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11001031500020220108001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-20

Radicación interna: 4447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Edgar Valencia Marulanda·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01080-01 Accionante: Edgar Valencia Marulanda Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Tema: Improcedencia de los recursos de reposición y apelación contra un auto que rechaza un recurso de impugnación AUTO 1.- Mediante auto del 21 de junio de 2022 este Despacho rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2022-01080-00. 2.- El 23 de junio de 2022 se remitió correo electrónico con el fin de notificar la anterior decisión. Ello, según constancia en el índice 7 del expediente digital en SAMAI.

En el correo electrónico remitido por Secretaría General se informó que las solicitudes y demás documentos que se alleguen debían ser enviadas al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que <<la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados (…)>>. 3.- El 29 de junio de 2022 el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 21 de junio de 2022.

Los recursos se enviaron al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co. 4.- En este orden de ideas, el Despacho advierte que la parte actora no atendió las instrucciones de Secretaría General que le fueron señaladas en la notificación del 23 de junio de 2022, en cuanto a que las solicitudes y demás documentos debía remitirlas al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, y no a la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co. 5.- El 18 de mayo de 2023 el apoderado de la parte actora presentó un memorial en el que solicitó que se le informara el estado del trámite de los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó el 29 de junio de 2022. 6.- Mediante oficio No. CGQ-1628 la Secretaría General de esta Corporación le informó al accionante que los recursos presentados el 29 de junio de 2022 no fueron procesados, comoquiera que se remitieron a la dirección cegral@notificacionesrj.gov.co y no al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, como se había señalado previamente. 7.- Por lo tanto, los memoriales no fueron allegados debida ni oportunamente al expediente: el accionante no atendió las instrucciones dadas en la notificación del auto que ahora reprocha la parte actora. 8.- En todo caso, cabe señalar que la Corte Constitucional y esta Corporación han reiterado que en los procesos de tutela únicamente procede el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia1.

En otras palabras, los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la parte actora contra el auto que rechazó el recurso de impugnación son improcedentes. 9.- En efecto, la jurisprudencia ha señalado que: <<las decisiones que se profieran en dicho procedimiento [acción de tutela] no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil>>.2 10.

Y en otra providencia la Corte Constitucional precisó que: <<(…) El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera. Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>3. En consecuencia, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRESE improcedente los recursos presentados por el accionante contra el auto del 29 de junio de 2022.

SEGUNDO. ORDÉNASE a Secretaría proceder con el archivo del proceso No. 11001-03-15-000-2022-01080-01.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Entre otros ver los autos No. 228 de 2003; 014 de 2004 y 246 de 2009 de la Corte Constitucional; así como los autos del 29 de octubre de 2020 (radicado No. 11001-03-15-000-2019-04745-00), auto del 29 de noviembre de 2021 (radicado No. 11001-03-15-000-2021-04041-00), auto del 19 de enero de 2022 (radicado No. 11001-03-15-000-2020-02360-02) y el auto del 3 de mayo de 2023 (radicado No. 11001-03-15-000-2023- 00286-01) proferidos por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. 2 Entre otros, los Autos No. 228 de 2003, 014 de 2004 y 246 de 2009. 3 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 1997.