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25000234100020190078301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-06

Radicación interna: 615 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Alfredo Jaramillo Matiz, Maria Marlene Ramirez Escobar·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Oficina De Instrumentos Publicos Bogota, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00783-01 Actores: JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ Y MARÍA MARLENE RAMÍREZ ESCOBAR Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO SER SUBSANADA DEBIDAMENTE POR CUANTO LA PARTE ACTORA DEMOSTRÓ QUE CUMPLIÓ CON LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ y la señora MARÍA MARLENE RAMÍREZ ESCOBAR contra el auto de 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. I-.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ y la señora MARÍA MARLENE RAMÍREZ ESCOBAR, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], presentaron demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 000427 de 24 de octubre de 2017, “Por la cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163, 50N-20746639 y otros.

EXP165 de 2015”; y 3449 de 14 de marzo de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. El Tribunal, a través de auto de 4 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda, por cuanto los actores no designaron debidamente a la parte demandada, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, pues tuvieron como entidades accionadas al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pese a que éstos no expidieron los actos acusados ni son superiores funcionales de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Indicó que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, por cuanto la parte actora había narrado actuaciones y omisiones confusas que no tenían, en principio, relación con la expedición de los actos administrativos demandados. Sostuvo que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto en el acápite denominado “fundamentos de derecho” omitió indicar cuáles eran las normas violadas con ocasión de la expedición de los actos demandados y no expuso el correspondiente concepto de violación. Adicionalmente, señaló que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, toda vez que la parte actora había omitido aportar las constancias de notificación de las resoluciones controvertidas.

En atención a lo anterior, el a quo le concedió a la parte actora el término de 10 días para que subsanara la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 170 del CPACA. La parte demandante, mediante escrito de 7 de diciembre de 2020, manifestó subsanar la demanda atendiendo las correcciones indicadas por el Tribunal. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 25 de febrero de 2021[3], rechazó la demanda con el argumento de que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de inadmisión. Sostuvo que si bien era cierto que la parte actora había subsanado lo referente a señalar con precisión y claridad los hechos y omisiones que sirven de fundamentos a sus pretensiones e indicar cuales fueron las normas violadas con su correspondiente concepto de violación, también lo era que omitió adecuar lo correspondiente a la designación correcta de parte demandada y no allegó las constancias de notificaciones de las resoluciones controvertidas.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora sostuvo que debía revocarse el auto de 25 de febrero de 2021 por los siguientes motivos: Señaló que contrario a lo manifestado por el a quo, en el escrito de subsanación de la demanda, se cumplió con el requerimiento de no tener como parte demandada al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Al respecto, transcribió los acápites de las pretensiones y notificaciones, en los cuales se señala que la parte demandada corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Indicó que también cumplió con la carga de anexar al proceso las constancias de notificación de las resoluciones controvertidas, pues estas obraban en varios archivos digitales del CD contentivo de las pruebas allegadas con la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021[4], aplicable al caso[5], el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que rechaza la demanda, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el numeral 2, literal g)[6] del artículo 125 ibidem.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos señalados en la providencia de inadmisión. Al respecto, se observa que en el auto inadmisorio se requirió a los actores para que designaran debidamente a la parte demandada, en el sentido de excluir al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO; expresaran con precisión y claridad los hechos y omisiones relacionados con la expedición de los actos acusados; indicaran las normas violadas y expusiera el concepto de violación; y allegaran las constancias de notificación de las resoluciones demandadas.

Los actores dentro del término para presentar la subsanación, radicaron un memorial vía correo electrónico en el que manifestaron allegar el escrito contentivo de la demanda con las correcciones indicadas por el Tribunal. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que los actores no cumplieron con la carga de excluir como parte demandada al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO ni la de allegar la copia de la constancia de notificación de las resoluciones demandadas.

Por su parte, la parte actora adujó que debía revocarse dicha decisión por cuanto si corrigió los defectos indicados en el auto inadmisorio, en tanto que identificó debidamente la parte demandada y allegó en medio magnético las constancias de notificación de las resoluciones controvertidas. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por el señor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ y la señora MARÍA MARLENE RAMÍREZ ESCOBAR, debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente traer a colación los apartes del escrito de subsanación de la demanda[7] presentada por la parte actora, en las que hace referencia a las entidades accionadas: “[…] en cumplimiento del auto de fecha 10 de noviembre de 2020 proferido en el proceso de la referencia, me hago presente ante este despacho, cumplido el requisito previo de audiencia de conciliación, para muy respetuosamente presentar subsanación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., Ley 1437 de 2011, y normas concordantes, en concordancia con los artículos 90 y 93 de la Constitución Política, en contra de la nación - Unidad administrativa especial - Superintendencia de Notariado y Registro y en contra de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; con participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidades representadas por los funcionarios que adelante se indican, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, a quienes se habrá de notificar y citar para el efecto, y para que previos los trámites legales del proceso ordinario sean concedidas las pretensiones adelante incoadas en esta demanda, previos los siguientes […] III.- PRETENSIONES: CAPÍTULO PRIMERO PRIMERA: Que se declare que es nula de toda nulidad, la Resolución demandada número No.427 de 24 de octubre de 2017 expedida por la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte, y que correspondientemente se declare que es nula de toda nulidad, la Resolución que decidió la apelación en su contra número No.3449 de 2019 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, salida de su Subdirección de apoyo jurídico registral, puntualmente, en los apartes de esos actos administrativos registrales, con los que se decidió ilegalmente por esas autoridades registrales para mantener ilegalmente vigentes las anotaciones registrales ilegales que adelante se nombran, que no eran de competencia de las nombradas autoridades registrales Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte y Superintendencia de notariado y Registro, sino de la justicia penal, las solicitudes de cancelación y/o anulación, de las anotaciones mineras ilegales identificadas como Anotación de fecha 10-03 del año 1993 Radicación: 1993 -13615;

Anotación de fecha 31-03 del año 1993 Radicación: 1993 -18403; Tres anotaciones de fecha 17-05 del año 1993 Radicación: 1993 -27760; Anotación de fecha 23-07 del año 1993 Radicación: 1993 -41818; Anotación de fecha 20-01 1994 Radicación: 1994 -3428; Anotación de fecha 20-01 del año 1994 Radicación: 1994-3431; Anotación de fecha 28-04 del año 1998 Radicación: 1998 -28855 y Anotación de fecha 15-10 del año 1999 Radicación: 1999 -60301, que obran en los folios de Matrícula Inmobiliaria números 50N-1180581; 50N- 20334163;

No.50N20344901; y 50N-20746639; que fueron inscritas y anotadas, por esas autoridades registrales; y obran con efectos jurídicos y de publicidad, desde el año de 1993 y actualmente, en el texto de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-1180581; 50N- 20334163; No.50N20344901 y 50N-20746639, y sus folios derivados y secuentes; con efectos negativos y perjudiciales en los derechos de dominio o propiedad y facultades de los inmuebles “La María” y “Nacapava” de propiedad plena de los demandantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y consiguientemente como restablecimiento del derecho de los demandantes, se ordene a las demandadas Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte y Superintendencia de notariado y Registro, la cancelación y/o anulación, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, de las anotaciones mineras ilegales identificadas como […] […] VII.- REPRESENTANTES LEGALES Y NOTIFICACIONES: Demandadas: Superintendencia de notariado y registro, con Nit: 899.999.007-0, representada por el Superintendente de notariado y registro, mayor de edad, Rubén Silva Gómez, o a quien lo represente o haga sus veces, con dirección para notificaciones judiciales en la Calle 26 No. 13-49 Interior 201 de Bogotá, D.C., correos electrónicos: despacho@supernotariado.gov.co y/o correspondencia@supernotariado.gov.co Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá-Zona Norte, dirigida y representada por la registradora principal, mayor de edad, Aura Rocío Espinosa Sanabria, o a quien la represente o haga sus veces, con dirección para notificaciones judiciales en la Calle 74 No.13-40 de Bogotá, D.C. de Bogotá, D.C., correo electrónico: ofiregisbogotanorte@supernotariado.gov.co Interviniente: Agencia Nacional de defensa jurídica del estado, representada por el Director General, Camilo Gómez Alzate, mayor de edad, o a quien lo represente o haga sus veces, con dirección en el Centro Empresarial C 75 pisos 2 y 3, Carrera 7 # 75- 66 de Bogotá,D.C., Carrera 7 No.75- 66 Piso 2 y 3 / Servicio de correspondencia y atención presencial: Calle 16 N°68d - 89 de Bogotá […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que subsanó la demanda en lo referente a la exclusión como parte demandada del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pues de la revisión del escrito de subsanación se evidencia la designación como entidades accionadas únicamente a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Ahora, en lo concerniente a la orden de allegar la constancia de notificación de las resoluciones controvertidas, se observa que la parte actora manifestó que dicho documento obraba en el expediente dentro del CD contentivo de los anexos de la demanda, visible a folio 116 del expediente. Al respecto, la Sala advierte que luego de revisado el mencionado CD se pudo constatar que obra una carpeta denominada “ANEXO 000 REGISTRO SOLICI CORRECCION Y CANCELACION” dentro de la cual reposa un archivo en formato PDF rotulado “ANEXO 199 REGISTRO NOTIFICACIÓN RES 3449 FECHA MARZO 15 DE 2019”, que contiene el pantallazo de la remisión del correo electrónico por medio del cual la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO notificó la resolución que puso fin a la actuación administrativa.

Así mismo, en el CD obra otro archivo PDF denominado “ANEXO 193 JARA NOTIFICACIÓN RES 3499”, en el que consta la confirmación del recibido de la notificación. De lo anterior se desprende que si bien es cierto que dentro del expediente no obra una constancia de notificación de los actos demandados, también lo es que los archivos digitales obrantes en el referido CD contentivos del pantallazo del correo electrónico que notificó la Resolución núm. 3449 de 14 de marzo de 2019, que puso fin a la actuación administrativa y su confirmación de recibido, son suficientes para acreditar el cumplimiento de la carga impuesta a la parte actora, en tanto que ellos son suficientes para establecer la fecha en que fue notificado el mencionado acto administrativo, lo cual, adicionalmente, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Así las cosas y como quiera que se encuentra demostrado en el proceso que la parte actora cumplió con todos los requerimientos efectuados por el Tribunal en la providencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala revocará el auto recurrido y, en su lugar, le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 25 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 10 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante, el Tribunal. [2] En adelante CPACA. [3] Folios 136 a 137 del expediente. [4] “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [5] Ley 2080 de 2021.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [6] “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. [7] Cd obrante a folio 184 del expediente.