Micelio
66001233300020150003102Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2018-11-01

Radicación interna: 5442-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Gilberto Rondon Gonzalez

Actor: Luis Alfonso Castrillon Sanchez·Demandado: Nacion-Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor LUIS ALFONSO CASTRILLON SANCHEZ.

Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial el señor LUIS ALFONSO CASTRILLON SANCHEZ solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios. por consiguiente solicita: Que se declare la nulidad del acto administrativo DESAJP13-1027 del 31 de octubre de 2013 por medio de la cual el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira resolvió no acceder a la petición de pago de las diferencias adeudadas al Doctor LUIS ALFONSO CASTRILLON SANCHEZ por concepto de prima especial de servicios.

Que se declare la nulidad de la Resolución 3761 del 25 de junio de 2014 suscrita por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira que resolvió un recurso de apelación. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación -Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar al demandante las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidarle las prestaciones económicas y que corresponden al 30% de su asignación básica mensual desde el 2009 al 2014.

Que igualmente se condene a la Nación - Rama Judicial, conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A., a indexar las sumas señaladas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE para actualizarlas y de esta manera compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Que se ordene a la Nación - Rama judicial dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del C.C.A. Condenar en costas a la demandada. 2.

Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. Manifiesta que el demandante se viene desempeñando como juez de la Republica en los siguientes cargos: del 1 de enero de 2009 al 21 de mayo de 2012, como Juez Civil del Circuito de Dosquebradas; del 22 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y desde el 1 de diciembre de 2012, nuevamente como Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, hasta la fecha. 2.2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, al liquidar la bonificación especial de servicios, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012,2013 y 2014, descontó de su salario el 30% por prima especial sin factor salarial, y, en consecuencia, sólo tuvo en cuenta el 70% de su asignación básica, en atención a lo dispuesto en los decretos citados. 2.3.

Indica que, mediante derecho de petición, el demandante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial la inaplicación, por ilegales, de las normas mencionadas y solicitó que se le pagaran las prestaciones económicas debidas desde el 5 de septiembre de 2011 sobre el 30% de la asignación básica mensual el cual fue tenido en cuenta como prima especial sin factor salarial. 2.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira mediante oficio DESAJP13-1027 de 2013 le negó el pago de las prestaciones reclamadas. 2.5. Contra el oficio referido en el numeral anterior, el demandante, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 3761 del 25 de junio de 2014, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmando la negativa de inaplicación de los decretos nacionales y el pago de las prestaciones reclamadas. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Con la expedición de los actos administrativos acusados, considera el apoderado de la parte actora, se vulneraron las siguientes disposiciones normativas (Fls 11 y s.s.) Constitución Política de Colombia: Preámbulo, articulo 25 y 53 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, artículo 2, 10 y 14. 3.2.

Considera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y los actos administrativos acusados, desconocen la situación las favorable del trabajador particularmente el principio de progresividad de los salarios y prestaciones, pues los primeros, de un lado, establecen salarios básicos en cuantía cierta, precisa y determinada; y de la otra, para efectos prestacionales, le restaran el 30% desconociendo todos los principios señalados en la carta. 3.3.

En lo que respecta a la Ley 4ª de 1992, indica que los decretos cuya inaplicación se solicita, desconocen flagrantemente la norma citada, pues allí no se autoriza al gobierno para quitarle al trabajador un porcentaje de su salario al momento de liquidar las prestaciones sociales, sino que se le ordena establecer o sea crear una prima sin carácter salarial, es decir un sobresueldo. 3.4.

Sostiene que al ser ilegales los decretos mencionados, por violación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, por consiguiente, los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se le niegan el pago de las prestaciones reclamadas, son nulos. 4. Contestación de la demanda El día 09 de julio de 2017, la entidad demandada mediante escrito obrante a folios 85 y siguientes del cuaderno principal, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector publico conforme a la constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario del accionante conforma a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.

Como razones de la defensa aduce las siguientes: El Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a diferentes servidores públicos.

Por consiguiente, los servidores de cada uno de los citados despachos judiciales, tiene definido si régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí. De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literal E) y F) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, el gobierno nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Por lo que indica que, de conformidad con lo establecido en la Ley, la facultar para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusiva, ente en el Gobierno Nacional, es decir que es este el que, basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. Explica que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, y bonificación por servicios prestados.

Igualmente, considera pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4ª de 992, no contradicen los mandatos constitucionales toda vez que la propia Constitución faculta para realizar la regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto toral del salario, es decir que cierta parte del salario no constituya factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.

El consejo de estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatarios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el demandante enlista como vulneradas por indebida interpretación, es la misma legislación vigente la que impide actuar como lo propone la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía disposiciones legales, dándole una interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, Maxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una simple materializa dora de la norma y no una interprete casual, teniendo en cuenta que el texto esta de estas disposiciones no deja duda en cuanto a su sentido y alcance.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, colige que los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, no de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros legales para resolver las solicitudes que se realizaran con relación a la naturaleza de las Bonificación por Gestión Judicial y la Prima Especial de Servicios.

Adicionalmente, considera tener en cuenta lo establecido en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-037 del 26 de enero de 2000 Magistrado Ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, de la que concluye que el actuar de la Rama Judicial al negar los pagos solicitados, responde a la estricta obediencia por parte de esta entidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales impetrantes en el ordenamiento jurídico vigente, y contrario sensu a lo que expone la parte actora una decisión en otro sentido se hubiera hallado en flagrante contradicción con órdenes emanadas del mismo estatuto superior.

Concluye que es improcedente desde todo punto de vista, tratar de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, dado que no existen argumentos ni de hecho ni de derecho que puedan determinar la existencia de algún vicio que se pueda predicar para la nulidad de los actos administrativos en Litis; por lo que no es una decisión caprichosa por parte de la entidad al no computar los valores de la forma en que lo indica la parte demandante para reconocer y pagar su salario.

Propone como excepción la siguiente: PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS SALARIALES: solicita que se tenga como probada la excepción de prescripción trienal de derechos salariales entendida como una sanción en contra del presunto titular del derecho por no acudir de forma oportuna ante la autoridad correspondiente para hacerlo exigible y dentro de los términos otorgados por la Ley para reclamarse, dejando que transcurran más de tres años desde su causación. Así se concreta dicha prescripción al no ejercer ante la Administración el derecho de petición de contenido particular para la exigencia de sus derechos salariales a tiempo, para ahora solicitar mediante acción de nulidad y restablecimiento que le sean reconocidos.

Lo anterior por cuanto dicho derecho no se limita a la voluntad de las entidades presuntamente obligadas, sino que son exigibles y solicitadas por el interesado, prescripción que debe contabilizarse retroactivamente tres años atrás desde la petición formulada ante la entidad. 5. Sentencia de primera instancia La Sala de decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de fecha 29 de junio de 2018, resolvió: “(…) 1.

DECLÁRESE impróspera la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de derechos salariales por no encontrarse probada. 2. Se inaplican por ilegales Los artículos 8 de los decretos 729 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 3. se declara: LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP13-1027 de 2013, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez y Magistrado de la Republica.

LA NULIDAD de la resolución No. 3761 de 2014, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en plazos ordenados en esta sentencia directamente a la Administradora o fondo de pensión correspondiente 4.

A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al actor Luís Alfonso Castrillón Sánchez: El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de Juez del 01 de abril de 2010 al 21 de mayo de 2012 y del 01 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2017; y como Magistrado del 22 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012.

Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e interese, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. 5. Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de a la demandante según el índice de precio al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 6.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A. 7. Se condena en constas y agencias en derecho a la parte demandada vencida. Liquídese por la Secretaría de este Tribunal. (…)” 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que la Dirección ejecutiva efectuó los pagos por concepto de prima especial de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional.

Además, argumenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de la ley 4ª de 1992 en sus artículos 14 y 15 y el Decreto 10 de 1993. Así mismo insiste en la solicitud de prescripción trienal. Por tanto, solicita se desestimen las pretensiones incoadas y que en primera instancia resultaron desfavorables a los intereses de la Nación – Rama Judicial. 7.

Audiencia de conciliación El día 10 de agosto de 2018 se realizó la audiencia pública para tal fin sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que se declaró fallida y fue concedió el recurso interpuesto. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 1º de agosto de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 12 de diciembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 04 de marzo de 2020 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 26 de noviembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 8.5.

Mediante providencia del día 09 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. En este estado procesal ambos extremos procesales guardaron silencio, al igual que el Ministerio Público. II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». 3. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992.

Es decir. A partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Juez Civil del Circuito de Dosquebradas desde el 1 de abril de 2010 al 21 de mayo de 2012; como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira desde el 22 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012 y nuevamente como Juez Civil del Circuito de Dosquebradas desde el 1 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2017.

La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 02 de septiembre de 2019.

Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo hasta el 09 de octubre de 2013 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de actor a través del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJP13-1027 de 31 de octubre de 2013 y la Resolución No. 3761 de fecha 25 de junio de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJP13-1027 de 31 de octubre de 2013 y la Resolución No. 3761 de fecha 25 de junio de 2014 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son contrarias a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.

En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ, causadas desde el 09 de octubre de 2010 y hasta el 30 de abril de 2017, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, no habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala no condenará a condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 09 de octubre de 2010 conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en oficio No. DESAJP13-1027 de 31 de octubre de 2013 y la Resolución No. 3761 de fecha 25 de junio de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a los expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ causadas desde el 09 de octubre de 2010 y hasta el 30 de abril de 2017, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. v) De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.

QUINTO: Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo.

SEXTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

SEPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. OCTAVO ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

DÉCIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería para actuar al profesional Carlos Eduardo Velandia Martínez como apoderado de la entidad demandada.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez ACLARACIÓN DE VOTO AUSENTE CON EXCUSA Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA