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76001233100020100047201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-16

Radicación interna: 53801 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Villa·Demandado: Municipio De Dagua Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00472-01 (53.801) Demandantes: Brenda Yiceth Villa Díaz y Jaime Villa Demandado: Municipio de Dagua Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – carga de la prueba.

Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de un accidente de tránsito. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de marzo de 2010, Brenda Yiceth Villa Díaz y Jaime Villa presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Dagua, en cuyas pretensiones solicitaron que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declarar directamente responsable al municipio de Dagua – Valle de los perjuicios causados a la menor BRENDA YICETH VILLA DIAZ y a su padre JAIME VILLA por falta o falla en el servicio con ocasión de las lesiones personales sufridas por la menor en el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de Enero de 2008 a eso de las seis y treinta de la tarde (6:30 P.M.), en zona rural de la vía que conduce de las CHORRERAS DEL CARMEN al KILÓMETRO 30 en comprensión del MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE, sobre una curva donde está ubicada una granja de pollos, en el que colisionaron dos motocicletas, un[a] de placa WFJ – 51 conducida por el señor ARLEX ACOSTA BOLAÑOS y la otra de placa XSR – 15 A conducida por el señor EDDIER YOBAN VILLEGAS GOMEZ, donde iba como pasajera la víctima, señorita BRENDA YICETH VILLA DIAZ, lo cual ocurrió por la presencia de un formen en la vía”. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 51-60 del cuaderno 2.

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00472-01 (53.801) Demandantes: Brenda Yiceth Villa Díaz y otro Demandado: Municipio de Dagua Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Materiales - 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Brenda Yiceth Villa Díaz por concepto de “perjuicios materiales del lucro cesante”. - 500 SMLMV a favor de Jaime Villa por concepto de “perjuicios materiales del daño emergente”. Inmateriales - 1.000 SMLMV a favor de Brenda Yiceth Villa Díaz por concepto de “perjuicios morales subjetivos”. - 500 SMLMV a favor de Brenda Yiceth Villa Díaz por concepto de “perjuicios morales objetivados”. - 500 SMLMV a favor de Jaime Villa por concepto de perjuicios “morales subjetivos”. 3.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 12 de enero de 2008 (se trascribe): “a eso de las seis y treinta de la tarde (6:30 P.M.), ocurrió un accidente de tránsito en un sector rural de la vía que conduce de las CHORRERAS DEL CARMEN al KILÓMETRO 30 en comprensión del MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE, sobre una curva donde está ubicada una granja de pollos, en el que colisionaron dos motocicletas, un[a] de placa WFJ – 51 conducida por el señor ARLEX ACOSTA BOLAÑOS y la otra de placa XSR – 15 A conducida por el señor EDDIER YOBAN VILLEGAS GOMEZ, donde iba como pasajera la señorita BRENDA YICETH VILLA DIAZ”. 5. 2) “El accidente [s]e produjo cuando el conductor de la motocicleta de placa WFJ – 51 esquivó un hueco que había en la vía, invadiendo el espacio de la otra moto que transitaba en sentido contrario en la cual viajaba como parrillera la menor BRENDA YICETH VILLA DIAZ, quien por efectos de la colisión salió disparada y chocó contra el piso, por lo cual perdió el conocimiento y por eso fue llevada al puesto de salud del kilómetro 30, luego al hospital de Dagua y por ultimo al Hospital departamental de Cali”. 6. 3) “Como consecuencia del accidente, la señorita BRENDA YICETH sufrió múltiples lesiones sobre su cuerpo, siendo las mas graves la pérdida de un riñón, la herida del párpado derecho y heridas en el tobillo y la rodilla derecha”3. 3 En ese mismo sentido, más adelantó se afirmó (se trascribe): “Las lesiones personales sufridas por la menor BRENDA YICETH como efectos del accidente de tránsito dejaron secuelas tales como dolor permanente y cojera al caminar y disminuidas sus funciones vitales cosa que ha repercutido moralmente dado que la angustia mucho verse en ese estado de semi invalidez (…) Para la recuperación de la víctima, su señor padre JAIME VILLA, ha realizado gastos por transporte, medicamentos, gastos de acompañantes, alimentación, las terapias y ha dejado de percibir otras sumas de dinero por cuidar a su hija, lo cual lo ha sumido también en un gran dolor moral que deben ser resarcido al igual que los perjuicios materiales.

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00472-01 (53.801) Demandantes: Brenda Yiceth Villa Díaz y otro Demandado: Municipio de Dagua Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 4) Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “[e]l origen del accidente es acreditable al hueco en la vía debido a que la carretera es angosta y para esquivarlo, el motociclista que venía en sentido contrario a la que ocupaba la víctima BRENDA YICETH tuvo que invadir el espacio que le quedaba a la otra moto.

Pues de no existir el hueco, no habría ocurrido el accidente”. 1.2. Posición de la parte demandada 8. El 12 de noviembre de 2010, el Municipio de Dagua contestó la demanda4. Propuso las excepciones que denominó “hecho de un tercero”5 y “caducidad de la acción”6. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. El 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia7, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal adoptó esta decisión, pues consideró que (se trascribe): “no se acreditó la relación de causalidad de la supuesta falla, que tampoco logró ser probada, con el accidente sufrido por la señorita Brenda Yiceth Villa Díaz”. Según sostuvo (se trascribe): “[L]a versión de los hechos presentada por los declarantes y la lesionada difieren sustancialmente de los fundamentos facticos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda y entre si existen contradicciones que son inexplicables pues recaen sobre los hechos principales y más relevantes de la versión. Esta contradicción aunada a la imposibilidad de corroborar con otros elementos de prueba la causa eficiente del accidente, impide que la Sala pueda responsabilizar del daño a la entidad demandada ante la ausencia de prueba de la falla en el servicio8.

(…) Para la recuperación de los tejidos lesionados, la víctima BRENDA YICETH VILLA DIAZ, ha sido sometida a innumerables procedimientos, cirugías, terapias y medicamentos, lo cual ha generado gastos de toda índole a su progenitor, con lo que ha disminuido su patrimonio y le ha causado sufrimientos de índole moral tanto a él como a su hija menor de edad.

La menor BRENDA YICETH VILLA DIAZ antes de ser atropellada por el automotor se encontraba en pleno goce y lucidez de sus facultades físicas y mentales sin que nada le impidiera ni le prohibiera permanecer o transitar por el punto geográfico donde fue accidentada injustamente (…)”. 4 Folios 85-88 del cuaderno 2. 5 “Porque el señor ARLEY ACOSTA BOLAÑOS, como refirió la menor BRENDA YICETH VILLA, se encontraba bajo los efectos del alcohol y manejaba de manera irregular la moto, hecho que fue el único que provoco el fatal accidente”. 6 “Por haber transcurrido más de dos años desde que ocurrió el accidente, que ocasiono las lesiones a la menor BRENDA YICETH VILLA”. 7 Folios 104-115 del cuaderno principal. 8 Según se lee en la sentencia de primera instancia (se trascribe): “Conforme lo expuso la parte actora en el escrito de demanda ‘el accidente se produjo cuando el conductor dela motocicleta de placa WFJ-51 esquivó un hueco que había en la vía, invadiendo el espacio de la otra moto que transitaba en sentido contrario en la cual viajaba como parrillera la menor Brenda Yiceth Villa Díaz’ Contrario a este relato de los hechos, encontramos que la señorita Brenda Villa (lesionada) relato de la siguiente manera los hechos en el primer reconocimiento legal ‘según la joven BRENDA Y. VILLA se dirigía hacia el Carmen en situación de barrillera (sic) con el señor Edier J. Villegas Gómez, cuando colisionan con otra moto manejada por el señor Arley Acosta Bolaños, quien según refiere la paciente se encontraba bajo efectos de alcohol y manejaba de forma irregular su moto’ A su vez el conductor de la moto en que se transportaba la lesionada refirió ‘llego a la curva antes de llegar a la curva, el otro por esquivar el hueco se chocó conmigo, y de ahí solo sé que me golpea la pierna’ más adelante en la misma declaración hay variación en su versión de los hechos ‘CONTESTADO: tengo entendido que fue el hueco, como era una curva no vi la otra moto pero si vi el hueco y ese lo quise esquivar’ Al respecto cabe agregar que según el Informe de Tránsito que fue construido con las versiones del lugar de los hechos y ubicado por los implicados en el accidente se dan como condiciones de la vía: ‘Recta’.

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00472-01 (53.801) Demandantes: Brenda Yiceth Villa Díaz y otro Demandado: Municipio de Dagua Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 (…) Ciertamente, la Sala echa de menos algún medio probatorio válido e idóneo para acreditar la falla en la vía, así como también, el referente investigativo de la autoridad de tránsito, lo cual habría podido arrojar luces respecto de tales circunstancias.

Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada con los actos o hechos que concretaron el daño”. 1.4. Recurso de apelación 10. El 25 de noviembre de 20149, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 13 de noviembre de 2014.

En el escrito de apelación, la parte demandante insistió, a partir de las pruebas testimoniales practicadas, en la responsabilidad del Municipio de Dagua en el accidente de tránsito de 12 de enero de 2008. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo10 11.

La Sala confirmará la sentencia apelada, pues comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el Tribunal, según las cuales no están debidamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito de 12 de enero de 200811: 12. En el informe policial de accidente de tránsito No. 4757 de 12 de enero de 200812 se lee que el accidente ocurrió en la “vía que del Carmen conduce a Tocotá, frente [a la] Granja La Primavera”, vía esta que el agente que elaboró el respectivo informe –cuyo nombre resulta ilegible– describió como “recta” y “con huecos”.

No obstante, lo anterior, en los apartados del informe destinados a la realización de un croquis y la inclusión de observaciones se indicó lo siguiente (se trascribe): “No se realizó croquis ya que los vehiculos fueron mobidos de lugar del accidente el caso se atendio en el Hospital Jose Rufino Vivas Borrero Ayerbe (…) “Los vehiculos fueron mobidos del lugar de los echos.

El caso fue atendido en el Hospital Jose Rufino Vivas Borrero Ayerbe”. Otro testigo solicitado por la parte actora refirió que el accidente obedeció a que la moto impactó con el hueco ‘CONTESTADO: lugar en la vereda del Carmen al lado de las chorreras, se estrelló en una moto con un hueco muy grande’”. 9 Folios 116-119 del cuaderno principal. 10 La demanda, presentada el 5 de marzo de 2010, lo fue oportunamente; lo anterior, si se tiene en cuenta que el accidente de tránsito ocurrió el 12 de enero de 2008, y que el 12 de enero de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 3 de marzo de 2010 (folios 48-50 del cuaderno 2). 11 Las partes del proceso no discuten el daño, consistente en las lesiones sufridas por Brenda Yiceth Villa Díaz como consecuencia del accidente de tránsito de 12 de enero de 2008. 12 Folios 28-29 del cuaderno 2.

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00472-01 (53.801) Demandantes: Brenda Yiceth Villa Díaz y otro Demandado: Municipio de Dagua Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 13.

Los testigos presenciales del accidente, a saber, Claudia Patricia Díaz – prima de Brenda Yiceth Villa Díaz–, Eddier Yobán Villegas Gómez – conductor de la moto de placas XSR-15A en la cual se desplazaba Brenda Yiceth Villa Díaz– y Carlos Casquete Sanz manifestaron, en relación con la ocurrencia del hecho, respectivamente, lo siguiente (se trascribe): “[E]so fue el 12 de enero de 2008, yo venia con ella de las chorreras del carmen yo venia con un amigo y ella venia con un amigo, cuando nosotros vimos yo vi algo que voló y era Brenda y como subió otra moto ellos esquivaron y cayeron al hueco (…)”13.

“[M]e dirigía yo del carmen de las chorreras, llego a la curva antes de llegar a la curva, el otro por esquivar el hueco se choco conmigo (…) PREGUNTADO: dígale al Despacho usted como motorista y protagonista en el accidente que considera que fue la causa del accidente: CONTESTADO: tengo entendido que fue el hueco, como era una curva no vi la otra moto pero si vi el hueco y ese lo quise esquivar”14.

“[Y]o fui testigo de un accidente de transito, ocurrido el día 12 de enero de 2008, en dónde chocaron dos motos, yo venia atrás de una de ellas también como ocupante de otra moto, eso fue en la carretera que conduce a las chorreras de el carmen un corregimiento del municipio de dagua por el kilómetro 30, yo venia de tras de la moto que venia una niña pasajera de un momento a otro vi que chocaron las dos motos ( ) PREGUNTADO: dígale al despacho si conoce, motivo, causales del accidente si tienen idea: CONTESTADO si, fue porque el conductor de la moto que venia en sentido contrario se metió al carril del otro porque había un hueco en la mitad de la vía y el esquivo y fue a parra encima de la otro moto (…)”15. 14.

Respecto de los anteriores medios de prueba, la Sala destaca, en primer lugar, que el único de ellos que ubica de manera precisa el lugar de la colisión entre las motos de placas WFJ-51 y XSR-15A es el informe policial de accidente de tránsito No. 4757 de 2008 –“ frente [a la] Granja La Primavera”–, ubicación que no pudo ser corroborada mediante ninguno de los testimonios rendidos por los testigos presenciales del accidente – recuérdese que, según se lee en el informe policial del accidente de tránsito, el caso fue atendido en un hospital y no en el lugar de los hechos– 16. 15.

De otra parte, si bien tanto el informe policial del accidente de tránsito como los testimonios coinciden en que existían huecos sobre la vía, la Sala echa de menos cualquier descripción acerca de sus características – específicamente, sobre su ubicación y sus dimensiones–, lo que impide determinar que la presencia de un hueco haya sido efectivamente la causa del accidente de tránsito de 12 de enero de 2008. 13 Testimonio de Claudia Patricia Díaz (folios 4-6 del cuaderno 3). 14 Testimonio de Eddier Yobán Villegas Gómez (folios 9-11 del cuaderno 3). 15 Testimonio de Carlos Casquete Sanz (folios 12-14 del cuaderno 3). 16 Sin mencionar que, mientras que la parte demandante y el testigo Eddier Yobán Villegas Gómez sostienen que el accidente se produjo “sobre una curva”, el informe policial del accidente de tránsito señala que fue sobre una recta.

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00472-01 (53.801) Demandantes: Brenda Yiceth Villa Díaz y otro Demandado: Municipio de Dagua Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 16.

Finalmente, y también en relación con la causa del accidente, se tiene que algunas versiones ofrecidas por los testigos no son coincidentes con lo afirmado en la demanda, y que otras de ellas son incluso contradictorias entre sí. En efecto: (1) según la parte demandante, el accidente se produjo (se trascribe): “cuando el conductor de la motocicleta de placa WFJ – 51 esquivó un hueco que había en la vía, invadiendo el espacio de la otra moto que transitaba en sentido contrario en la cual viajaba como parrillera la menor BRENDA YICETH VILLA DIAZ”;

(2) según Claudia Patricia Díaz, el accidente se produjo porque la moto de placas XSR-15A en la cual se desplazaba Brenda Yiceth Villa Díaz esquivó la moto de placas WFJ-51 y cayó en un hueco; (3) según Eddier Yobán Villegas Gómez –conductor de la moto de placas XSR-15A en la cual se desplazaba Brenda Yiceth Villa Díaz–, el accidente se produjo porque el conductor de la moto de placas WFJ-51 esquivó un hueco; sin embargo, en la misma diligencia sostuvo que el accidente se produjo porque él –Eddier Yobán Villegas Gómez– vio un hueco y lo quiso esquivar y;

(4) según Carlos Casquete Sanz, el accidente se produjo porque el conductor de la moto de placas WFJ-51 esquivó un hueco; sin embargo, antes en su declaración había afirmado que notó el accidente “de un momento a otro”, y además resulta llamativo que hubiera podido establecer la causa del accidente, máxime si se tiene en cuenta que según su dicho se encontraba detrás de la moto de placas XSR-15A en la cual se desplazaba Brenda Yiceth Villa Díaz, y el conductor de este último vehículo afirmó que “no vi[o] la otra moto” –de placas WFJ-51–. 17.

Así las cosas, comoquiera que, de conformidad con el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –hoy replicado en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso–, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que la parte demandante no acreditó que el accidente de tránsito de 12 de enero de 2008 fuera imputable a una falla del servicio del Municipio de Dagua, la Sala concluye que el Tribunal acertó al negar las pretensiones de la demanda. 2.2.

Sobre la condena en costas 18. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00472-01 (53.801) Demandantes: Brenda Yiceth Villa Díaz y otro Demandado: Municipio de Dagua Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA