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11001031500020250282501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A, Ejercito Nacional, Ministerio De Defensa

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros Accionado: Subsección A-Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Martha Cecilia Sisa, en nombre propio y en representación de sus hijos RSES, Billy Fontana Espinel Rojas, Yeferson René, Kevin Bernardo y Danny David Espinel Sisa, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías, a su juicio, fueron vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, mediante la cual se revocó la decisión del 23 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditaban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en el medio de control de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00069-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros 2. Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. La parte accionante manifestó que Junior Alexis Espinel Sisa prestaba servicio militar obligatorio desde el 22 de mayo de 2016 en el Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá D.C. No obstante, el 7 de octubre del mismo año falleció a causa de una sepsis pulmonar con fallo multiorgánico secundario, cuyo hallazgo principal correspondió a una neumonía multilobar con compromiso pulmonar. 2.2.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a quien atribuyó responsabilidad por los perjuicios derivados del fallecimiento del soldado regular Junior Alexis Espinel Sisa (q.e.p.d.), ocurrido durante la prestación del servicio militar. 2.3.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00069-00, autoridad que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. 2.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el recurso mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía elemento alguno que permitiera inferir, de manera directa o indiciaria, que las entidades demandadas hubiesen contribuido de forma eficiente a la producción del daño antijurídico reclamado. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efectos la sentencia de fecha del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, iii) ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda. 1 Ibidem / Proceso ordinario.

Actuaciones visibles en el expediente digital incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: Primera instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336031201800069012500023 Segunda instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336031201800069012500023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la autoridad accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del procedente jurisprudencial; ii) defecto factico; iii) defecto por decisión sin motivación; y iv) defecto procedimental absoluto. A continuación, se exponen los cargos en detalle: i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La parte actora aduce que, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente núm. 11001333704220170021901, reiteró que frente a los soldados conscriptos el Estado asume una posición de garante reforzado y, en consecuencia, debe responder de manera objetiva por los daños ocasionados durante la prestación del servicio militar, por lo que no es exigible la demostración de un nexo causal directo como ocurre en el régimen subjetivo de falla del servicio.

No obstante, la providencia cuestionada desconoció dicho precedente al limitar el análisis a un régimen probatorio más estricto, reduciendo así la protección judicial de los derechos invocados. ii) Defecto fáctico. Sostienen los accionantes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en este al omitir la valoración integral del acervo probatorio.

En particular, se afirma que no se apreciaron en debida forma pruebas determinantes como la historia clínica, el protocolo de autopsia y los testimonios allegados, los cuales evidenciaban que la atención médica suministrada fue tardía e insuficiente. iii) Defecto procedimental absoluto. De acuerdo con la solicitud, este vicio se configuró, porque la autoridad judicial restringió indebidamente el alcance de su competencia en segunda instancia a los argumentos de la apelación, absteniéndose de ejercer el deber oficioso de revisión integral del proceso.

Tal proceder desconoce los estándares de proactividad judicial y la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. En criterio de la parte actora, la concurrencia de estos defectos constituye una vulneración directa de la Constitución, en la medida en que la decisión impugnada se aparta injustificadamente de los principios constitucionales y de la jurisprudencia que rige la responsabilidad estatal respecto de los conscriptos fallecidos en el cumplimiento del servicio militar. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 16 de mayo de 20252 inadmitió la solicitud de amparo, sin embargo, los accionantes subsanaron el yerro mencionado y, en auto del 3 de junio de 20253 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; asimismo, se requirió 2 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. EC46053C24C460D1 FFF82BD11372B38E 0AD388BB411E529E 94D10B21054E9EEE. 3 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C67617DF1050D83F 082EB993817C830E A12C38F7C043605C DC79DDFEEC5AFBA4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros a la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara al trámite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00069-00/01. 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 remitió el expediente digital contentivo del proceso ordinario y manifestó que, respecto de las decisiones cuestionadas, los accionantes ya habían promovido acción de tutela por los mismos hechos el 16 de marzo de 2023, bajo el radicado núm. 11001031500020230137600.

Dicha acción fue declarada improcedente mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta decisión fue objeto de impugnación y, en segunda instancia fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación mediante providencia del 5 de enero de 2024. 4.3.

El Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá5 allegó el enlace de acceso al expediente de primera instancia. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El 17 julio de 20256 el Consejo de Estado, Sección Primera, profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de inmediatez.

Como fundamento de su decisión, señaló que, al revisar las actuaciones obrantes en el expediente digital en SAMAI, advirtió que la providencia dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander fue notificada mediante mensaje de datos el 27 de septiembre de ese mismo año, quedando en firme el 29 de septiembre de 2022.

En consecuencia, evidenció que la solicitud de amparo fue presentada el 13 de mayo de 2025, es decir, transcurridos más de 2 años y 7 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, lo que superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para promover acción de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que no se observa justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni se advierte circunstancia alguna que encuadre en los supuestos excepcionales fijados por la jurisprudencia constitucional para excusar la interposición extemporánea. Por ello, concluyó que la acción se promovió por fuera del término razonable previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado para controvertir decisiones judiciales mediante tutela. 4 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CE8EB1F176E532A1 DBA05824F065657C 4BFB7E80EE3F4042 12F6F03AED66ABF4. 5 Índices 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D7D603F82A9569B3 F89868975D0B1FF6 F936B10735EF2AA6 19C4DD22947F8FEF. 6 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CE269F20B25A1580 05D83A1AB169AB5B D7B0653D469C437F 92EB203B00E69B7E.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros 6. Impugnación La parte tutelante presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que la Sala aplicó de manera excesivamente rigurosa el requisito de inmediatez, pues el asunto versa sobre víctimas del conflicto armado.

A su juicio, el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela no resulta desproporcionado, sino razonable a la luz de las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, consideró que la decisión impugnada impuso a la parte actora una carga adicional que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial.

De igual manera, los impugnantes alegaron la existencia de hechos nuevos, en particular la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por René Espine Guerra, padre del conscripto fallecido. En dicha providencia se accedió a las pretensiones del demandante, circunstancia que, según los accionantes, configura un hecho sobreviniente con relevancia constitucional, en tanto reconoce la responsabilidad del Estado por los mismos hechos y frente al mismo demandado, en abierta contradicción con lo resuelto en la sentencia del 22 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la parte actora sostuvo que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, específicamente cinco meses después de proferida la decisión del 11 de diciembre de 2024, lo cual, a su juicio, satisface plenamente el requisito de inmediatez conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley. 7 Índice 00024 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1D1B4A72497B9555 EAA8F391EE166B0B FCD89A74E9FD9CC7 1E666763BE3269E6.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros 3. Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Martha Cecilia Sisa, en nombre propio y en representación de sus hijos, RSES8, Billy Fontana Espinel Rojas, Yeferson René, Kevin Bernardo y Danny David Espinel Sisa, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que fungieron como parte demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00069-00/01. 3.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.

Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”9. Al respecto, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones”10 no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia 8 Este Despacho se reserva el nombre del menor de edad por protección. 9 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 10 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”11. En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”12.

El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y;

(ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”13. En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”14.

Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”15, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”16, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”17.

De igual manera la Corte estableció como excepciones a la temeridad y que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, las siguientes: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquéllas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 14 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 15 Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. 16 Ibídem. 17 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”18 6. La Cosa Juzgada Constitucional La cosa juzgada ha sido definida por el Código General del Proceso y la jurisprudencia como una institución que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, el artículo 303 del CGP establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)».

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal” 2.2.2. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.

La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.”19 Ahora bien, la Corte señaló como una de las excepciones de la cosa juzgada constitucional cuando la parte alega la ocurrencia de hechos nuevos, a pesar de existir un pronunciamiento anterior en el que concurran los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones.

No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que no cualquier pronunciamiento puede 18 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 19 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros tomarse como un hecho nuevo, ya que requiere que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación20 y que el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubieran desarrollado con anterioridad21.

Así las cosas, a pesar de que la temeridad y la cosa juzgada son fenómenos procesales distintos, la presentación múltiple e injustificada de la misma acción de tutela, puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que puede comprometer la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. 7.

Caso concreto La Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se configuraron los fenómenos de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, en la medida en que se acreditó que la señora Marta Cecilia Sisa López y otros promovieron previamente una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la existencia de un hecho nuevo que justifique la interposición de la presente acción, como se explicará a continuación. Según las pruebas allegadas al trámite de tutela, se observa que los solicitantes presentaron otras dos acciones de tutela que se tramitaron bajo los radicados números 11001-03-15-000-2023-01376-00/01 y 11001-03-15-000-2025-02825-00/01, por lo que se procederá a realizar la comparación de los dos asuntos con el fin de establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para que configure la temeridad y la cosa juzgada constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional: Rad. 11001-03-15-000-2023-01376-00/01 Tutela presentada el 16/03/2022 Rad. 11001-03-15-000-2025-02825-00/01 Tutela presentada el 12/05/2025 Accionante: Marta Cecilia Sisa López, en nombre propio y en representación de sus hijos.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Accionante: Marta Cecilia Sisa López, en nombre propio y en representación de sus hijos. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Objeto: Derechos cuya protección pretendió: al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia Pretensiones: “PRIMERA.- Tutelar en favor de MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ y de sus hijos, los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO vulnerado por “DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, Objeto: Derechos cuya protección pretendió: al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia Pretensiones: “PRIMERA.- Tutelar en favor de MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ y de sus hijos, los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO vulnerado por “DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, 20 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 21 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, “PRO HOMINE”, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTPIA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcional y justa, en CON EL DERECHO AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS MEDICO QUIRURGICOS., ADÍ COMO LOS DÉMAS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” a cargo de los H. Magistrados Drs BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que REVOCO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el No. No 110013336031- 2018 – 00069 – 01, siendo Demandantes: MARTHA CECILIA SISA LOPEZ Y OTROS seguida contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.- SEGUNDA,- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 22 de septiembre de 2022 emitida dentro de la ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA No 110013336031 – 2018 – 00069 – 01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” a cargo de los H. Magistrados Drs BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que REVOCÓ la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, “PRO HOMINE”, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTPIA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcional y justa, en CON EL DERECHO AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS MEDICO QUIRURGICOS., ADÍ COMO LOS DÉMAS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” a cargo de los H. Magistrados Drs BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que REVOCO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el No. No 110013336031- 2018 – 00069 – 01, siendo Demandantes: MARTHA CECILIA SISA LOPEZ Y OTROS seguida contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.- SEGUNDA,- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 22 de septiembre de 2022 emitida dentro de la ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA No 110013336031 – 2018 – 00069 – 01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” a cargo de los H. Magistrados Drs BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que REVOCÓ la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ la cual ídem queda sin ningún efecto jurídico.- 2.

ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS DENTRO DE LA REPARACIÓN DIRECTA No 110013336031 - 2018 - 00069 - 01, tomando las determinaciones pertinentes.- 3. Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "A" dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No 110013336031 - 2018 - 00069 - 01 profiera una nueva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE: BOGOTÁ, DE CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO.- 4.

Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales de la Suscrita MARTHA CECILIA SISA LOPEZ.- UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ la cual ídem queda sin ningún efecto jurídico.- 2. ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS DENTRO DE LA REPARACIÓN DIRECTA No 110013336031 - 2018 - 00069 - 01, tomando las determinaciones pertinentes.- 3.

Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "A" dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No 110013336031 - 2018 - 00069 - 01 profiera una nueva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE: BOGOTÁ, DE CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO.- 4.

Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales de la Suscrita MARTHA CECILIA SISA LOPEZ.- Causa petendi: La parte tutelante sostuvo que la providencia cuestionada adolece de varios defectos que hacen procedente el amparo constitucional. En primer lugar, afirmó que se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que se desconoció el precedente fijado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de diciembre de 2024, dentro del expediente núm. 11001333704220170021901.

En esa decisión se reiteró que, respecto de los soldados conscriptos, el Estado asume una posición de garante reforzado y debe responder de manera objetiva por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar, sin que sea exigible la acreditación de un nexo causal directo propio del régimen subjetivo de falla en el servicio.

No obstante, la providencia ahora controvertida desconoció dicho criterio jurisprudencial al aplicar un Causa petendi: La parte tutelante sostuvo que la providencia cuestionada adolece de varios defectos que hacen procedente el amparo constitucional. En primer lugar, afirmó que se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que se desconoció el precedente fijado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de diciembre de 2024, dentro del expediente núm. 11001333704220170021901.

En esa decisión se reiteró que, respecto de los soldados conscriptos, el Estado asume una posición de garante reforzado y debe responder de manera objetiva por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar, sin que sea exigible la acreditación de un nexo causal directo propio del régimen subjetivo de falla en el servicio.

No obstante, la providencia ahora controvertida desconoció dicho criterio jurisprudencial al aplicar un Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros estándar probatorio más riguroso, ajeno a los supuestos de daño especial, lo cual restringió de manera injustificada la protección de los derechos invocados.

En respaldo de este argumento, la parte accionante citó la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación núm. 50001-23-15-000-2000- 00212-01, considerada relevante en la materia. Dicha providencia se emplea como precedente para fundamentar la responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio médico y por la pérdida de oportunidad en la atención sanitaria, con especial referencia a los perjuicios derivados de la omisión estatal en suministrar atención médica oportuna en contextos administrativos o militares.

De otra parte, la accionante adujo que el fallo incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal omitió realizar una valoración integral del material probatorio. En particular, señaló que no se tuvieron en cuenta pruebas determinantes, tales como la historia clínica, el protocolo de autopsia y los testimonios recaudados, los cuales evidenciaban que la atención médica brindada al conscripto fue insuficiente y tardía. Asimismo, manifestó que se configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto la autoridad judicial limitó su análisis en segunda instancia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, omitiendo ejercer el deber oficioso de revisión integral del proceso.

Esa actuación, a su juicio, desconoce los parámetros de proactividad judicial y el deber de garantizar plenamente la vigencia de los derechos fundamentales. En conclusión, para la parte tutelante, la concurrencia de estos defectos comporta una vulneración directa de la Constitución, en la medida en que la providencia cuestionada se aparta de manera injustificada tanto de los principios superiores como de la jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad estatal frente a los conscriptos fallecidos durante la prestación del servicio militar. estándar probatorio más riguroso, ajeno a los supuestos de daño especial, lo cual restringió de manera injustificada la protección de los derechos invocados.

En respaldo de este argumento, la parte accionante citó la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación núm. 50001-23-15-000-2000- 00212-01, considerada relevante en la materia. Dicha providencia se emplea como precedente para fundamentar la responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio médico y por la pérdida de oportunidad en la atención sanitaria, con especial referencia a los perjuicios derivados de la omisión estatal en suministrar atención médica oportuna en contextos administrativos o militares.

De otra parte, la accionante adujo que el fallo incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal omitió realizar una valoración integral del material probatorio. En particular, señaló que no se tuvieron en cuenta pruebas determinantes, tales como la historia clínica, el protocolo de autopsia y los testimonios recaudados, los cuales evidenciaban que la atención médica brindada al conscripto fue insuficiente y tardía. Asimismo, manifestó que se configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto la autoridad judicial limitó su análisis en segunda instancia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, omitiendo ejercer el deber oficioso de revisión integral del proceso.

Esa actuación, a su juicio, desconoce los parámetros de proactividad judicial y el deber de garantizar plenamente la vigencia de los derechos fundamentales. En conclusión, para la parte tutelante, la concurrencia de estos defectos comporta una vulneración directa de la Constitución, en la medida en que la providencia cuestionada se aparta de manera injustificada tanto de los principios superiores como de la jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad estatal frente a los conscriptos fallecidos durante la prestación del servicio militar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros A partir de lo expuesto, esta Subsección concluye que se acredita la triple identidad que establece la Corte Constitucional entre las solicitudes de tutela referidas, por las siguientes razones: i) Identidad de partes: las dos acciones de tutela fueron presentadas por Marta Cecilia Sisa López, en nombre propio y en representación de sus hijos, RSES22, Billy Fontana Espinel Rojas, Yeferson René, Kevin Bernardo y Danny David Espinel Sisa, de modo que se predica la identidad de la parte activa.

En igual sentido, las solicitudes de amparo estuvieron dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, también se predica la identidad de la parte pasiva. ii) Identidad de objeto: en las dos solicitudes de amparo bajo estudio, el objeto es el mismo, pues los solicitantes buscan que revoque la sentencia Sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. iii) Identidad de causa petendi: los accionantes alegan, tanto en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01376-00 como en la tutela objeto de esta providencia, los mismos argumentos fácticos.

Limitaron sus argumentos a la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esos reproches van encaminados a pretender la revocatoria de la sentencia, pues a su consideración desconoció el precedente jurisprudencial que impone al Estado una responsabilidad objetiva frente a los daños sufridos por los conscriptos; omitió valorar de manera integral pruebas determinantes como la historia clínica, el protocolo de autopsia y testimonios que evidenciaban fallas en la atención médica; y restringió indebidamente el alcance del recurso en segunda instancia, omitiendo el examen oficioso del proceso.

A su juicio, tales irregularidades configuran una vulneración directa de la Constitución y de la jurisprudencia que rige la responsabilidad estatal por la muerte de soldados en servicio. En la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la parte actora introdujo un nuevo argumento que no había sido expuesto en la demanda inicial.

Alegó la existencia de un hecho sobreviniente, consistente en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por René Espine Guerra, padre del conscripto fallecido. En dicha providencia se accedió a las pretensiones del demandante, lo que, a juicio de los accionantes, reviste relevancia constitucional al reconocer la responsabilidad del Estado por los mismos hechos y frente al mismo demandado, en abierta contradicción con lo resuelto en la sentencia del 22 de septiembre de 2022 que había negado las súplicas de la demanda. 22 Este Despacho se reserva el nombre del menor de edad por protección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros No obstante, debe precisarse que la oportunidad procesal para introducir hechos o argumentos nuevos no era la etapa de impugnación, pues ello desconoce la carga de plantearlos desde el inicio del trámite, argumentos que, además, no pueden ser estudiados en segunda instancia, porque vulneraría los derechos de la autoridad accionada que no se pudo pronunciar respecto de estos.

En tal sentido, la invocación de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 no desvirtúa la circunstancia de haber presentado el mismo escrito de tutela con idénticos anexos, lo cual configura temeridad. Sobre este aspecto, esta corporación ha señalado que la temeridad se presenta no solo cuando se reproduce una acción con identidad de partes, hechos y pretensiones, sino también cuando se introducen de manera artificiosa nuevos argumentos con el único propósito de reabrir un debate ya resuelto, afectando la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y el principio de lealtad procesal.

Adicionalmente, la Sala advierte que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocada por la parte accionante como supuesto hecho nuevo, no encuadra dentro de las excepciones a la cosa juzgada constitucional establecidas por la Corte Constitucional. Ello obedece a que no se trata de una providencia con vocación de universalidad, en la medida en que no corresponde a una decisión de constitucionalidad ni a un fallo de unificación. En realidad, los planteamientos del accionante buscan reabrir el debate ya resuelto en la sentencia del 22 de septiembre de 2022 sobre la atención brindada a su hijo, lo cual no constituye un hecho sobreviniente sino una reiteración que refuerza la configuración de la temeridad.

Asimismo, se observa que la acción de tutela identificada con radicado núm. 11001-03- 15-000-2023-01376-00/01 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en auto del 30 de abril de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Tres se abstuvo de seleccionar para revisión el expediente T-10.085.148, promovido por Martha Cecilia Sisa López y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 23.

En ese orden de ideas, no se evidencia que la parte actora se encuentre en una situación de indefensión, que haya sido objeto de indebida asesoría o que existan hechos nuevos no considerados al resolver las tutelas anteriores. Por ello, no se advierte que la conducta del accionante se encuentre expresa y razonablemente justificada. En consecuencia, para la Sala es claro que con la presentación de esta nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de partes, hechos y causa, así como la ausencia de justificación y de eximentes, lo cual configura la temeridad y la cosa juzgada.

En ese orden, la conducta desplegada por la señora Martha Cecilia Sisa López y otros constituye una actuación temeraria, razón por la cual no resulta posible abordar el estudio de fondo. Además, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional, en tanto se promovió un nuevo proceso 23 Índice 00013 expediente Tutela 2023-01376-00/01 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 83516262177A128F 7A4F72B4752A00E3 AACB2FF95F86AB4C 0F54C44B6A495DD8.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros con posterioridad a fallos de tutela ya ejecutoriados, y entre el nuevo proceso y los anteriores existe identidad jurídica de partes, objeto y causa. Adicionalmente, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela radicado núm. 11001-03-15- 000-2023-01376-00/01.

Por tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para retomar una discusión ya definida por los jueces constitucionales en instancias anteriores, pues ello desnaturalizaría el mecanismo de amparo y vulneraría los principios de eficiencia, economía procesal y eficacia que lo caracterizan. Finalmente, esta Sala recuerda a los solicitantes que el debate en torno a la protección de derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida, dado que ello afectaría el principio de seguridad jurídica que ampara a las decisiones judiciales.

En consecuencia, resulta necesario hacer un uso razonable y proporcionado del mecanismo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG