CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 050012333000201400149 01 No. Interno: 0154 - 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Nivelación salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Carlos Alberto Mejía Correa, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 7506 del 6 de mayo de 2013, 8429 del 14 de junio de 2013 y 1121 del 21 de junio de 2013, a través de las cuales el Municipio de Medellín, negó la petición formulada por el demandante relacionada con la nivelación 1 “ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. 2 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín salarial a la que aduce tener derecho, y se resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene al Municipio de Medellín a realizar la nivelación salarial desde el 31 de agosto de 2006, y reajustar los demás factores salariales, prestaciones legales y extralegales, al igual que los aportes a la correspondiente administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra vinculado, esto con la debida indexación de tales sumas, el reconocimiento de intereses moratorios y la consecuente condena en costas. 1.1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 9), en síntesis, son los siguientes: El demandante labora para el Municipio de Medellín desde el 8 de mayo de 1985, desempeñando el cargo de Inspector Municipal de Policía en el Departamento de Inspecciones, División Administrativa de la Secretaría de Gobierno Municipal.
A partir del 3 de enero de 1992 fue nombrado como Abogado Asesor en la División de Inspecciones, cargo en el que fue inscrito en carrera administrativa. A través del Decreto 037 del 9 de enero de 2007, fue encargado como Líder de Proyecto Procesos Concursales en la Subsecretaría Tesorería de Rentas de la Secretaría de Hacienda, cargo que desempeño entre el 24 de enero de 2007 al 13 de abril de 2009.
Luego, asumió el cargo de Coordinador Jurídico en la División Jurídica de la Secretaría General, en encargo, a partir de julio de 1995 al 28 de febrero de 1996, cuando fue nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa. Entre el 9 de julio de 2004 y el 31 de mayo de 2005, se desempeñó en comisión de servicio, como Magistrado de descongestión para los Tribunales Administrativos; y entre el 26 de marzo de 2008 y el 15 de enero de 2012 3 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín ejerció como Director Jurídico y Administrativo de la Empresa de Vivienda de Antioquia.
Refirió que el cargo de Coordinador Jurídico fue homologado por el municipio de Medellín, a través del Decreto 645 de 2006, pasó a denominarse Profesional Especializado. Igualmente, la División Jurídica pasó a denominarse Subsecretaría Jurídica dependiente directamente del Subsecretario. Señaló que la entidad territorial demandada trasladó a la señora Martha Helena Santamaría Durán, quien tomó posesión del cargo como Profesional Especializada, bajo una homologación realizada mediante el Decreto 2061 del 31 de agosto de 2006.
Manifestó que la mencionada, desde el 3 de octubre de 2006, comenzó a ejercer el mismo cargo desempeñado por el demandante, con idénticas funciones, en la misma dependencia, con igual categoría, pero con un salario mensual superior. Sostuvo que, mientras para el año 2013, el demandante devengó $4.825.059, la señora Santamaría Durán percibió $5.751.048, esto a pesar de que a ambos los regía el Acuerdo 89 de 1987 proferido por el Concejo Municipal de Medellín sobre estructura salarial de la alcaldía. Alegó que el ente territorial demandado expidió el Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010, a través del cual dejó sin efectos la homologación del cargo de Líder de Programa al de Profesional Especializado, efectuada en el caso de la señora Martha Helena Santamaría Durán, no obstante, las funciones del primer empleo aludido solo fueron restablecidas hasta el 26 de agosto de 2011.
El demandante solicitó el 17 de abril de 2013 ante la entidad demandada, el reconocimiento de la nivelación salarial desde el 31 de agosto de 2006 y el consecuente pago del reajuste de los demás factores salariales y prestaciones sociales legales y extralegales, en virtud de la situación de igualdad presentada con la señora María Elena Santamaría Durán. 4 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín El Municipio de Medellín a través de la Resolución 7506 del 6 de mayo de 2013, dio respuesta negativa a la petición presentada.
En contra de esta decisión, el demandante formuló recurso de reposición y apelación, los cuales fueron decididos negativamente mediante las Resoluciones 8429 del 14 de junio de 2013 y 1121 del 21 de junio de 2013. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. 2.
Contestación de la demanda El Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 103 a 122 del expediente, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, a partir del 17 de diciembre de 1996, el demandante fue nombrado en período de prueba para ocupar el cargo de Coordinador Jurídico adscrito a la Secretaría General según el Decreto 1543 de 1996, cargo que actualmente ocupa y que, en el año 2006, fue homologado a Profesional Especializado, “con la salvedad de que tal disposición no implicó la reclasificación de funciones ni de salarios, razón por la cual se mantuvieron sus condiciones laborales.” Refirió que la homologación efectuada mediante el decreto 2061 de 2006, a la señora Santamaría Durán, no se ajustaba al ordenamiento legal, por cuanto se le desmejoraban las condiciones laborales, al equiparar el empleo del cual era titular con uno de categoría y asignación salarial inferior, motivo por el cual se revirtió la decisión administrativa mediate el Decreto 2596 de 2006, ratificado por el Decreto 1957 de 2010.
Señaló que “la señora Santamaría Durán adquirió sus derechos de carrera respecto del cargo Jefe Departamento Ejecuciones Fiscales homologado a Líder de Programa según Decreto 645 de 2006, es decir, la relación legal y reglamentaria de dicha servidora 5 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín se generó respecto de un empleo con una curva salarial, clasificación, grado de responsabilidad y naturaleza de funciones de un rango superior a la de Coordinador Jurídico (Profesional Especializado); o sea, desde el origen de la relación legal y reglamentaria de ambos empleados públicos, existen diferencias sustanciales con base en las cuales se justifica un trato distinto en materia salarial (Acuerdo 89 de 1.987).” Alegó el ente demandado que una vez efectuado el traslado y efectuado la homologación del empleo del cual era titular la señora Santamaría Durán, le conservó la asignación básica mensual con base en la estructura fijada por el Acuerdo 89 de 1987 en la curva 17D, por consiguiente, año tras año se le ha estado realizando los reajustes de ley, mientras que la devengada por el demandante cuando fue homologado su empleo a Profesional Especializado era en la curva 20A, la cual se ha reajustado conforme a las disposiciones vigentes, por lo que si existe una razón de orden legal para la diferencia de salarios.
Refirió que la administración municipal expidió el Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010, con la finalidad de proteger los derechos de la señora Santamaría Durán, por cuanto se le desmejoraron las condiciones laborales, al equiparar el empleo del cual era titular con uno de categoría y asignación salarial inferior y con un manual de funciones distinto.
Señaló que los dos servidores los cobija la estructura salarial fijada por el Acuerdo 89 de 1987, las curvas salariales asignadas a cada uno desde su ingreso al municipio de Medellín han sido distintas, en razón al cargo ocupado por el demandante y la señora Santamaría Durán, el cual es de categoría superior, y si bien sufrió modificaciones hasta tener la misma denominación de Profesional Especializado, no se le podía desmejorar su asignación salarial, por lo cual se les mantuvo a cada uno su respectiva curva salarial.
Sostuvo que la señora Santamaría Durán adquirió los derechos de carrera respecto del cargo de Jefe Departamento Ejecuciones Fiscales homologado a Líder de Programa, según el Decreto 645 de 2006, es decir, la relación legal y reglamentaria de dicha servidora se generó respecto de un empleo con una curva salarial, clasificación y naturaleza de funciones de un rango superior a la de Coordinador Jurídico (Profesional Especializado). 6 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín Reiteró que una vez efectuado el traslado y consecuencialmente la homologación del empleo del cual era titular la señora Santamaría Durán, le conservó su asignación básica mensual con base en la estructura fijada por el Acuerdo 89 de 1987, que para el año 2006 correspondía a $3.917.710 en la curva 17D, por consiguiente, año tras año se le ha estado haciendo los reajustes de ley a que tiene derecho, mientras que el devengado por el demandante fue homologado a Profesional Especializado, con asignación de $3.231.393 en la curva 20A.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, legalidad de los actos demandados, competencia concurrente de los entes territoriales para determinar el régimen salarial de sus empleados y buena fe. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente y la normatividad y jurisprudencia relativa a la nivelación salarial, señaló que “la procedencia de la nivelación salarial reclamada por la parte actora exige el cumplimiento de dos requisitos a) Que haya identidad de funciones entre uno y otro empleo y b) Que las condiciones de denominación y estructura del cargo sean las mismas, esto es, categoría, grado, clase, nivel, etc.; ahora bien, de lo previamente expuesto se tiene que el demandante señor MEJÍA CORREA fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de COORDINADOR JURÍDICO del Municipio de Medellín, mientras que la señora SANTAMARÍA DURÁN ingresó a la carrera administrativa en la entidad accionada en el cargo de JEFE DEPARTAMENTO EJECUCIONES FISCALES posteriormente denominado LIDER DE PRRGRAMA de la Subsecretaría Tesorería de Rentas Secretaría de Hacienda, tal situación permite concluir que ambos funcionarios fueron inscritos en carrera administrativa del Municipio de Medellín en cargos distintos, los cuales conforme a la declaración rendida por el señor Julio César Hoyos Marín y lo 7 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín indicado en la contestación de la demanda tienen una curva salarial totalmente diferente y en consecuencia una asignación mensual distinta.” Señaló que debió haberse demostrados que las condiciones de denominación y estructura del cargo eran las mismas, esto es, categoría, grado, clase, nivel, etc., circunstancia que no se presenta, puesto que aunque se dio la homologación, la administración municipal mediante el Decreto 1957 de 2010, indició que en el caso de la señora Santamaría Durán no era procedente la homologación del cargo de Líder de Programa, código 20620, posición 2000567 con el de Profesional Especializado, código 22204, por lo que previamente en Decreto 596 de 2006, se habían derogado los numerales que ordenaron la misma.
Advirtió que a través del decreto 1957 de 2010, fue restablecida la denominación como Líder de Programa que desempeñaba la señora Santamaría Durán, con el fin de respetar las condiciones laborales, las cuales no podían ser desmejoradas, siendo en el 2011 asignado dicho cargo a la Unidad de Defensa y protección de lo Público, adscrita a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría General y actualizando el manual de funciones.
Concluyó que si bien desempeñaron las mismas funciones, acreditándose un trato desigual por parte del empleador, tal distinción obedeció a que erróneamente a la señora Santamaría Durán fue homologada en un cargo de categoría inferior a la del empleo con el cual accedió a carrera administrativa y para el cual se requiere el cumplimiento de unos requisitos más rigurosos que los exigidos para el cargo de Profesional Especializado, por lo tanto, la situación irregular en virtud de la cual el municipio de Medellín homologó el cargo de la referida funcionaria a uno de menor clase, fue posteriormente conjurada con la expedición de los Decretos 2596 de 2006, 1957 de 2010 y 0914 de 2011, no puede convertirse en creadora de derechos para terceros, sino afectó las condiciones laborales de la señora Santamaría Durán. Por no encontrarse cumplidos los presupuestos legales requeridos para la nivelación salarial, puesto que no puede hablarse de cargos equivalentes en cuanto a su categoría, curva salarial y requisitos de experiencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda del demandante, por cuanto ha venido 8 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín percibiendo la asignación salarial correspondiente a sus funciones, requisitos, experiencia, curva salarial, categoría y demás elementos propios del cargo de Profesional Especializado código 22204. 4.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 165 – 1697), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. Refirió que, contrario a lo afirmado por el a quo, el error imputable a la entidad demandada, no es un yerro material consistente en una simple equivocación, sino que es un hecho de relevancia jurídica que genera responsabilidad administrativa en tanto afectó al demandante y desequilibró en sus derechos laborales, porque se desconocieron principios como el contenido en el artículo 53 de la Constitución Política relativos a trabajo igual, salario igual.
Aseguró que se desconoció la categoría y perfil del demandante, pues los cargos que ejercía eran de mayor complejidad y responsabilidad a las detentadas por la señora Santamaría Durán antes de que sus empleos fueran homologados a los de profesional especializado. Mencionó que, durante 5 años, la señora Santamaría Durán desempeñó el mismo cargo de Profesional Especializado que ejercía el demandante, pues aunque la administración incurrió en el error con la expedición del Decreto 1957 del 9 de diciembre de 2010, ésta continuó cumpliendo las mismas funciones del demandante hasta que solo después del 2011 con el Decreto 914 del 23 de mayo de dicha anualidad, le fueron encargadas las obligaciones nuevamente como líder de programa, por lo que durante el período de transición en comento fue una empleada de hecho bajo el puesto de profesional especializado. 9 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín Planteó que el a quo realizó una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, dado que de todas se desprende el hecho de que ambas funcionarias no solo cumplían las mismas obligaciones y responsabilidades, sino que ocupaban idéntico empleo al tener igual denominación, grado y código, por lo que lo único que las diferenciaba era la remuneración superior que recibía la señora Santamaría Durán a pesar de que las dos se encontraban amparadas en materia salarial por el Acuerdo 89 de 1987. 5.
Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 192 a 193 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto quedó demostrado que el demandante como la señora Martha Elena Santamaría Durán han desempeñado el cargo de profesionales especializados, con idénticas funciones, pero con asignación salarial diferente en detrimento de los derechos del demandante.
Señaló que se presentó un error que se trató de corregir mediane la expedición de otros actos administrativos, que no tuvieron la virtud de corregir la diferencia material entre unos funcionarios y la llamada a ser comparada con éstos. Alegó que los principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo, ingreso mínimo vital y móvil, deben prevalecer sobre las meras formalidades establecidas por la entidad, pues no debe haber privilegios para unos en detrimentos de otros.
Por su parte, la entidad demandada, mediante apoderada judicial presentó escrito visible a folios 199 a 200 del expediente, en el cual solicitó se confirme el fallo de primera instancia, en cuanto el demandante no desempeñó las funciones de Líder de Programa, sino siempre ejerció como Profesional Especializado, funciones que tienen asignado código, grado y asignación 10 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín laboral acorde a las funciones, y así se le ha pagado, motivo por el cual no se le puede pagar los salarios que devengaba la señora Santamaría Durán..
Vencido el término concedido mediante auto del 19 de abril de 2017 (f. 185) para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 247 del CPACA, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el señor Carlos Alberto Mejía Correa tiene derecho a que a que se le reconozca y pague la diferencia o nivelación salarial que se generaría por el hecho de 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín que la señora Martha Helena Santamaría Durán (ambos funcionarios del Municipio de Medellín), devengaba una remuneración mayor a la percibida por el demandante a pesar de que se desempeñaron como Profesionales Especializadas del ente territorial desde el 2006 hasta el 2010.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala El artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley, y para proveer los cargos de carácter remunerado es necesario que estén contemplados en la planta de personal y previstos los emolumentos en el presupuesto.
Por su parte, el artículo 125 ibidem, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que por regla general son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador, así: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo No.1 de 2003).
Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, establece la forma en que se determina la asignación salarial de un empleo público, a saber: 12 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín “Artículo 13.- De la asignación mensual.
La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.
Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones (…).” De igual forma, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992, respecto del sistema salarial de los empleados públicos, dispone: “Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos (…)”.
De las normas transcritas se establece que, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos, se debe considerar la denominación del cargo, el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas. Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, está en la obligación de demostrar que cumple las mismas funciones asignadas al cargo respecto del cual está solicitando se le reconozca y pague el salario, así como debe acreditar que ejerce las mismas funciones y responsabilidades, reúne los mismos requisitos y ostenta igual categoría, para que sea procedente la aplicación del principio a la igualdad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 067 de 2001, sostuvo: 13 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín “(…) El principio de igualdad en el pago de salarios 6- Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo4.
Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional5. En estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”6.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”7.
Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten8. 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales9. (…).” Así las cosas, quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la De la cita 2 a 7 corresponde a la sentencia transcrita: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP.
Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-081 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia Su 519 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992 MP. Alejandro Martínez Caballero. 8Cita de la sentencia transcrita. “En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 MP.
Carlos Gaviria Díaz.” 9 Sentencia SU-519 de 1997. 14 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige. Corolario con lo expuesto, procede la Sala a determinar si el demandante logró acreditar que el cargo de Profesional Especializado, que ejerce al servicio del municipio de Medellín, cumpla con las mismas funciones y responsabilidades asignadas al empleo desempeñado por la señora Martha Helena Santamaría Durán, respecto del cual solicita la nivelación salarial y prestacional.
El Municipio de Medellín ha previsto el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales, a través del cual relacionó los tipos y las características de los cargos que conforman la administración municipal, entre los que se encuentran, el cargo de Profesional Especializado de la Subsecretaría Jurídica, bajo las siguientes especificaciones consignadas en el Decreto 645 del 14 de marzo de 200610 (vigente para la época de los hechos): 10 Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Municipio de Medellín (ff. 37 a 45). 15 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín 16 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín Con relación al esquema de remuneración para los cargos de la entidad, se debe acudir al Acuerdo 89 de 1987, proferido por el Concejo Municipal de Medellín (ff. 11 – 36), teniendo en cuenta que el demandante y la señora Martha Helena Santamaría Durán, se vincularon con anterioridad al 20 de febrero de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 182 de 2002, con el cual se derogó el mencionado acuerdo.
Ahora bien, el demandante pretende la nivelación salarial con relación a otra funcionaria de la entidad (Martha Helena Santamaría Durán), que para el período comprendido entre 2006 a 2010, aseguró que desempeñó el mismo cargo de Profesional Especializado, con idéntica denominación, nivel, funciones y responsabilidades, pero con una remuneración mayor como único factor diferencial, lo que genera un trato discriminatorio, motivo por el cual solicita la aplicación del principio de igualdad en materia laboral relacionado con la premisa “a trabajo igual, salario igual”.
Cuando se alega el desempeño de iguales funciones a las de un empleo o un empleado específico con mayor remuneración dentro de la misma entidad, esta Corporación mediante sentencia del 9 de diciembre de 201911, estableció las condiciones para la procedencia de equiparar los esquemas remunerativos: “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.” En el presente asunto, se parte del hecho en que no existe diferencia entre las funciones asignadas y las realmente ejecutadas entre el demandante y la señora Santamaría Durán, como tampoco el cumplimiento de los requisitos 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). 17 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín para el cumplimiento de los empleos, puesto que la inconformidad radica en la diferencia de salario percibido.
De acuerdo con lo expuesto, debe realizarse en el presente caso, una comparación entre las circunstancias específicas del señor Carlos Alberto Mejía Correa en el cargo de Profesional Especializado respecto a la señora Martha Helena Santamaría Durán, cuando desempeñó el mismo empleo, a efectos de establecer la vulneración o no del principio a la igualdad.
Para efectos de lo anterior, se analizará el material probatorio allegado al expediente: Conforme a consignado en los actos administrativos, se estableció que el señor Carlos Alberto Mejía Correa fue nombrado en período de prueba para ocupar el cargo de Coordinador Jurídico adscrito a la Secretaría General según el Decreto 1543 de 1996, el que fue homologado en el año 2006 a Profesional Especializado en la misma dependencia, a través del Decreto 645 de 2006.
De conformidad con la estructura salarial fijada por el Acuerdo 89 de 1987 proferido por el Concejo Municipal de Medellín, la remuneración prevista y efectivamente devengada por el demandante como Profesional Especializado, Código 22204, para el año 2006 correspondía a la de la curva 20A equivalente a $3.434.09412. Por su parte, la señora Martha Helena Santamaría Durán, había sido nombrada como Jefe del Departamento de Ejecuciones Fiscales (Cobro Coactivo) de la Alcaldía de Medellín, desde el 20 de enero de 1998 de conformidad con el Decreto 064 del 14 de enero de 1998.
Con ocasión de la expedición del Decreto 645 del 14 de marzo de 2006, por el cual se daba cumplimiento al Decreto 785 de 2005, el Municipio de Medellín homologó el cargo de Jefe de Departamento que ejercía al de Líder de Programa con Código 20620 en la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial. 12 Ver contenido de la Resolución 7506 del 6 de mayo de 2013 por medio de la cual niega la petición de nivelación salarial del demandante (ff. 67 - 69). 18 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín A través del Decreto 2061 del 31 de agosto de 2006 (ff. 46 – 48), el Municipio de Medellín ordenó el traslado de varios cargos a diferentes secretarías de la entidad, entre estos el de Líder de Programa que detentaba la señora Santamaría Durán, para que pasara a ejercer funciones en la Subsecretaría Jurídica, Secretaría General; sin embargo, al mismo tiempo se homologó dicho empleo al de Profesional Especializado, Código 22204, con efectividad a partir del 3 de octubre de 2006 (f. 48).
Por medio del Decreto 2596 del 30 de octubre de 2006 (f. 55), la entidad demandada derogó los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2061 de 2006, específicamente en lo que se refería al traslado y homologación efectuada respecto de la situación de la señora Martha Helena Santamaría Durán. Con la expedición del Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010 (f. 56), el Municipio de Medellín restableció la denominación como Líder de Programa, Código 20620, posición 2000657, respecto del cargo que desempeñaba la señora Santamaría Durán como Profesional Especializada, código 22204 desde 2006, debido a que por solicitud de ésta última, se revisó el caso y se encontró que en efecto la homologación efectuada en el Decreto 2061 de 2006, no estaba acorde con los criterios técnicos y jurídicos consagrados en el Decreto 786 de 2005, ni se acompasaba con los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los procesos de homologación en virtud de esta normativa general.
A partir del 12 de noviembre de 2010 se reportó la novedad relativa al restablecimiento del cargo ocupado por la señora Santamaría Durán como Líder de Programa (f. 57). De lo manifestado por la entidad demandada y lo registrado en los actos administrativos demandados, se estableció que a pesar de que la señora Santamaría Durán se desempeñó en el mismo cargo de Profesional Especializada, Código 22204, ocupado por el demandante, su asignación salarial para el año 2006 se determinó según el Acuerdo 89 de 1987, con la aplicación de la curva 17D, que para esa fecha correspondía al del empleo de 19 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín Líder de Programa en un monto igual a $3.917.71013 Conforme con lo anterior, a prima facie es posible concluir la equivalencia en la remuneración del demandante frente a la señora Santamaría Durán, en cuanto desempeñaron el mismo cargo bajo exactas características de nomenclatura y calificación como Profesional Especializado durante el lapso comprendido entre 2006 a 2010.
Sin embargo, se observa que el señor Carlos Alberto Mejía Correa esgrimió que el hecho de reclamar una nivelación salarial obedecía a que tanto él como la señora Martha Helena Santamaría Durán, no solo ejercieron idénticas funciones, sino que se desempeñaron formal y materialmente en el mismo cargo pero con remuneraciones diferentes, lo cual vulneraría su derecho fundamental a la igualdad y al principio superior de prevalencia de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 constitucional, en razón a que bajo ese supuesto la administración beneficia a la segunda empleada en detrimento de las condiciones particulares del demandante.
Revisado el asunto puesto en consideración, se estableció que no solo existe diferencia salarial entre las partes mencionadas, sino que existe disparidad que impide considerar a ambos funcionarios como iguales y que justifica el tratamiento desigual, conforme lo realizó la entidad demandada en los actos administrativos demandados. Al respecto debe tenerse en cuenta que el demandante inició su vinculación con el Municipio de Medellín como Coordinador Jurídico en la División Jurídica de la Secretaría Jurídica designación realizada a través del Decreto 1543 de 13 Ver la Resolución 7506 del 6 de mayo de 2013 por medio de la cual niega la petición de nivelación salarial del demandante (ff. 67 - 69): “Es de anotar, que si bien la administración con base en sus atribuciones constitucionales y legales, ejecutó un acto que generó cambios en la planta de personal, el cual afectó algunos derechos de la señora Santamaría Durán más no los del señor Mejía Correa, por ello, no se le podía desconocerle (sic) también sus derechos adquiridos como servidora (sic) de carrera administrativa en lo concerniente al salario, situación que en nada desconoce los derechos del) peticionario, en tanto que a la misma siempre se le ha reconocido el salario propio del empleo que ha ocupado y respecto de la escala salarial establecida para la época de su ingreso.
Por tales motivos la Administración una vez efectuado el traslado y consecuencialmente la homologación del empleo del cual era titular la abogada Santamaría Durán, le conservó su asignación básica mensual con base en la estructura fijada por el Acuerdo 89 de 1987, que para el año 2006 era de $3.917.710 en la curva 17D, por consiguiente, año tras año se le ha estado haciendo los reajustes de ley a que tiene derecho, mientras que la devengada por el señora (sic) Mejía Correa en el mismo año cuando le fue homologado su empleo a Profesional Especializado era de $3.231.393 en la curva 20ª, la cual también se ha regustado (sic) año tras año conforme a las disposiciones vigentes, salvo los períodos en que estuvo en comisión.” 20 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín 1996, a partir del 7 de diciembre de 1996, pero en virtud del Decreto 785 de 200514, dicha autoridad profirió el Decreto 645 del 14 de marzo de 200615 con el cual homologó los diferentes empleos de su planta de personal, entre estos el cargo ocupado por el demandante, al cual le correspondió la denominación de Profesional Especializado Código 22204 de la Subsecretaría Jurídica, situación que se materializó y que tenía sustento y soporte normativo ajustado a derecho, cargo que ha ejercido como tal.
Al analizar el caso de la señora Martha Helena Santamaría Durán, se estableció que había sido nombrada por el Municipio de Medellín como Jefe del Departamento de Ejecuciones Fiscales o Cobro Coactivo en la Secretaría de Hacienda, y con ocasión a la expedición del Decreto 645 de 2006, fue homologada al cargo de Líder de Programa Código 20620 (f. 38), cuya escala de remuneración y manual de funciones en efecto era diferente al del Profesional Especializado, código 22204; sin embargo, ante un traslado entre secretarías, el municipio de Medellín profirió el Decreto 2061 de 2006 (ff. 46 - 47) con la cual volvió a homologar el empleo que ostentaba la funcionaria en comparación al que detentaba el demandante, todo sin motivación o sustento legal adecuado, razón por la cual con posterioridad emitió el Decreto 2596 de 2006 (f. 55), con el que subsanó esa situación jurídica irregular creada a la señora Santamaría Durán, al haber derogado el acto de homologación, en los siguientes términos: “EL ALCALDE DE MEDELLÍN, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y la Ley 909 de 2004.
DECRETA
ARTÍCULO 1: Derogar los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2061, del 31 de agosto de 2006.
ARTÍCULO 2: Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín y derogas las disposiciones 14 “Ppor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” 15 “Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Municipio de Medellín.” 21 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín que le sean contrarias. […]» A través de la expedición del Decreto 1957 del 9 de noviembre de 201016, el Alcalde de Medellín restableció la denominación, nomenclatura y naturaleza del cargo que le correspondía a la señora Martha Helena Santamaría Durán, así: “(…) 2.
En el artículo 3° del citado Decreto se homologó el empleo de Líder de Programa, código 20620, posición 2000657, por Profesional Especializado, código 22204. 3. El Departamento Administrativo de la Función Pública como organismo rector de las políticas de modernización de la Administración Pública, en concepto radicado 2009EE5785 de junio 3 de 2009 y haciendo referencia al decreto 1746 de 2006, determinó que se entiende que los empleos son equivalentes cuando tengan asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala, cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. 4.
En igual sentido se pronunció la Comisión Nacional del Servicio Civil en concepto radicado Nro 2-2-1568-2008, dentro del cual estableció que para efectuar la homologación se debe considerar que los empleos sean iguales o equivalentes y es claro que el Decreto 1746 de 2006 señala que los empleos son equivalentes cuando tienen funciones iguales o similares. 5.
Dicha homologación no está acorde con los criterios técnicos y jurídicos que trae la normatividad sobre empleo público en relación con las reformas de las plantas de personal de las entidades del orden territorial. 6. En correo electrónico de mayo 4 de 2010, dirigido a la Subsecretaría de Despacho de la Subsecretaría de Talento Humano, Secretaría de Servicios Administrativos, la servidora Martha Helena Santamaría Durán solicitó estudiar el caso planteado en los considerandos anteriores, con el fin de solucionar la situación administrativa descrita. 7.
Por lo anterior, la Administración Municipal tiene la obligación de corregir la homologación decretada, restableciendo la denominación del empleo como Líder de Programa, código 20620.
DECRETA: ARTÍCULO 1°: Restablecer la denominación como Líder de Programa, 16 “Por medio del cual se causa una novedad en la planta de empleos de la Administración Municipal.” 22 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín código 20620, posición 2000657, al empleo Profesional Especializado, código 22204, posición 2000657, cuya titular que ostenta derechos de carrera administrativa es la servidora MARTHA HELENA SANTAMARÍA DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía 21.394.494, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […].” Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el caso de la señora Martha Helena Santamaría Durán, siempre debió estar vinculada al municipio de Medellín como Líder de Programa, Código 20620, y no como Profesional Especializada Código 22204, tal y como así lo aceptó y corrigió la entidad demandada a través de la expedición del Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010, motivo por el cual a pesar de que está demostrado que ejerció funciones como Profesional Especializado desde el 2006 hasta el 2010, percibió el salario correspondiente al del empleo que le correspondía a fin de no vulnerar los derechos de carrera que ostentaba, situación que si bien es irregular e incluso ilegal, no es equiparable o asimilable al del demandante, a efectos de considerarlos como iguales, puesto que tenían condiciones laborales diferentes desde la expedición del Decreto 645 del 14 de marzo de 2006.
Así las cosas, no se encuentra vulnerado el principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”, alegado por el demandante en la demanda y el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el error cometido por el municipio de Medellín, al homologar a la señora Santamaría Durán como Profesional Especializado, es material y conlleva una relevancia jurídica que crea derechos a su favor.
Esta Subsección acoge los planteamientos expuestos al decidir un caso de contornos similares al presente17, aplicable en su totalidad al presente asunto, en el cual sostuvo: “(…) i) la realidad que la libelista predica como prevalente, lo fue desde un punto de vista fáctico pero no desde una arista jurídica, habida cuenta de que el hecho de que esta última se hubiera desempeñado como profesional especializada en razón de una situación irregular no prevista legal y reglamentariamente, la cual fue enmendada por la misma administración en virtud del principio de autotutela, es una circunstancia 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicado: 05001233300020140035301 (0238-17) con ponencia del doctor William Hernández Gómez. 23 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín que no puede primar y mutarse en legal solo en razón de que se haya creado un tratamiento diferencial con otra persona, pues esto tuvo origen en la protección de las garantías de la persona directamente afectada que en efecto era la señora Santamaría, más aún cuando la situación de la demandante sí estaba ajustada a derecho.
Por lo anterior no es posible estimar que ambas tenían un trabajo igual que ameritara un salario igual, porque sus empleos desde la concepción jurídica sí eran diferentes, una como profesional especializada y otra como líder de programa con nomenclatura, funciones y requisitos diferentes que no pueden ser equiparados por una realidad factual que desconoce el contexto jurídico y legal que para todos efectos es el que debe prevalecer, de suerte que sí existía una justificación para la diferencia salarial reprochada por la libelista. ii) De conformidad con este planteamiento, resulta coherente precisar que el error de la administración a pesar de haber sido una circunstancia de hecho real, que se recalca, no debería ocurrir, tampoco implica una transgresión al derecho sustancial del trabajador involucrado, sino una forma de protección del modelo estructural de la función pública diseñado por la propia Constitución Política, en la medida en que se pretendía evitar una transgresión o merma en los derechos de carrera de la señora Santamaría Durán, más aún cuando asumir lo contrario y darle prevalencia a este acontecimiento para generar derechos a favor de una funcionaria con una vinculación diferente, se traduciría en la transgresión de un principio que soporta el engranaje funcional del Estado como lo es la carrera administrativa, que debe prevalecer sobre una condición particular como la de la apelante, debido a que en clave de ponderación, el primer postulado corresponde un interés general preferente.
Por otro lado y bajo el entendido de que la vinculación y esquema salarial de la señora Santamaría Durán no puede ser asimilada a la de la señora Campillo Londoño, se estima que la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad tampoco se configura en el sub iudice, en atención a que sería improcedente la realización del test respectivo desarrollado por la Corte Constitucional para verificar dicha vulneración18, porque no se cumple el primer supuesto de procedibilidad correspondiente a que las situaciones a comparar tengan condiciones y características similares o equiparables con fines de evidenciar un tratamiento desigual injustificado para alguno de los casos; ello por cuanto como se reseñó anteriormente, la vinculación y homologación de la primera tenía respaldo legal y 18 En este punto la Subsección se refiere al denominado test de igualdad conceptuado por la Corte Constitucional en variada jurisprudencia sobre el particular, específicamente en la sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la corporación en el expediente Expediente D-12269, donde se precisó lo siguiente: «[…] La Corte Constitucional colombiana, en concordancia con la jurisprudencia comparada, desarrolló un conjunto de herramientas denominado juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de una violación al respectivo principio.
El modelo colombiano hace uso de una mixtura entre los modelos europeos y norte americano, a fin de garantizar, de la mejor forma posible el respeto por la igualdad. En primer lugar, el carácter relacional del derecho a la igualdad supone una comparación entre sujetos, situaciones y medidas. Por ello, el uso del juicio o test implica la identificación de tres presupuestos principalmente, a saber: (i) los sujetos a comparar;
(ii) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; y (iii) el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. Ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional, que el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis, distribuidas de la siguiente manera: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. […]» (Líneas de la Sala). 24 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín constitucional como líder de programa y no como profesional especializada como sí ocurría para la demandante, de suerte que pretender hallar una discriminación cuando no se predica igualdad entre iguales resulta inocua en esta oportunidad.
A esta afirmación se arriba adicionalmente si se tiene en cuenta que como fue esbozado con antelación, el quid del asunto pretendido por la libelista, más allá de la nivelación salarial, es buscar que la situación irregular que se configuró en un período para la señora Santamaría Durán se homologue, transmute o se equipare a la suya desde el punto de vista salarial, cuando claramente no estaba en condiciones jurídicas y normativas para solicitar lo propio, puesto que la señora Campillo Londoño se desempeña en el cargo que en efecto le correspondía y con la remuneración que estaba prevista para ese empleo, de modo que instar por igualar una situación jurídica ilegal en lugar de una legal como la que esta última ostentaba, es un contrasentido y no se acompasa al fin y núcleo esencial de la igualdad.
Lo anterior en la medida en que, en efecto, como lo afirma la demandante en su recurso, sí es posible derivar prerrogativas de hechos o acontecimientos ilegales o irregulares causados por la administración cuando a partir de éstos se afectan los derechos o garantías del involucrado o de terceros, como por ejemplo sucedería con una indemnización de perjuicios a título de reparación por un daño antijurídico o un restablecimiento del status quo cuando se predica la nulidad de ciertos actos precisamente por ilegalidad; empero, lo que definitivamente no es posible desde ningún punto de vista, es solicitar que se equiparen los efectos de una situación que está por fuera del marco normativo o que no se ajusta a derecho, en búsqueda de mejorar intereses particulares, más cuando no ha habido una afectación directa a quien así lo depreca.
Esto se verifica de manera patente en el presente caso, donde a la demandante no se le desmejoró su salario o sus derechos de carrera, sino que aquella asumió que hubo un trato discriminatorio injustificado cuando en realidad solo se generó una desigualdad aparente que únicamente menguaba los intereses de la señora Santamaría Durán y los de la misma entidad territorial, tanto así que tal hecho fue corregido por ésta para evitar la perennidad de una ilegalidad.
(…).” Con fundamento en lo anterior, el demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que presuntamente se generó, por el hecho de que la señora Martha Helena Santamaría Durán se haya desempeñado entre 2006 a 2010, como Profesional Especializada, Código 22204 al igual que el demandante, pero con una remuneración superior, dicha situación fue irregular y no tenía sustento legal, conforme así lo reconoció el Municipio de Medellín, y el que fue enmendado con la expedición del Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010, de modo tal que, no se podían considerarse 25 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín en igualdad de condiciones el demandante y la mencionada funcionaria, puesto que esta última siempre debió ejercer el cargo de Líder de Programa.
Además, no se encontró probado la afectación a las prerrogativas y condiciones alegadas en la demanda, por el contrario, se trató de un tratamiento diferente ante una situación irregular, que afectaba los derechos de la señora Santamaría Durán, así como los de la entidad, lo que posteriormente fue subsanado y que impedía que se consolidaran derechos en favor del demandante.
Corolario con lo expuesto, el demandante no consolidó el derecho a recibir la misma remuneración que la percibida por la señora Santamaría Durán entre 2006 al 2010, pues si bien, habían ejercido de manera concomitante el cargo de Profesional Especializado al servicio del municipio de Medellín, la funcionaria en mención lo hizo con fundamento en una situación irregular que con posterioridad fue corregida por el ente territorial, lo que impedía considerarlos como iguales, con el único fin de equiparar sus condiciones remunerativas.
Por último, en relación con la condena en costas dispuesta por el a quo, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 26 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso19.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, la sentencia revocará la condena en costas impuestas a la parte demandante dentro de la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó las pretensiones incoadas, con excepción al numeral segundo en relación con la condena en costas impuesta a la parte demandante, por los motivos antes expuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda, con excepción a la condena 19 Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072, providencia de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter Radicación 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 27 No. Interno: 0154 – 2017 Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado: Municipio de Medellín en costas, las cuales se niegan, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER