Micelio
73001233300020200005301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-18

Radicación interna: 4975-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carlos Ulber Dominguez Vega·Demandado: Cooperativa De Trabajo Asociado Laborcoop, Hospital San Juan De Dios De Honda E.S.E.

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandados: ESE Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima) y Cooperativa de Trabajo Asociado LABORCOOP Temas: Relación laboral encubierta – médico especialista en ginecología y obstetricia – CONFIRMA la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

Se anuncia que se confirmará dicha providencia. II.

ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios del 21 de junio de 2019 y 15 de enero de 2020, expedidos por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima), por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestacionales durante el tiempo en que se desempeñó como médico especialista en ginecología y obstetricia. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia de un vínculo laboral durante el período mencionado; ii) pagar las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, la bonificación por recreación, las cesantías y los intereses sobre ellas, las vacaciones, la retención en la fuente, los aportes a la seguridad social y la sanción moratoria por el período comprendido entre el 1.° de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2017; iii) pagar $ 311.999.760 a título de «indemnización por falta de pago»; iv) indexar las sumas que resulten de la condena y reconocer los intereses comerciales y moratorios que se generen; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vi) se condene en costas a la parte demandada. 3.

De manera subsidiaria, solicitó condenar a la parte demandada a pagarle $ 65.000.000 por concepto de los salarios causados «del 01 de julio al 31 de agosto de 2016 y del 01 de noviembre al 31 de enero de 2017». 4. Como concepto de violación argumentó que la ESE accionada lo vinculó como médico especialista en ginecología y obstetricia a través de contratos de Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 prestación de servicios y de cooperativas de trabajo asociado, pero realmente existió un vínculo laboral porque prestó un servicio de manera personal y remunerado y bajo continuada subordinación. Contestaciones de la demanda 5.

La ESE Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima) se opuso a las pretensiones de la demanda porque el actor no tuvo ningún vínculo laboral o contractual con dicha entidad mientras se desempeñó como trabajador en misión enviado por Servicios Médicos y Tecnológicos SAS (SEMETEC SAS) y la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORCOOP (LABORCOOP).

Además, durante los tiempos en que la contratación fue directa con la ESE, esta lo hizo porque no contaba con personal capacitado para realizar las tareas convenidas, a tal punto de que en la planta de cargos no existía ningún empleo relacionado. 6. Indicó que en la prestación del servicio no hubo subordinación sino coordinación, y agregó que nunca le exigió al demandante que atendiera horarios, pues este definía las horas en que cumplía el objeto contractual. 7.

Señaló que al actor no se le adeudan $ 65.000.000 por concepto de honorarios, sino $ 730.280. 8. Propuso las excepciones de cumplimiento de la Constitución Política, la ley y los reglamentos; inexistencia de la relación laboral; buena fe; pago parcial y prescripción. 9. Por otro lado, LABORCOOP no contestó la demanda. Sentencia apelada 10.

Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor tendiendo en consideración que la existencia de un horario no genera por sí sola una subordinación, pues algunas actividades como los servicios de urgencias en el sector salud necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales o turnos y la disponibilidad de 24 horas, sin que ello implique una sujeción a la entidad respectiva. 11.

Indicó que los testigos no se refirieron puntualmente a las condiciones de modo en que se habría presentado la relación laboral ni explicaron las actividades u órdenes específicas y constantes que se le habrían impuesto al actor. Además, siendo la medicina una profesión liberal, la ESE no podía haber dirigido la manera en que el demandante atendía a los pacientes. 12.

Sostuvo que el simple registro de entrada y salida no demuestra la subordinación, y manifestó que los testigos no dieron cuenta acerca de si el demandante debía cumplir algún reglamento interno de trabajo y de si el empleo de médico especialista en obstetricia existía en la planta de cargos de la ESE; por el contrario, esta última certificó que no contaba con personal especializado para la fecha de suscripción de los contratos.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 13. Resaltó que el accionante laboraba en la ESE únicamente durante 15 días del mes, por lo que en el resto del tiempo podía dedicarse a otras labores. 14.

Determinó que no se podía acceder a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener el pago de salarios por $ 65.000.000, ya que no existe claridad sobre las sumas que la ESE le adeudaría al demandante, pues esta certificó que solo le adeudaba $ 730.280, y se desconoce si los contratos fueron liquidados, a fin de conocer si se ejecutaron completamente o no. Asimismo, en el expediente no se encuentran todos los extractos de los pagos que se hicieron a favor del actor. 15.

Decidió condenar en costas al accionante conforme con los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, puesto que sus pretensiones fueron negadas. Recurso de apelación 16. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación sobre la base de que las labores que desempeñó eran propias de la ESE, por lo que no podían realizarse mediante contratos de prestación de servicios. 17.

También adujo que el servicio de ginecología y obstetricia debía garantizarse durante las 24 horas del día, especialmente en casos de urgencias, por lo que no tenía autonomía para el manejo de su tiempo durante los 15 o 16 días en los que laboraba. 18. Sobre el particular, mencionó que recibía llamadas para atender cirugías de emergencia, lo cual alteraba su descanso, comprometía su salud y constituía una forma de explotación laboral. 19.

Destacó que se comprometió a cumplir el reglamento interno de la ESE, tal como se estipuló en el contrato suscrito el 1.° de noviembre de 2016 con LABORCOOP. 20. Dijo que el Tribunal negó las pretensiones habiendo analizado el período que va del 1.° de febrero de 2016 al 15 de enero de 2017, pero el vínculo inició realmente el 20 de julio de 2014, a través de contratos suscritos con SEMETEC SAS, lapso sobre el cual no hubo pronunciamiento en la sentencia apelada. 21.

Precisó que el demandante tenía que asistir a la ESE durante 15 días del mes, pero debía tener disponibilidad de tiempo completo durante los 30 días para la atención de pacientes. Además, 15 o 16 días correspondían a 360 y 384 horas al mes, tiempo superior a las 192 horas mensuales que prevé el Código Sustantivo del Trabajo. 22. Destacó que los testimonios y los contratos permiten establecer la manera en que se prestó el servicio y con ello se demuestra la subordinación que ejercía el supervisor de la ESE, pues estaba sujeto a órdenes determinadas por las Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 urgencias en el desarrollo de las tareas, lo que significa que su jornada laboral estaba a disposición de la ESE. 23.

Resaltó que las funciones de asistencia especializada en urgencias obstétricas y ginecológicas, hospitalización y atención al parto eran permanentes de la ESE y necesarias para su funcionamiento. 24. Señaló que debía cumplir un horario, pues existió un registro de ingreso y salida; sin embargo, aunque no está probado que aquel fuera impuesto por la ESE, sí estaba sujeto a las necesidades de esta, ya que debía permanecer disponible las 24 horas. 25.

Sostuvo que existió subordinación en tanto cumplía horarios; atendía consultas externas en los municipios de Fresno y Mariquita en los días asignados por la ESE; recibía órdenes sobre la forma en que debía prestar el servicio; desarrollaba funciones propias del objeto misional de dicha entidad, en sus instalaciones, las cuales eran similares a las que realizaban los empleados de planta; y el servicio no podía ser prestado por otras personas. 26.

Señaló que existió falta de claridad en los soportes de pago y extractos bancarios, que solo demuestran el incumplimiento de las «obligaciones financieras» a cargo de la parte demandada. Intervención en segunda instancia 27. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 28.

La Sala debe definir si el actor demostró que entre él y la ESE demandada existió una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios o no. En caso afirmativo, si se debe ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales consecuentes. El caso concreto 29. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, en el presente asunto se suscribieron los siguientes contratos entre el demandante, la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima), SEMETEC SAS y LABORCOOP: Contrato Contratante Contratista Plazo Valor Objeto 212 del 21 de julio de 20141 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda SEMETEC SAS 21/7/2014 al 31/7/20142 $ 8.640.000 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital 1 Índice 5 de SAMAI.

Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. 2 Según informe de supervisión n.° 01 del 12 de agosto de 2014, suscrito por la coordinadora médica, y la factura de compraventa 0003 del 31 de julio de 2014, expedida por SEMECT SAS, en la cual se indicó que «se prestó doble jornada de ginecólogo el día 31 de julio».

Ibidem. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 243 del 1.° de agosto de 20143 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda SEMETEC SAS 1/8/2014 al 31/8/20144 $ 22.320.000 más $ 1.440.000 que fueron adicionados5 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 386 del 1.° de octubre de 20146 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda SEMETEC SAS 1/10/2014 al 31/12/20147 $ 66.240.000, más $ 1.440.000 que fueron adicionados8 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 8 del 1.° de enero de 20159 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda SEMETEC SAS 1/1/2015 al 30/6/201510 $ 135.175.000, más $ 9.750.000 que fueron adicionados11 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 397 del 23 de junio de 201512 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda SEMETEC SAS 1/7/2015 al 31/10/201513 $ 92.250.000, más $ 29.250.000 que fueron adicionados14 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 206 del 1.° de febrero de 201615 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda Carlos Ulber Domínguez Vega 11/2/2016 al 30/6/2016)16 $ 60.000.000, más $ 5.600.000 que fueron adicionados17 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 3 Índice 5 de SAMAI.

Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. 4 Según informes de supervisión n.° 01 del 5 de septiembre de 2014, 02 del 3 de diciembre de 2014 y 03 del 31 de diciembre de 2014, suscritos por el coordinador médico; y facturas de compraventa 0004 del 31 de agosto de 2014, 0010 del 1.° de noviembre de 2014 y 0013 del 31 de diciembre de 2014, expedidas por SEMETEC SAS.

Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Según informe de supervisión n.° 01 del 12 de noviembre de 2014, suscrito por la coordinadora médica, y la factura de compraventa 0008 del 4 de noviembre de 2014, expedida por SEMETEC SAS. Ibidem. 8 Ver «Justificación adición en valor o en tiempo y modificación del contrato No. [sic] 0000386 del 1 de octubre de 2014».

Ibidem. 9 Ibidem. 10 Según informes de supervisión n.° 01 del 9 de febrero de 2015, 02 del 12 de marzo 2015, 03 del 9 de abril de 2015, 04 del 6 de mayo de 2015, 05 del 3 de junio de 2015 y 05 del 7 de julio de 2015, suscritos por la coordinadora médica; y facturas de compraventa 0014 del 31 de enero de 2015, 0017 del 28 de febrero de 2015, 018 sin fecha, 020 del 30 de abril de 2015, 0024 del 31 de mayo de 2015 y 0028 del 30 de junio de 2015, expedidas por SEMETEC SAS.

Ibidem. CD folio 138. 11 Ver «Justificación adición en valor o en tiempo y modificación del contrato No. [sic] 000008 del 1 de enero de 2015» y acta de adición n.° 1 suscrita el 30 de junio de 2015. Ibidem. 12 Índice 5 de SAMAI. Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. 13 Según informes de supervisión 05 del 6 de agosto de 2015, del 2 de septiembre de 2015, 03 del 30 de setiembre de 2015 y 04 del 4 de noviembre de 2015, suscritos por la coordinadora médica; y facturas de compraventa 0030 del 31 de julio de 2015, 0024 del 31 de mayo de 2015, 035 del 31 de agosto de 2015, 0037 del 30 de septiembre de 2015 y 0040 del 31 de octubre de 2015, expedidas por SEMETEC SAS.

Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. Ibidem. 14 Acta de adición n.° 1 suscrita el 31 de octubre de 2015. Ibidem. 15 Ibidem. 16 Según informes de supervisión 01 del 11 de marzo de 2016, 01 del 30 de abril de 2016, 03 del 31 de mayo de 2016, 04 del 30 de junio de 2016, suscritos por el coordinador médico; y facturas de venta 1 del 1.° de marzo de 2016 (del 11 al 29 de febrero de 2016), 2 del 31 de marzo de 2016 (del 15 de marzo al 31 de marzo de 2016), 3 del 30 de abril de 2016 (del 15 al 30 de abril de 2016), 4 del 30 de junio de 2016 (del 16 al 31 de mayo de 2016), expedidas por el demandante.

Ibidem. 17 Ver «Justificación adición en valor o en tiempo y modificación del contrato No. [sic] 0000206 del 1 de febrero de 2016» y acta de adición n.° 1 suscrita el 30 de junio de 2016. Ibidem. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 225 del 1.° de febrero de 201618 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda Carlos Ulber Domínguez Vega 11/2/2016 al 30/6/201619 $ 5.000.000 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ecografías ginecobstétricas y colposcopias del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 452 del 1.° de julio de 201620 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda Carlos Ulber Domínguez Vega 16/7/2016 al 31/8//201621 $ 37.600.000 Prestación de servicios profesionales en medicina especializada en gineco- obstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE 497 del 1.° de julio de 201622 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda Carlos Ulber Domínguez Vega 1/7/2016 al 31/8/201623 $ 3.000.000 Prestación de servicios profesionales de ginecología y obstetricia (ecografías propias de la especialidad) en el Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 758 del 1.° de noviembre de 201624 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda LABORCOOP 1/11/2016 al 30/11/201625 $ 36.900.000 Ejecutar los procesos y subprocesos especializados de pediatría y gineco-obstetricia requeridos para la atención de los pacientes del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda 847 del 1.° de diciembre de 201626 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda LABORCOOP 1/12/2016 al 31/12/201627 $ 33.050.000, pero se reintegraron $ 6.691.15228 Ejecutar los procesos y subprocesos especializados de pediatría y gineco-obstetricia requeridos para la atención de los pacientes del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda 65-2017 del 1.° de enero de 201729 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda LABORCOOP 1/1/2017 al 31/1/201730 $ 33.050.000, pero se reintegraron $ 10.600.00031 Ejecutar los procesos y subprocesos especializados de pediatría y gineco-obstetricia requeridos para la atención de los pacientes del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda 30.

Adicionalmente, según la certificación expedida el 18 de noviembre de 2016 por el Área de Talento Humano y Contratación de la ESE demandada, el actor prestó sus servicios en dicha entidad como especialista en ginecología y obstetricia, colposcopias, crioterapia y cauterizaciones i) a través de SEMETEC SAS, desde el 20 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2016; y ii) con la ESE, del 1.° de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 201632. 31.

Por otro lado, según certificación expedida el 25 de noviembre de 2021 por la contadora de la ESE demandada, esta entidad le adeuda $ 650.17033 al 18 Ibidem. 19 Según informes de supervisión 01 del 11 de marzo de 2016, 01 del 30 de abril de 2016 y 02 del 30 de junio de 2016, suscritos por el coordinador médico; y facturas de venta 1 del 1.° de marzo de 2016 (del 11 al 29 de febrero de 2016), 2 del 4 de abril de 2016 (del 15 al 31 de marzo de 2016) y 4 del 30 de junio de 2016 (del 16 al 31 de mayo de 2016), expedidas por el demandante.

Ibidem. 20 Ibidem. 21 Según informes de supervisión del 4 de agosto de 2016, 02 del 30 de septiembre de 2016, suscritos por la coordinadora médica; y las facturas de venta 5 del 31 de julio de 2016 (del 16 al 31 de julio de 2016), 2 del 28 de septiembre de 2016 (del 16 al 31 de agosto de 2016), expedidas por el demandante; y acta de terminación bilateral del contrato suscrita el 31 de agosto de 2016.

Ibidem. 22 Ibidem. 23 Actas de inicio y terminación bilateral suscritas el 1.° de julio de 2016 y el 31 de agosto de 2016, respectivamente. Ibidem. 24 Ibidem. 25 Acta de inicio suscrita el 1.° de noviembre de 2016 e informe de supervisión 01 del 30 de noviembre de 2016. Ibidem. 26 Ibidem. 27 Según informe de supervisión 01 del 30 de «noviembre» de 2016, suscrito por la coordinadora médica.

Ibidem. 28 Constancias de reintegro presupuestal del 28 de diciembre de 2016. Ibidem. 29 Ibidem. 30 Acta de inicio suscrita el 1.° de enero de 2017 e informe de supervisión 01 del 31 de enero de 2017, suscrito por la coordinadora de servicios. Ibidem. 31 Constancias de reintegro del 31 de enero de 2016. Ibidem. 32 Índice 5 de SAMAI.

Anexos de la demanda. 33 El valor mencionado corresponde a $ 730.280 menos $ 80.110 por concepto de retención en la fuente. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 accionante, por concepto de «ECOGRAFÍAS FEB/16» y «ECOGRAFÍASABR/16»34. 32.

Sobre esa base, en primer lugar, resulta importante precisar que en la demanda se indicó que el actor habría laborado en la ESE demandada desde el 20 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2017; sin embargo, las pretensiones se circunscribieron a obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas, la retención en la fuente, los aportes a seguridad social y la sanción moratoria que se habrían causado «durante el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2016, hasta el 15 de enero de 2017». 33.

Así las cosas, los contratos de prestación de servicios 212 del 21 de julio de 2014, 243 del 1.° de agosto de 2014, 386 del 1.° de octubre de 2014, 8 del 1.° de enero de 2015 y 397 del 23 de junio de 2015, suscritos entre la ESE demandada y SEMETEC SAS, y las consecuencias prestacionales que de ellos pudieron haberse derivado, no hacen parte de la presente controversia, pues en la demanda no se planteó pretensión alguna en torno a sus períodos de ejecución. 34.

Por esa razón, no es apropiado manifestar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los períodos anteriores al 1.° de febrero de 2016, pues en la demanda no se propuso ninguna pretensión o debate sobre ellos. 35. De hecho, mediante auto del 13 de abril de 2023, el Tribunal limitó la fijación del litigio a determinar si entre el accionante y la ESE demandada existió un vínculo laboral entre el 1.° de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2017, y si se causaron prestaciones sociales35, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes procesales, de suerte que el análisis judicial debe circunscribirse a ese período. 36.

Una vez definido lo anterior, las pruebas documentales (contratos, informes de supervisión, certificación de prestación de servicios y constancias de pagos) recaudadas permiten establecer que durante los tiempos de ejecución de los contratos de prestación de servicios 206 y 225 del 1.° de febrero de 2016, 452 del 1.° de julio de 2016 y 497 del 1.° de julio de 2016, el actor se desempeñó como médico ginecólogo y obstetra en la ESE demandada, a cambio de una remuneración, lo cual demuestra la prestación personal de un servicio y la consecuente percepción de una retribución. 37.

Ahora bien, frente a los contratos de prestación de servicios 758 del 1.° de noviembre de 2016, 847 del 1.° de diciembre de 2016 y 65-2017 del 1.° de enero 34 Índice 5 de SAMAI. Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. 35 En la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2023 se indicó lo siguiente: «QUINTO: Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si i. existió entre el señor Carlos Ulber Domínguez Vega y el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda, una relación laboral por el período comprendido entre el 1 de febrero del 2016 al [sic] 15 de enero del 2017 y si ii. de esa relación laboral es posible derivar el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías, intereses de las cesantías, retención en la fuente, así como también, aportes a la seguridad social y sanción moratoria, durante el periodo de tiempo [sic] mencionado, todo lo anterior en aplicación del principio de la realidad [sic] sobre las formalidades, establecidos por los sujetos de las relaciones laborales?».

Índice 5 de SAMAI. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2017, estos fueron suscritos entre la ESE demandada y LABORCOOP, y no existe ninguna certificación en la cual esta última haya indicado que el demandante fue enviado a prestar sus servicios como ginecólogo y obstetra en la ESE durante la ejecución de los contratos mencionados; sin embargo, esta última entidad aportó varias pruebas con la contestación de la demanda que permiten determinar que se benefició de los servicios del actor, a saber: i) Contrato 758 del 1.° de noviembre de 2016: la ESE demandada aportó a) un documento denominado «relación de ecografías por urgencias Dr. Carlos Domínguez ginecólogo», en el cual se indican los procedimientos que realizó el demandante durante el mes de noviembre de 2016; y b) la factura de venta 0994 expedida el 30 de noviembre de 2016 por LABORCOOP, por cobrar a la ESE, por concepto de «proceso en asistencia de medicina especializada en el área de pediatría y ginecología mes de noviembre de 2016»36. ii) Contrato 847 del 1.° de diciembre de 2016: la ESE demandada allegó a) un documento denominado «relación de ecografías Dr. Carlos Ulber Domíngues [sic] mes de diciembre de 2016»; y b) la factura de venta 0995 emitida el 31 de diciembre de 2016 por LABORCOOP, por cobrar a la ESE, por concepto de «proceso en asistencia de medicina especializada en el área de pediatría y ginecología mes de diciembre de 2016»37. iii) Contrato 65-2017 del 1.° de enero de 2017: la ESE demandada aportó a) el informe de supervisión de contrato 01 del 31 de enero de 2017, en el cual se alude a las actividades ejecutadas por el accionante durante el 1.° y el 31 de enero de 2017; y b) una factura de venta sin número legible expedida el 31 de enero de 2017 por LABORCOOP, por cobrar a la ESE, por concepto de «proceso en asistencia de medicina especializada en el área de pediatría y ginecología mes de enero de 2017»38. 38.

Así las cosas, tratándose de pruebas aportadas por la propia ESE demandada, es posible establecer que el demandante se desempeñó como ginecólogo y obstetra en dicha entidad en el marco de los contratos de prestación de servicios 758 del 1.° de noviembre de 2016, 847 del 1.° de diciembre de 2016 y 65-2017 del 1.° de enero de 2017, de donde se desprende la prestación personal del servicio a favor de aquella, a cambio de una remuneración. 39.

En esas condiciones, está demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración durante el período comprendido entre el 1.° de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, por lo que resulta necesario establecer si en ese lapso existió una continuada subordinación o no. 40. En ese orden de ideas, el testigo Juan Andrés Sandoval Peña manifestó i) que trabajó como médico del servicio social obligatorio en la ESE demandada y conoció al actor en agosto de 2016, con quien laboró hasta enero de 2017; ii) que el señor Domínguez Vega se desempeñó como médico ginecólogo y obstetra 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 durante 15 días de cada mes, con disponibilidad de 24 horas, tiempo en el que pasaba revista a partir de las 7:00 a.m., o 7:30 a. m., luego atendía actividades programadas en el día (valoración de pacientes hospitalizados, consulta externa y cirugías) y después debía estar disponible por si se presentaba alguna urgencia, incluso en las noches y madrugadas; iii) que no debía permanecer todo el día en las instalaciones de la ESE; iv) que no sabía si el «cargo» que desempeñaba estaba creado en la planta de personal; v) en los primeros 15 días de cada mes el servicio de ginecología era prestado por otros 2 médicos diferentes, quienes realizaban las mismas funciones; vi) que realizaba sus tareas con instrumentos que eran proporcionados por la ESE; vii) que no tiene conocimiento acerca de si le hicieron llamados de atención o si recibió felicitaciones; viii) que había una coordinadora médica general para todas las áreas del hospital; ix) que no le consta que tuviera que cumplir el reglamento interno de trabajo de la ESE; x) que residía en el Valle del Cauca durante los 15 días en que no estaba prestando el servicio en la ESE, pero no conoce si laboraba en otros lugares en ese tiempo; y xi) que ingresaba sus datos en un computador para registrar su entrada a las instalaciones de la ESE. 41.

Por su parte, la testigo María Antonia Ramírez Moreno indicó i) que laboró como enfermera en la ESE demandada desde abril de 2016 hasta abril de 2017; ii) que el actor era el ginecólogo de la ESE e iba 15 días en el mes, con disponibilidad de 24 horas, pues las enfermeras o el médico general del servicio de urgencias podían llamarlo en cualquier momento y tenía que acudir; iii) que este realizaba consultas, tomaba ecografías, pasaba rondas, atendía urgencias y las demás interconsultas que se presentaran en el día, pero que no tenía un horario establecido, aunque empezaba sus tareas entre las 7:00 y las 7:30 a.m.; iv) que «suponía» que el «cargo» que desempeñaba el señor Domínguez Vega estaba creado en la planta de personal; v) que no conoce si este cumplió turnos superiores a las 24 horas o realizó tareas por fuera de las instalaciones de la ESE; vi) que no tenía que permanecer las 24 horas en las instalaciones de la ESE, pero sí debía estar disponible; vii) que desarrollaba sus tareas con los instrumentos que le facilitaba la ESE; viii) que otro médico ginecólogo realizaba las actividades propias de esa especialidad durante los 15 días en que el accionante no estaba, y que, eventualmente, de mutuo acuerdo, este último podía asistir algún día en que el primero no podía ir; ix) que no existieron quejas en relación con el trabajo del referido ginecólogo, pero no sabe si recibió felicitaciones; x) que «supone» que el coordinador médico era el jefe del actor, pues era quien supervisaba sus labores; y xi) que el demandante residía en el Valle del Cauca cuando no estaba en Honda (Tolima), pero que no le constaba si este realizaba otras labores durante los 15 días en que no prestaba el servicio en la ESE. 42.

En ese contexto, la Sala deduce que el señor Domínguez Vega se desempeñó como médico ginecólogo y obstetra en la ESE demandada, entre el 1.° de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, de manera interrumpida, durante 15 días de cada mes, tiempo en el que pasaba revista a las maternas hospitalizadas, absolvía consultas, hacía ecografías y atendía urgencias y otras actividades durante el día, las cuales podían estar programadas o no. Además, que el actor no tenía un horario establecido, pero tenía que estar disponible durante las 24 horas de los días en que laboraba.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 43. Sobre esa base, para la Sala, las pruebas recaudadas (documentales y testimoniales) no demuestran la continuada subordinación en la prestación del servicio, comoquiera que no existe evidencia ni referencia a que la ESE demandada le impusiera al accionante una determinada forma para desarrollar sus tareas, ni que le hubiera impartido lineamientos que desdibujaran la autonomía con la que podía realizar sus actividades como contratista o que le hiciera llamados de atención39; es decir, no está acreditado que la ESE ejerciera el control o dominio de las condiciones modales en que el accionante cumplía sus tareas ni la correlativa inserción de este último en el círculo rector, organizativo y disciplinario de aquella. 44.

La Sala considera que la organización de la prestación del servicio en turnos de 15 días al mes, con disponibilidad permanente, obedece a una práctica de rotación habitual en el sector salud, acorde con la naturaleza variable e impredecible de los eventos propios de dicha actividad. Aunque eventualmente podría ser indicativa de una dependencia continuada del profesional respecto de su contratante, en el caso concreto conviene resaltar que, según los testimonios obrantes en el expediente, el demandante no estaba sujeto a un horario específico ni al cumplimiento de un reglamento interno. Por tanto, la estipulación pactada en el marco de la relación contractual refleja únicamente un ejercicio de coordinación en la ejecución de los deberes acordados, con el fin de asegurar la continuidad del servicio médico40. 45.

Igual consideración merece el hecho de que el demandante hubiera realizado sus actividades en las instalaciones de la ESE y con los instrumentos que esta le proveía, lo cual demuestra la intención de garantizar la prestación del servicio público de salud en condiciones óptimas41, mas no una continuada subordinación, pues este elemento denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»42. 46.

Adicionalmente, las pruebas recaudadas no permiten establecer que las funciones que realizaba el actor estaban asignadas a alguno de los cargos de la planta de personal, lo cual resulta coherente con las certificaciones expedidas por el Área de Talento Humano de la ESE, según las cuales dicha entidad no contaba con personal que tuviera la experiencia y la idoneidad necesarias para realizar las labores objeto de los contratos. 39 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 66001-23-33-000-2017-00317-01 (2118-2020). 40 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2025, expediente 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021). 41 Ibidem. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 47. De igual manera, el demandante no demostró que la ESE le hubiera impuesto el deber de cumplir el reglamento interno de trabajo. Sobre el particular, si bien en el contrato de prestación de servicios 65-2017 del 1.° de enero de 2017 se estipuló la necesidad de «g) Cumplir el reglamento interno del HOSPITAL», tal compromiso fue adquirido por LABORCOOP como contratista, pero nada se demostró en torno al actor particularmente. 48.

En esas condiciones, teniendo en cuenta que el accionante no demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio entre el 1.° de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 49. Finalmente, en tanto no se declarará la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE accionada durante el lapso mencionado, tampoco es posible acceder a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener el pago de los salarios que se habría causado entre el 1.° de julio de 2016 y 31 de enero de 2017, toda vez que i) la remuneración percibida en ese tiempo lo fue a título de honorarios, mas no de salarios, y, en todo caso, cualquier reclamación sobre su pago debió plantearse en la etapa de liquidación del contrato o a través del medio de control de controversias contractuales; y ii) desde el 1.° de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, el vínculo contractual del accionante no se predicó respecto de la entidad pública demandada, sino de una organización de carácter privado como lo es LABORCOOP, de suerte que esta jurisdicción no tiene competencia para pronunciarse sobre ese tipo de controversias entre particulares.

Condena en costas 50. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva43 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 51.

No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta corporación. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 52. En el presente caso, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia en su contra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.