Micelio
76001233300020150121301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-09-04

Radicación interna: 2186 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Yei Anderson Vanegas Aguirre·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Demandante: Yei Anderson Vanegas Aguirre Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 256 a 265). El señor Yei Anderson Vanegas Aguirre, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulas en cuanto a lo que él concierne: (i) la decisión de primera instancia de 14 de enero de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario del departamento de policía del Valle, dentro del expediente disciplinario DEVAL -2013-79, por la cual se sanciona al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 7 de abril del mismo año, con el que el inspector delegado regional de policía cuatro confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro «[…] al cargo de Patrullero de la Policía Nacional […]» (sic), sin solución de continuidad;

(ii) pagar los salarios, aportes a seguridad social en pensión y demás prestaciones dejados de devengar, junto con sus correspondientes ajustes, desde la fecha de su desvinculación (31 de 2 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional julio de 2014) hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que ingresó a la Policía Nacional como alumno de la escuela Simón Bolívar de Tuluá el 17 de enero de 2011 y se graduó como patrullero el 8 de diciembre del mismo año, para luego ser remitido a la estación del municipio de Pradera (Valle), en la que, si bien había sido inicialmente asignado para integrar la patrulla de vigilancia, le fue encomendado por vía de hecho cumplir las funciones de comandante de guardia.

Menciona que en el ejercicio de sus funciones la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz denunció que el 10 de enero de 2013 fue ilegalmente privada de su libertad, detenida por espacio de tres (3) horas sin justificación alguna, siendo a la vez objeto de malos tratos, tanto físicos como morales dentro de la citada estación de policía y le endilgó responsabilidad al respecto al patrullero Jaider Gaviria Valencia; se adelantó también en su contra un procedimiento disciplinario por este mismo hecho, al reprochársele incurrir como comandante de guardia en la falta gravísima señalada en el artículo 34 (numeral 30, letra e) de la Ley 1015 de 2006, de abstenerse intencionalmente de registrar al respecto los hechos y circunstancias que el deber le imponía por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.

Que en atención a que le correspondía al comandante de guardia, de conformidad con sus funciones, hacer la anotación de lo sucedido «[…] en los libros de la estación, libro de minuta de guardia, libro de armamentos, libro de servicios, libro de población, libro de revistas policiales […]» (sic), y «[…] se encontró que en el libro de población no se hallaba la relación de los hechos respecto de la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz […]» (sic), ello ameritó el reproche del ente disciplinario en su contra.

Indica que el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz el 10 de enero de 2013 también fue ilegalmente privado de su libertad bajo la sospecha de estar involucrado en el hurto de una motocicleta, siendo objeto de malos tratos, recibir golpes en diferentes partes del cuerpo, dentro de la nombrada estación de policía, y por ello también se le responsabilizó a título de dolo de haber infringido el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, por agredir o someter a malos tratos al público.

Que dentro de la investigación disciplinaria llevada a cabo por este hecho, en su contra y la de los patrulleros Yair Alberto Zapata Castillo, Yovanny Paz 3 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Alvear, Carlos Alberto Calderón Franco, César Tulio Arrieta Balvera y Jaider Gaviria Valencia, se le responsabilizó de que «[…] había lastimado o golpeado al quejoso […]» (sic), con fundamento en «[…] un reconocimiento en fila de personas llevado a cabo por la Procuraduría […]» (sic), a pesar de que dicho reconocimiento lo hizo una persona que había sido capturada por hurto, la cual conocía cual era el cargo que él desempeñaba, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el ente disciplinario.

Aduce que por lo anterior se dictó en su contra decisión de primera instancia el 14 de enero de 2014, en la que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de quince (15) años para ejercer cargos y funciones públicas; acto administrativo confirmado el 7 de abril de 2014. Que frente a esta determinación no procede recurso alguno, razón por la cual al ser de naturaleza conjunta, uno de los investigados, el señor Jaider Gaviria Valencia, procedió a presentar acción de tutela que correspondió por reparto a la sala especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que profirió fallo el 4 de junio de 2014, por el que se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al representante legal de la inspección delegada región cuatro de Popayán recomponer la actuación administrativa disciplinaria con plena observancia del debido proceso y «las disposiciones contenidas en el inc. 7º artículo de [la] Ley 1474 de 2011» (sic), esto es, dar el término para presentar los alegatos de conclusión y emitir una nueva decisión en un plazo máximo de quince días.

Refiere que si bien esta decisión de tutela fue impugnada, se procedió por el ente disciplinario a dar cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional; luego, surtido el plazo para alegar de conclusión, se profirió una nueva decisión el 18 de junio de 2014 que le fue notificada al demandante el 1º de julio del mismo año; sin embargo, como por providencia de 4 de julio de la misma anualidad, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil) revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado por improcedente, se dejó sin efectos toda la actuación surtida desde la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que por auto de 28 de los mismos mes y año, la inspección delegada regional cuatro procede a dejar sin efectos la decisión de segundo grado proferida el 16 de junio de 2014, otorga efectos jurídicos a la inicial de segunda instancia de 7 de abril de 2014 y ordena notificar nuevamente a todos los disciplinados, siendo el actor notificado el 31 de julio de 2014. 4 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.

Lo anterior por cuanto, en su condición de patrullero con funciones de auxiliar de información de servicio en la estación de policía de Pradera (Valle del Cauca), omitió anotar en los libros de la estación, en especial en el «libro de población», los hechos ocurridos el 10 de enero de 2013, referentes a la detención de la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz; y golpeó al señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, quien se encontraba privado de su libertad por presuntamente haber cometido el hurto de una motocicleta.

La Policía Nacional lo halló responsable de las faltas gravísima y grave previstas en los artículos 34 (numeral 30, letra e) y 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «[…] Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria»; y «[…] agredir o someter a malos tratos al público […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 104, 138, 155 a 157, 161 a 164 y siguientes del CPACA; y 5, 18, 20 y 24 de la Ley 1015 de 2006. Asevera que las decisiones censuradas son violatorias de la normativa superior y legal, al argumentar que con ellas se viola de manera directa el derecho al debido proceso, al habérsele disciplinado por la privación ilegal de la libertad de la que fue objeto la señora Brenda Tatiana Álvarez, cuando «[…] él no la condujo al interior de la estación de policía […]»; y si bien se le atribuye que no realizó las anotaciones de lo ocurrido al respecto en el correspondiente libro de población, no se tuvo en cuenta que también «[…] se desempeñaba […] como comandante de guardia […] centinela de la estación de policía, armerillo de la estación, jefe de la oficina de atención al ciudadano, jefe de la oficina de comunicaciones […]», y para el momento de los hechos «[…] se encontraba como armerillo de la estación recibiendo las armas del primer turno lo que le impedía realizar la anotación […]» (sic).

Que igualmente se le achaca la responsabilidad de haber maltratado a un ciudadano que fue llevado a la estación de policía como sospechoso de hurto, a 5 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pesar de que de manera injusta «[…] dicha imputación se hace a raíz de un reconocimiento en fila de personas que hizo la persona lesionada, procedimiento realizado sin las debidas formalidades establecidas en la ley para el reconocimiento de personas […]», por un individuo que conocía desde hace más de un año a los policiales, sabía de sus funciones y turnos, que a su vez tenía antecedentes penales y era evidente que profesaba un serio rencor por estos.

Argumenta a la par una falta de defensa técnica, por habérsele «[…] asignado para su defensa una estudiante de derecho de consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia quien […] no realizó interrogatorio al demandante dentro de la investigación disciplinaria, no asistió a los testimonios rendidos por las supuestas víctimas y mucho menos contrainterrogó a los mismos […] teniéndo[se] como resultado una pena exagerada y desproporcionada […]» (sic).

Que al desconocerse su necesidad de una defensa técnica y la falta de conocimiento de la estudiante de derecho que le fue asignada para su defensa, también se quebrantó con ello su derecho de igualdad ante la ley. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 298 a 310). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó extemporáneamente la contestación de la demanda (ff. 366 y 367)1. 1.6 La providencia apelada (ff. 474 a 479 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que si bien se afirmó por el accionante que se quebrantó el derecho al debido proceso, en atención a que se le imputó un cargo distinto a la conducta por él realizada, esta presunta irregularidad está superada porque el comportamiento objeto de reproche se encuentra descrito suficientemente dentro de la falta endilgada, en los términos del artículo 34 (numeral 30, letra e) de la Ley 1015 de 2006.

Que auscultado el material probatorio, «[…] concretamente la copia del libro de minutas (folios 7-20, c. pruebas No. 1.) fácilmente se detecta que en efecto para el 10 de enero 2013, el otrora patrullero […] se encontraba en la relación de personal de vigilancia: los testimonios de los señores, Henry Andrés Lasprilla Ortiz y Marco Antonio Guerrero Sánchez, que se encontraban en el 1 El Tribunal en la audiencia inicial declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, sin embargo, la tuvo en cuenta en el momento de proferir el fallo (ff. 474 vuelto y 475). 6 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional lugar de los hechos y el Capitán de la Estación de Policía de Pradera (V) Rubén Darío Berrio Buitrago, fueron contestes y congruentes, responsivos y verosímiles, al ubicar a la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz, dentro de la Estación de Policía (sala de reflexión), a la cual fue conducida por su alto grado de excitación y para prevenir la alteración del orden público; sin embargo, de la copia de la Minuta de Retenidos, se advierte que no reposa ningún registro con relación al procedimiento de policía efectuado con la señora Álvarez Ortiz, función que le correspondía al [accionante] como auxiliar de información de servicio y al no cumplir con su deber y estar demostrada la omisión, se hizo acreedor a las sanciones disciplinarias consistentes en la destitución de su cargo e inhabilidad por 15 años para ejercer cargos públicos […]» (sic).

Que también se encuentran acreditados «[…] los hechos relativos a la omisión endilgada al demandante, sin que de ellos se pueda inferir que se observaron los trámites legales establecidos para la conducción y retención de personas, así sea por corto tiempo, como son el diligenciamiento de los libros de control de denuncias, de minuta de vigilancia, y el de minuta de guardia, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio, conforme lo disponen los artículos 159 a 164 de la Resolución No. 00912 de abril 1 de 2009, proferida por el Director de la Policía Nacional, con la que adoptó el Reglamento del Servicio de Policía; […] tampoco aparece prueba alguna de que el disciplinado hubiera hecho alguna gestión para cerciorarse de la conducción de la aprehendida en forma inmediata o en el término de la distancia ante la Fiscalía correspondiente, como lo manda el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal […]» (sic).

Sostiene que «[…] se logra verificar que la identificación de los agresores del señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, se logró no solo con la diligencia de reconocimiento en fila, sino también con la declaración del propio ofendido, y con la minuta del personal de vigilancia que estaban de servicio el día en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Además, se advierte que la diligencia de reconocimiento en fila contó con la presencia de la Procuraduría de General de la Nación, quien debe velar por el correcto desarrollo de la diligencia […]» (sic).

Que «[…] la defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no le asista razón al demandante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el 7 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional argumento de que no contó con una defensa profesional, como tampoco pudo ejercer su defensa material, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación […]» (sic).

Arguye, por otra parte, que revisado el correspondiente expediente disciplinario, se observa que «[…] todas las actuaciones fueron notificadas personalmente al encartado y a su apoderada […] en todo momento se salvaguardó el derecho de defensa y contradicción del demandante, bien, a través de su apoderada, ora directamente por el disciplinable […]» (sic).

Que respecto de la falta de defensa técnica basta señalar que «[…] la defensa por parte de estudiante de consultorio jurídico, está amparada por la Ley 583 de 2000 y Ley 734 de 2002 en sus artículos 17 y 93, en desarrollo y armonía con el artículo 29 de la Carta Política […] la entidad demandada, actuó conforme a la norma al permitir que la defensa del actor la ejerciera una estudiante de derecho […]» (sic) y, por ende, no se advierte que por ello se haya presentado una desproporcionalidad en la sanción impuesta, «[…] toda vez que la falta endilgada se calificó como gravísima y cometida a título de culpa gravísima y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 del Código Disciplinario Único, la sanción corresponde a la destitución e inhabilidad general “para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 46 del mismo estatuto “la inhabilidad general será de diez a veinte años”, y en este caso se ponderó adecuadamente dicho término, en 15 años […]» (sic).

Concluye que los actos acusados sí contienen la descripción crítica y el análisis de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, así como de los relativos a la culpabilidad por la cual se sancionó al demandante. No se demostró la violación de las normas jurídicas invocadas en la demanda, como tampoco alguno de los conceptos desarrollados en ella.

También se encontró que la sanción disciplinaria fue impuesta con fundamento en pruebas documentales, entre las que se encuentran los informes oficiales rendidos con ocasión de los hechos, las minutas de servicio y las declaraciones de testigos que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la comisión de la falta disciplinaria sancionada. 1.7 El recurso de apelación (ff. 485 a 487).

Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda y asevera que se le imputó por la 8 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Administración, de manera equivocada para sancionarlo, responsabilidades que no eran propias de su cargo, «[…] tal es el caso de la función de comandante de guardia, que tiene a su cargo el diligenciamiento de todos los libros de la estación de policía, cargo que debe ser desempeñado exclusivamente por un Suboficial y no [por] un patrullero […]» (sic).

Que se incurrió en un error de hecho y en una violación directa a su derecho de defensa, al no ser analizadas por el a quo las pruebas que fueron arrimadas debidamente al proceso, tales como la declaración del señor Jhoan (sic) Tabima Cruz, los manuales de funciones para el cargo de patrullero - auxiliar de información de la Policía Nacional, con las que se acredita con contundencia que, efectivamente, se disciplinó al demandante por un acto que no podían exigírsele.

Agrega que se probó que el demandante cumplía pluralidad de tareas, que por lo demás, no estaba en la obligación de realizarlas, pues el manual de funciones no se las asigna. En el hipotético caso de ser su obligación efectuar la anotación, esta no se hizo intencionalmente, pues por esa cantidad de ocupaciones se le impidió hacerla; por ello, de manera equivocada, se adecuó su proceder a la falta disciplinaria establecida en el artículo 34 (numeral 30, letra e) de la Ley 1015 de 2006, es decir, se le trasladó la responsabilidad que le corresponde al comandante de guardia, de conformidad con lo ordenado en la Resolución 912 de 2009 de la Policía Nacional.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de enero de 2020 (f. 488) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 492), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de febrero de 2022 (f. 494), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que estas y aquel guardaron silencio (f. 495).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta 9 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión de primera instancia de 14 de enero de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario del departamento de policía del Valle, dentro del expediente disciplinario DEVAL -2013-79, por la cual se sanciona al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años (ff. 4 a 133). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 7 de abril de 2014, con el que el inspector delegado regional de policía cuatro confirmó aquella determinación (ff. 134 a 239). 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada está ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito revisará si los actos censurados fueron expedidos con expedición irregular, violación del debido proceso y falsa motivación, conforme a las acusaciones de la demanda y el recurso de apelación. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta 10 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Auto de apertura de indagación preliminar P-DEVAL-2013-9, iniciado con información verbal proveniente del subcomandante del departamento de Policía del Valle de 14 de enero de 2013, por abusos contra una persona conducida por integrantes de la Policía adscritos a la estación de Pradera el día 10 anterior (ff. 1 a 3, c. 1). ii) Copia de los libros «de población» y «minuta de información» de la estación de Pradera (Valle del Cauca), que contiene las anotaciones de 10 y 11 de enero de 2013, en el que no aparece registrada el ingreso de la señora Brenda Tatiana Álvarez a la denominada «sala de reflexión»; también aparece la «relación de personal de vigilancia» en el que consta que el actor laboró el 10 de los mismos mes y año (ff. 7 a 17 y 18, ibidem). iii) Declaraciones de las señoras María Deicy Ortiz Zamora, Blanca Nubia Ortiz Zamora, Miyerlady Gómez Ortiz y Claudia Fernanda Gómez Ortiz; el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz (el agredido), el patrullero César Tulio Arrieta Balbanera, el demandante Yei Anderson Vanegas Aguirre, el subintendente Yair Alberto Zapata Castillo, el patrullero Yobany Paz Albear, el señor Marco Antonio Guerrero Sánchez y la patrullera Libia Omaira Ortiz Lozada (cuaderno 1); se anexaron los documentos y pruebas trasladadas que obran en el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar «DEVAL», radicado 2188, en 29 folios (ff. 134 a 169, ibidem); y se practicó por la Procuraduría General de la Nación, regional Valle del Cauca, la prueba de reconocimiento en fila (ff. 171 a 201, eiusdem), en el que la víctima señaló al demandante como la persona que le propino golpes e insultos (CD, f. 193, min, 32, c. 1). iv) Formulación de cargos disciplinarios contra el demandante (ff. 361 a 467, c. 2). v) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el accionante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados (1.205 documentos que 11 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional obran en los cuadernos de pruebas 1 al 5 y 1 cederrón con la diligencia de reconocimiento en fila).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas 2 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 12 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias3: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4. 3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.

De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA5, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en 3 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 4 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 5 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 13 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sede judicial la valoración probatoria que realizó la demandada en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos acusados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa:

ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso, el actor alega que las autoridades disciplinarias no actuaron con imparcialidad en las diligencias que se adelantaron en su contra porque no valoraron de manera adecuada las pruebas recaudadas, en lo que tiene que ver con el cargo endilgado de desconocer con su proceder el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: «Faltas Gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes: […] 30. Respecto de documentos: […] e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria». Los medios probatorios que se recibieron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «[…] es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «[…] tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

Sobre las pruebas, «La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión 14 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso.

Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional» (sentencia T-233 de 20076); también señaló en la misma providencia que «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.

La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica». Para la Sala la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. Revisado el expediente administrativo, se observa que la accionada efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el accionante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.

Sea lo primero precisar que el demandante no redarguye las pruebas recaudadas, su censura se sustenta de manera general respecto del acervo probatorio y, con el recurso de apelación, insiste en que no tenía la función de anotar en los libros, concretamente la de registrar la detención de los ciudadanos que ingresaban a la estación de policía; sobre este último aspecto señala que no se estudió el testimonio recibido dentro del proceso.

Respecto de la indebida valoración probatoria, encuentra la Sala que dentro del procedimiento sancionatorio se recibieron testimonios, se aceptaron las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial y se halla demostrada la conducta dolosa de abstenerse de registrar en el libro de población o en algún otro un hecho tan relevante como conducir a una retenida a un calabozo (denominado «sala temporal de privación de la libertad») de la estación de policía donde laboraba.

Lo anterior, porque el demandante era quien tenía la labor de «auxiliar de información», por lo que debía anotar una situación como la ocurrida, que corresponde a la privación de la libertad de una persona; esta función, sin duda, la tenía asignada a su cargo, pues él mismo lo aceptó en la declaración que rindió en la etapa de investigación, al confesar que «[…] se acerca un ciudadano a la 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional estación de policía manifestando que en el barrio Las Palmas, la Lorenza o Villa Marina, ya que no recuerdo muy bien el sitio exacto que me manifestó o por lo menos cerca del sector le había hurtado su motocicleta, de color negra esplendor y otros datos que esa persona medio, inmediatamente hago la anotación en el libro de población sobre esta novedad y procedo a enviar las patrullas para que hicieran un patrullaje por estos sectores […] De igual forma les doy las características de los sujetos que la persona había dado como quienes se le había hurtado su motocicleta […] y esto quedó registrado en el libro de población, […] La verdad no deje constancia porque como es constante y frecuente que las patrullas entran y salen, por esta razón organicé anotación y como estas personas tan en calidad de capturados por eso no se realizó la anotación de ingreso, pero la patrulla 7-3 que vuela con el caso si realizó la anotación del caso en el libro de población a la hora ingreso las estaciones policiales eso fue a las 21 horas [se refiere a los dos detenidos, entre estos la víctima] […] Hay un libro de control de retenidos peras utiliza sólo para personas en calidad de capturadas, pero cuando son en calidad de conducidos transitorios como en este caso, que hace la anotación en el libro de población […]».

(ff, 57 a 61, c. 1). Es decir, que el accionante tenía plena consciencia de que tenía que anotar en el libro de población o revisar que quien ingrese algún detenido deje la constancia. Es más, valorado el testimonio recibido en primera instancia del señor Johan Tabima Cruz, quien llegó al turno de vigilancia luego de la ocurrencia de los hechos de maltrato contra el aludido retenido y, además, lo llevó al hospital, expresamente indicó que el demandante «[…] debía entregar al compañero pues toda una serie de anotaciones de los libros, tenía la función de control de retenidos y también llenaba la minuta de vigilancia, también no sólo a él, los tres auxiliares de información, a todos tres les tocaba esa función […]» (sic, cederrón visible a folio 407); en otras palabras, la declaración que alega el apelante no se tuvo en cuenta, ratifica que sí tenía la función de registrar todas las circunstancias relevantes que ocurren en la estación de policía. Para la subsección, en lo que atañe a situaciones tan delicadas como la privación de la libertad de una mujer, la señora Brenda Tatiana Álvarez, que fue conducida a la denominada «sala de reflexión», tiene que dejarse las respectivas anotaciones, en este caso en el «libro de población», y no realizarlo, voluntariamente, como lo calificó la autoridad disciplinaria, comporta una conducta gravísima en términos del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues sin duda alguna debía registrar los hechos y circunstancias ocurridas, como era su deber, además, porque es una forma de recopilar la información para 16 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional disponibilidad de los familiares y defensores de derechos humanos, puesto que se trata del derecho constitucional fundamental a la libertad.

Ahora bien, el demandante alega que esta omisión no fue dolosa, sino culposa. Si se aceptara la tesis planteada por el actor, estaríamos ante una culpa gravísima, cuyo resultado es equivalente a la dolosa; al respecto, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 prevé que aquella se configura «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».

La culpa grave se da «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». La «desatención elemental» significa, en términos del diccionario Panhispánico del Español Jurídico, «Desatención […] 2. Gral. Desidia en la resolución de algún asunto.»7 y «Elemental […] 2. adj.

Fundamental, primordial»8. Aplicados los anteriores conceptos al caso, se tiene que la desatención elemental, propia del derecho sancionatorio colombiano9, ocurre cuando el desconocimiento del deber funcional es producto de una falta de cuidado del servidor público que no se preocupa por atender en lo básico o de una manera mínima las funciones y deberes del cargo que desempeña. En el sub lite, si era su deber llevar los libros y realizar las anotaciones de lo que suceda en la estación de policía, con mayor razón lo es incluir en el correspondiente libro (en este caso el de población) la detención o el ingreso no voluntario de una mujer a las instalaciones a una celda, «sala de reflexión» o «sala temporal de privación de la libertad».

En otros términos, se probó que el actor cometió una falta con dolo (como lo calificó la autoridad sancionatoria) y, en todo caso, si fue con culpa, como lo alega el recurrente, esta fue gravísima, habida cuenta de que, se insiste, era su deber conocer, acatar y materializar la garantía de la anotación en los libros, toda vez que a la estación de policía no pueden ingresar retenidos sin que se consigne que están allí y en qué condición. En criterio de la Sala, la Administración apreció las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el demandante, lo que se hizo con los testimonios, declaraciones y demás pruebas recaudadas en el proceso penal con todos los mecanismos que la ley le 7 Cfr. https://dpej.rae.es/lema/desatenci%C3%B3n 8 https://dle.rae.es/elemental 9 En el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico no aparece el concepto de «desatención elemental». 17 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional otorga para su práctica, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a las evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar, porque no tenía entre sus funciones la de efectuar las anotaciones que se deben hacer para garantizar los derechos de los ciudadanos. De modo que la sanción impuesta al actor no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico.

Destaca la Sala que en el caso sub examine la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).

Reitera esta Corporación que los servidores públicos, en general, y los integrantes de la fuerza pública, en particular, son los representantes inmediatos del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y privada.

Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular enrostrada al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado 18 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima y dolosa, como se concluyó en las dos instancias.

En lo referente al segundo cargo probado impuesto por haber cometido la falta contenida en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006: «Faltas Graves. Son faltas graves: […] 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros», advierte la Sala que este aspecto no fue apelado por la parte demandante. Sin embargo, se observa que con la demanda no aceptó el reconocimiento en fila practicado por la Procuraduría General de la Nación, alegó que este fue ilegal al no contar con la presencia de un abogado que lo asistiera y, en su criterio, no cumplió las formalidades para su práctica y los testimonios no demuestran que el demandante fue quien cometió actos de maltrato contra un detenido, sino solo con el primer medio de prueba.

En relación con los testimonios recibidos se tiene que estos no fueron tachados ni redargüidos de falsos y prueban la ocurrencia de las lesiones y maltrato propinado al señor Lasprilla, en el momento de su captura y dentro de la estación de policía de Pradera (Valle del Cauca). Adicionalmente, la agresión contra el ciudadano fue corroborada con las pruebas trasladadas practicadas por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar «DEVAL», las que cuentan con el valor probatorio que la ley les atribuye, por ello gozan de validez, pertinencia y eficacia. Lo anterior, además, puesto que el trámite disciplinario tiene menor rigor que el proceso penal y le permite a la autoridad sancionatoria darle un mayor margen de interpretación, pues ambos cuentan con finalidades y sanciones diferentes, en razón a que los bienes que protege el primero atañen a la moralidad pública y el segundo a las normas que establecen los delitos y las penas para la sociedad en general.

Aquel tiene como máxima sanción la destitución del empleo y este, la pérdida de la libertad. Por otro lado, carece de fundamento la apreciación inicialmente formulada de que la prueba de reconocimiento en fila no tiene validez, porque el demandante no estuvo acompañado de apoderado y no se colmaron las formalidades que la ley exige para esta prueba, por ello no se puede ni debe estimarse y carece de valor vinculante; por el contrario, para la Sala, revisada la prueba, se evidencia que al encartado la Procuraduría General de la Nación, regional Valle del Cauca, en cumplimiento de la comisión otorgada por el investigador disciplinario para 19 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que ejerciera funciones de policía judicial, le brindó las garantías que el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal10 confiere, amén de que ese es el medio que la ley ha fijado para identificar a los responsables, en este caso, de la comisión del hecho disciplinable.

En cuanto a los derechos del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

Es más, la posibilidad de designar un defensor siempre estuvo en su poder, al margen de que ab initio le fuera asignado uno escogido de un consultorio jurídico, lo que, como lo analizó el a quo, no comporta una violación del derecho de defensa. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe confirmar la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, conforme a la motivación. Frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201611, así: 10Artículo 253. Reconocimiento en fila de personas. En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una fila de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila. 2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado. 3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento. 4.

La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la identificación. 5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el procedimiento. 6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias. 7.

De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere su resultado. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 20 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante, se revocará dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 21 Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a la motivación. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS