debe hacerse efectiva la póliza o no o si esta reúne las características de un título ejecutivo […]”; formalmente las resoluciones que expidió la parte demandada son actos administrativos; sin embargo, desde su contendido material no importaba su denominación sino la materia que allí se trató y si aquella podía ser de conocimiento de la jurisdicción administrativa; en consecuencia, como se trataba de un conflicto laboral, este debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria. […] 42.
Esta Sala, para decidir el caso concreto, empieza por indicar que de la normativa transcrita supra, se llega a las siguientes conclusiones: i) Las empresas de servicios temporales están autorizadas para contratar personas naturales, con el fin de que presten de manera temporal sus servicios a terceros beneficiarios llamados usuarios; estas personas naturales, denominadas por la ley como trabajadores en misión, son contratadas directamente por la empresa de servicios temporales y, respecto de esta, tienen el carácter de empleados. ii) Las empresas de servicios temporales, para obtener autorización de funcionamiento, deben constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales; esta se debe depositar ante la parte demandada quien la puede hacer efectiva. iii) En los contratos que celebren las empresas de servicios temporales y sus usuarios, se debe hacer constar por escrito el nombre de la compañía aseguradora, el número de la póliza constituida, su vigencia y el monto por el cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa de servicios temporales con los trabajadores en misión. iv) La póliza de garantías laborales, en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales, se hace efectiva por la parte demandada mediante acto administrativo motivado sustentado en el estudio económico que realice la Subdirección de Relaciones Individuales; por solicitud de los trabajadores y con fundamento en las liquidaciones que para tal efecto, mediante acto administrativo, haya ordenado el Inspector de Trabajo. 43.
Esta Sala, atendiendo a lo anterior, considera que el recurso de apelación que presentó la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, debe prosperar porque aun cuando los actos administrativos acusados surgieron a causa de la relación laboral entre los trabajadores en misión y la empresa Atiempo Ltda., es evidente que en el caso bajo estudio no se están discutiendo asuntos de naturaleza laboral entre particulares sino aspectos relacionados con el ejercicio de la facultad administrativa de la parte demandada. 44.
Esta Sala, del recuento probatorio que realizó y de las hechos de la demanda, advierte que la parte demandante no cuestiona los derechos laborales de quienes hacían parte de Atiempo Ltda.; su censura se dirige contra el procedimiento administrativo que la parte demandada, en ejercicio de sus competencias de ley, adelantó para afectar la póliza que se otorgó para garantizar el pago de esos derechos laborales; en consecuencia, como se manifestó en el recurso de apelación, el estudio de la legalidad de ese procedimiento no corresponde hacerse por el juez de la jurisdicción ordinaria laboral sino por el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, único facultado para: i) determinar si la expedición de los actos acusados se ajustó a la ley; ii) declarar su nulidad; y iii) establecer el restablecimiento de derechos si a ello hubiere lugar. 45.
Para la Sala, en el presente asunto se cumplen los presupuestos del acto administrativo desde el punto de vista formal, como lo expresó el a quo; pero también, desde su contenido, se cumplen los presupuestos desde el punto de vista material; lo expuesto, no solo porque la ley prevea que la parte demandada debe tomar la decisión respecto de la afectación de la póliza mediante acto administrativo motivado, como en efecto sucedió; sino porque esa motivación, se insiste, tiene origen en precisas facultades otorgadas en la ley que creó para la parte demandante una situación jurídica particular, consistente en que como otorgante de la póliza de garantías laborales núm. 9403146, debe proceder al pago de las acreencias laborales que estaban a cargo de Atiempo Ltda.; en consecuencia, el control de legalidad de esa decisión, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; más aún cuando, como lo señaló la parte demandante en el recurso de apelación, los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral no podrían declarar la nulidad de los actos demandados y determinar el restablecimiento de derechos.[7] [Negritas propias del original y subrayas propias del despacho] Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub lite no debe ser conocido por la Sección Segunda de esta corporación, pues no posee naturaleza laboral, sino por la Sección Primera, ya que versa sobre temas que no están asignados a otra sección. Por consiguiente, se propondrá el conflicto negativo de competencias y se remitirá el expediente al presidente del Consejo de Estado, para lo de su competencia, conforme al parágrafo del artículo 110 del cpaca.[8] En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañía Seguros del Estado S.A., contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Segundo. Proponer el conflicto negativo de competencias entre las Secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado, por las razones esbozadas previamente. Tercero. Por Secretaría, remitir el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado, para que adopte la decisión que estime pertinente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. [3] Índice 5 ibidem. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] «Artículo 17. Póliza de garantía. La póliza de garantía deberá constituirse en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual vigente, para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales.
Dicha póliza deberá actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal mensual vigente. El funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, ordenará a la Empresa de Servicios Temporales, mediante acto administrativo debidamente motivado, reajustar el valor de la póliza de garantía, aplicando la tabla de valores que elabora el Ministerio de la Protección Social, a través del Viceministerio de Relaciones Laborales, con base en los siguientes parámetros: Hasta 150 trabajadores 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De 151 a 200 trabajadores 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 201 a 250 trabajadores 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 251 a 500 trabajadores 1.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 501 a 750 trabajadores 1.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 751 a 1.000 trabajadores 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1º. Para efecto de determinar el número de trabajadores en misión, se contabilizarán tanto los del domicilio principal de la Empresa de Servicios Temporales como los de sus sucursales. Parágrafo 2º. La póliza de garantía deberá constituirse por un año. Se entiende por anualidad, el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, la primera póliza de garantía debe actualizarse durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha de la resolución que autoriza su funcionamiento». [6] «Artículo 18.
Efectividad de la póliza de garantía. La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos: 1. Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo. 2.
Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3º de la Ley 828 del 2003. 3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social. 4.
Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones. 5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez. Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez.
Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio». [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 08001 23 31 003 2004 00969 01, M.P., Hernando Sánchez Sánchez. [8] «parágrafo.
Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación». ----------------------- Radicación: 08001 23 33 000 2021 00309 01 (3542-2023) Demandante: Seguros del Estado S.A.