REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO Síntesis del caso: la parte actora solicita se declare patrimonial y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por el desplazamiento forzado padecido a partir del mes de julio de 1989.
La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por algunas de las entidades demandadas por el hecho de que el líbelo introductorio se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA, contabilizado a partir del 17 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió de manera favorable una petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas formulada por los demandantes Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tavares, pues, en concepto del a quo, solo desde esta fecha los demandantes tuvieron pleno conocimiento de su condición de víctimas de desplazamiento forzado; se confirma la providencia apelada toda vez que la demanda fue presentada por fuera del plazo de dos (2) años previsto para tal efecto, contabilizado a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió la petición de extensión de jurisprudencia formulada por la parte actora en relación con los precisos hechos objeto de este proceso y, además, porque no se acreditó en el expediente la existencia de situación alguna que hubiese impedido a los demandantes el ejercicio del derecho de acción. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 82 SAMAI de la primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 79 SAMAI de la primera instancia) mediante la cual se dispuso: “SEGUNDO (sic): DECLARAR probada la excepción de caducidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO (sic): NEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO (sic): CONDENAR en costas de esta instancia a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” (índice 79 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2018, los señores Fidel de Jesús Laverde Flórez, María Dignora García Tabares y Fráncy Induléydi Laverde García, por intermedio de apoderado judicial promovieron el medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros (fls. 191 a 204 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes pretensiones: “1.
Declárase que la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE son administrativa y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios causados a los demandantes FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, MARÍA DIGNORA GARCÍA TABARES y FRANCY INDULEYDI LAVERDE GARCÍA, con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron objeto del municipio de San José del Guaviare – vereda Los Alpes 2.
Declárase que en virtud de los hechos mencionados posteriormente y probados debidamente, se generaron graves perjuicios materiales e inmateriales a los accionantes, los cuales deben ser reconocidos y pagados por la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE” (fls. 191 a 192 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) Como fundamento fáctico de la demanda los integrantes de la parte actora invocaron, en síntesis, que fueron desplazados forzosamente del municipio de San José del Guaviare (Guaviare) en el mes de julio de 1989 por integrantes de grupos armados al margen de la ley como consecuencia de la inacción de los organismos de seguridad del Estado; además, que los demandantes Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tavares laboraban como docentes oficiales en el momento en que fueron desplazados forzosamente, empero, nunca fueron reubicados laboralmente por el Ministerio de Educación Nacional con posterioridad a la ocurrencia de los hechos constitutivos del desplazamiento forzado por el cual se demanda. 3) Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política; adujo que para este caso concreto las entidades demandadas están llamadas a responder por la omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales por cuanto permitieron el desplazamiento forzado de los 3 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia demandantes y, además, porque no se realizó ninguna gestión para reubicar laboralmente a los señores Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tavares en sus condiciones de docentes oficiales con posterioridad a los hechos causantes del desplazamiento que se alega. 2.
Trámite procesal 1) Por auto del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los representantes legales de las entidades demandadas (fl. 243 a 245 cdno. no. 1). 2) El Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación Nacional contestaron la demanda y propusieron, entre otras excepciones, la de “caducidad”, por estimar que el medio de control de reparación directa se interpuso una vez vencido el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para tal efecto, en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013 expedida por la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (índice 68 SAMAI de la primera instancia); de igual manera, el Departamento del Guaviare se opuso a la totalidad de súplicas de la demanda por considerar que no intervino por acción u omisión en los hechos causantes del daño por el cual se demanda (fls. 329 a 333 cdno. ppal. no. 1). 3) Vencido el período probatorio, el 29 de noviembre de 2022 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (índice 57 SAMAI de la primera instancia); la parte actora adujo que para este caso concreto están demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas y realizó algunas consideraciones en punto de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, así como también en relación con la configuración del delito de desplazamiento forzado (índice 58 SAMAI de la primera instancia).
A su turno, las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones a la demanda (índices 61, 63, 64, 65, 66, 67 y 69 SAMAI de la primera instancia), mientras que el Ministerio Público pidió denegar las súplicas 4 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia de la demanda por ausencia de prueba de los elementos constitutivos de responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas (índice 59 SAMAI). 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de abril de 2023, notificada por correo electrónico del día 15 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación Nacional por el hecho de que la demanda se interpuso el 18 de julio de 2018, esto es, con posterioridad al vencimiento del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para tal efecto, contabilizado a partir del 17 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió de manera favorable una petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas formulada por los demandantes Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tavares, pues, en concepto del a quo, solo desde esta fecha los demandantes tuvieron pleno conocimiento de su condición de víctimas de desplazamiento forzado (índice 79 SAMAI de la primera instancia). 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 27 de junio de 2023 (índice 88 SAMAI de la primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia del 11 de diciembre del mismo año (índice 5 SAMAI), para lo cual arguyó que la sentencia apelada violó directamente la Constitución y la ley, con base en las siguientes consideraciones: 1) Si bien la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó una petición de extensión de jurisprudencia en el proceso con radicación 11001-03-26-000- 2012-00059-00, parte demandante: Fidel de Jesús Laverde Flórez, parte demandada: Ministerio de Educación Nacional y otros, en relación con estos mismos hechos, la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 señaló que “la ausencia de los anteriores supuestos en el presente asunto y la negativa para ventilar su solicitud indemnizatoria por vía del trámite de extensión de jurisprudencia, no obsta para que los actores acudan ante los mecanismos administrativos o judiciales apropiados para 5 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia solicitar esta pretensión”; en ese contexto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 4 de octubre de 2017 (fecha de expedición de esta última providencia). 2) Es obligación del Estado velar por los derechos de las víctimas de conformidad con distintas normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, así como también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado. 3) La sentencia SU-254 de 2013 debe ser interpretada en consonancia con las normas que integran el bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19961 permitió que las denominadas altas 1 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 6 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia cortes y los tribunales estudiaran de manera preferente los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a un caso en el que se alega la grave violación de los derechos humanos, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los entes demandados son patrimonial y extracontractualmente responsables del daño alegado por los demandantes consistente en el desplazamiento forzado del que afirman fueron objeto a partir mes de julio de 1989 como consecuencia de una serie de actos violentos ejercidos por miembros integrantes de grupos armados al margen de la ley y la inacción de los organismos de seguridad del Estado frente a dichos actos, en el municipio de San José del Guaviare (Guaviare). 2) El a quo declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por algunas de las entidades demandadas por el hecho de que el líbelo introductorio se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para tal efecto, contabilizado a partir del 17 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió de manera favorable una petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas formulada por los demandantes Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tavares, pues, solo desde esta fecha los demandantes tuvieron pleno conocimiento de su condición de víctimas de desplazamiento forzado 3) La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la demanda fue presentada por fuera del término de dos (2) años previsto en la norma ya referida, contabilizado a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió la petición de extensión de jurisprudencia formulada por la parte actora en relación con los precisos hechos objeto de este proceso y, además, porque no se acreditó en el proceso la existencia de situación alguna que hubiese impedido a los demandantes el ejercicio del derecho de acción. 7 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 3.
Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional 1) Con relación al término para presentar en forma oportuna la demanda cuando se pretende la reparación directa, es necesario destacar que los hechos que motivaron el inicio del presente proceso, según el escrito inicial, tuvieron lugar en el año 1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2) En ese sentido, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 18872, modificado por el artículo 624 del CGP, la normativa aplicable para realizar el cómputo de la caducidad en este caso es la vigente para el tiempo en que el respectivo término la caducidad empezó a correr, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA que preceptuaba lo siguiente: “Artículo 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 3) Para este asunto concreto el daño alegado consiste en el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, hecho que, según lo manifestado expresamente en la demanda, tuvo lugar en julio de 1989 cuando miembros integrantes de un grupo armado al margen de la ley los obligaron a abandonar el municipio de San José del Guaviare (Guaviare), circunstancia que implica que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el momento mismo en que este se produjo, razón por la cual la demanda, en principio, debió ser formulada dentro de los dos (2) años siguientes a esa fecha. 4) Sobre el particular, la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 20203 unificó su jurisprudencia y precisó que en relación con la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa formulada con ocasión de los delitos de 2 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. no. 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, son aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20204. 5) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que para calcular el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad establecido por el legislador se contabiliza desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) La contabilización del referido término en relación con las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 6) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó ninguna situación material que le hubiese impedido acudir con antelación a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda por el daño alegado, esto es, no hay elemento de juicio que permita considerar, fundadamente, que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para 4 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia quienes lo padecen, esta Sala5 ha dicho que esta situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional6 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto - Ley 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos), era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 7) Sobre esto último, es pertinente recordar que en la sentencia SU-254 de 20137 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 20138-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. 8) De modo que en este caso el término para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, en principio, a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes, empero, como las víctimas directas interpusieron una petición de extensión de jurisprudencia en relación con los precisos hechos objeto de este proceso antes de la expedición de esa providencia y dicha solicitud fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en audiencia de alegaciones de 23 de abril de 2014 (fls. 39 a 41 cdno. ppal. no. 1), esto es, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención, el término de dos (2) años establecido para la presentación de la demanda debe computarse una vez 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021, exp. no. 05001-23-33-000-2019-03150-01 (67.078), CP Fredy Ibarra Martínez. 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 8 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013. 10 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia ejecutoriada la providencia que negó dicha petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1029 y 269 del CPACA10 sin la modificación incluida por la Ley 2080 de 202111. 9) En ese contexto, como la providencia quedó ejecutoriada en la audiencia de 23 de abril de 2014 en atención a lo previsto en el artículo 302 del CGP12 y, además, en atención a que no se demostró alguna situación o circunstancia de imposibilidad material para acceder a la administración de justicia, el término para presentar la demanda corrió entre el 24 de abril de 2014 y el 24 de abril de 2016; toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 201113 y la demanda se formuló el 18 de julio de 2018 es palmario que fue presentada por fuera del término de dos (2) años previsto para el efecto; en consecuencia, se confirmará la decisión apelada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda. 10) De otra parte, debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad 9 “ARTÍCULO 102.
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
(…). La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (se resalta). 10 “ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
(…). Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda” (se destaca). 11 Por el hecho de que la referida petición de extensión de jurisprudencia se formuló el 19 de septiembre de 2012. 12 “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (negrillas adicionales). 13 Como se precisó en la sentencia de acción de tutela de 26 de octubre de 2011 proferida en el proceso con radicación no. 76001-23-31-000-2011-01258-01 que ordenó dar trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los demandantes (fls. 28 a 35 cdno. ppal. no. 1). 11 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia patrimonial al Estado14, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 202015 con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto, y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías16. 11) La Corte reiteró esa postura recientemente en sentencia SU-167 de 202317 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación del Estado operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron impedidos para ejercer el derecho de acción y, en todo caso, la sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia se profirió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, razón por la cual en el recurso de apelación pudieron haber solicitado la aplicación de la regla de unificación 12) De igual manera, resulta especialmente relevante precisar que el daño por el cual se demanda no es de naturaleza continuada puesto que el daño se consolida desde el mismo momento en que ocurre el desplazamiento, diferente es que sus perjuicios se prolonguen en el tiempo18. 14 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 15 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 17 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera. 18 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 30 de mayo de 2024, exp. 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778), CP Fredy Ibarra Martínez. 12 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 13) Finalmente, carece de sustento jurídico el argumento de censura planteado por la parte demandante según el cual el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa debió contabilizarse desde la fecha de expedición de la sentencia SU-611 de 2017, esto es, desde el 4 de octubre de 2017, pues, si bien es cierto que la respuesta negativa a una petición de extensión de jurisprudencia no es óbice para que se tramiten ante esta jurisdicción las demandas por los mismos hechos referidos en aquella e incluso que esta suspende el término para la presentación de la demanda, como se expuso con anterioridad, lo cierto es que las normas procesales, como lo son las relativas a la caducidad del medio de control jurisdiccional, son de orden público y, por lo tanto, de perentorio cumplimiento según lo dispuesto expresamente en el artículo 13 del CGP, razón por la cual, en todo caso, la demanda se debió presentar en la oportunidad procesal correspondiente. 4.
Conclusión El estudio de los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados llevan consigo a tomar la determinación de confirmar la sentencia del 28 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de caducidad, porque, aunque para la contabilización del término la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa se tome en cuenta el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia de 23 de abril de 2014 que negó la petición de extensión de jurisprudencia formulada por la parte actora, la demanda fue presentada el 18 de julio de 2018, cuando ya había fenecido el plazo de dos (2) años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA para tal efecto. 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 13 Expediente: 76001-23-33-000-2018-00775-01 (70.110) Actor: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte demandante en favor de las entidades que integran la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Ausente con permiso) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.