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11001031500020220060300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-24

Radicación interna: 759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sixta Tulia Osorio Brion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00603-00 Demandante: SIXTA TULIA OSORIO BRIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la demanda de tutela interpuesta por la señora Sixta Tulia Osorio Brión contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Sixta Tulia Osorio Brión interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Ordenar al accionado Magistrado Ángel María Hernández Cano – Despacho 06 Tribunal Administrativo del Atlántico, que dentro del término de 48 horas se pronuncie respecto del trámite que hasta el momento se ha surtido con relación a los Recursos de Apelación presentados por la suscrita en fechas 11 de marzo de 2020 y 4 de marzo de 2021, así como también en lo referente a su declaración de impedimento en el conocimiento de los mismos, toda vez que se encuentra inmerso en un conflicto de intereses que lo obliga a desprenderse del conocimiento del proceso con radicado 08001333300220170016500, y de esta manera poder garantizar mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.

Que en el término de 48 horas o uno prudencialmente corto, previa asignación del proceso con radicado 08001333300220170016500 al Radicación: 11001-03-15-000-2022-00603 00 Actor: Sixta Tulia Osorio Brión Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 2 magistrado competente, se resuelvan los recursos de apelación una vez sea avocado su conocimiento, y de esta manera no se sigan vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En el 2017, la señora Sixta Tulia presentó una demanda ejecutiva en contra del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico, y el conocimiento de ese proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. En desarrollo del proceso, el 11 de marzo de 2020, presentó recurso de apelación contra el auto del 5 de marzo de 2020, por medio del cual se decretó una medida cautelar de embargo y retención de dineros a la entidad ejecutada y el 4 de marzo de 2021, presentó recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2021, que modificó la liquidación del crédito presentada por la demandante.

Los recursos fueron tramitados y se remitieron al Tribunal Administrativo del Atlántico mediante reparto del 19 de enero y 17 de marzo de 2021, respectivamente, correspondiéndole al despacho del Magistrado Ángel María Hernández Cano. Señala la accionante que a la fecha no se han resuelto los recursos de apelación por ella interpuestos y que espera que la razón del tardío pronunciamiento no sea porque la hija del magistrado Hernández Cano es la jefa de la Oficina Jurídica del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico y que, en ese sentido, el magistrado debería declararse impedido para conocer cualquier actuación en contra de esa entidad. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de enero de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al despacho del magistrado Ángel Hernández Cano, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en el sentido de manifestar que anexó el auto de 12 de julio de 2021, a través del cual el Despacho del magistrado Hernández Cano manifestó su impedimento para conocer los Radicación: 11001-03-15-000-2022-00603 00 Actor: Sixta Tulia Osorio Brión Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 3 recursos de apelación en contra de los autos de 5 de marzo de 2020 y 26 de febrero de 2021, por configurarse la causal 4ª del artículo 130 de la Ley 1437 de 20111. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00603 00 Actor: Sixta Tulia Osorio Brión Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 4 2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al no resolver los recursos de apelación interpuestos por la señora Sixta Tulia y la recusación planteada en esta acción, constituye una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Sixta Tulia Osorio Brión. 3.

De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00.

M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00603 00 Actor: Sixta Tulia Osorio Brión Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 5 injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.

Análisis de la Sala En primer lugar, en relación con la pretensión dirigida a que el magistrado a cargo de los recursos formulados por la demandante se pronuncie respecto del impedimento que surge por ser pariente de la directora de la entidad ejecutada, la Sala advierte que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos (como el de tutela) en los que no se permite la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos.

Con todo, la Sala pudo corroborar que el magistrado Hernández Cano manifestó su impedimento mediante auto de 12 de julio de 2021, el cual fue anexado en el escrito de contestación de la tutela. Además, conviene precisar que aún se encuentra en 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00603 00 Actor: Sixta Tulia Osorio Brión Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 6 curso y está pendiente de surtirse el trámite establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley 1437 de 2011. Se reitera que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a que se declaren impedidos para conocer de determinados asuntos, pues la ley dispuso el procedimiento que se debe seguir en el evento en que los sujetos procesales adviertan la existencia de las causales de recusación. Justamente, ese procedimiento establecido en los estatutos procesales, resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

De otra parte, respecto de la supuesta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la no resolución de los recursos de apelación formulados por la accionante en el proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33- 002-2017-00165-00, la Sala advierte que la tardanza está objetivamente justificada. En primer lugar, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.

En el caso particular, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: Fecha Actuación 2017-12-13 Auto libra mandamiento ejecutivo 2017-02-05 Auto corre traslado 2018-02-14 Auto decide incidente 2018-04-17 Auto decide recursos 2018-04-25 Auto concede 2018-05-15 Envío de recursos a superior 2018-05-23 Corre traslado 2018-12-13 Auto ordena seguir adelante la ejecución 2019-02-27 Envío a superior por interpuestos sin finalización 2019-03-12 Envío a superior por interpuestos sin finalización 2019-09-20 Auto cumple lo ordenado por el superior 2020-03-05 Auto decreta medidas cautelares 2021-01-14 Auto concede Radicación: 11001-03-15-000-2022-00603 00 Actor: Sixta Tulia Osorio Brión Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 7 2021-01-19 Envío a superior por interpuestos sin finalización 2021-02-26 Auto decide 2021-03-15 Auto concede 2021-03-17 Envío a superior por interpuestos sin finalización 2021-07-12 Auto concede apelación 2021-07-12 Manifestación de impedimento 2022-02-15 Paso a despacho magistrado en turno para resolver impedimento Como se pudo observar, en este caso no existe mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.

En efecto, la tardanza en el trámite del proceso está debidamente justificada, pues solo hasta el 19 de enero y 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla remitió los recursos de apelación al superior, frente a los cuales, el magistrado Ángel María Hernández Cano, a través de proveído del 12 de julio de 2021, manifestó su impedimento, el que, a su vez, se encuentra pendiente de ser decidida, según da cuenta el informe secretarial del 15 de febrero de 2022.

Adicional a lo anterior, los términos estuvieron suspendidos en razón de la declaratoria de emergencia del 11 de marzo de 2020, cuando la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

En consideración a lo anterior, todos los despachos del país han estado cumpliendo con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia, lo que incluyó la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20207. Por tanto, no podría exigírsele a la autoridad judicial demandada que durante ese período adelantara algún trámite dentro del proceso ejecutivo. 7 Acuerdos PCSJA20-11517;

CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00603 00 Actor: Sixta Tulia Osorio Brión Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 8 La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por la señora Sixta Tulia Osorio Brión, por las razones anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF