Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03482-01 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de vejez. Defecto sustantivo. Decisión: Revoca improcedencia y niega el amparo. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 6 de junio de 2025, Guillermo Gutiérrez Cortés presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y pensión; así como de los principios de favorabilidad y protección al trabajo. 2. En consecuencia, solicitó (i) revocar las Sentencias proferidas el 29 de abril de 2022 y el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado 4 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159- 00/01;
(ii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expedir un acto administrativo mediante el cual se reconozca su derecho pensional, con base en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; y (iii) ordenar el pago de todas las mesadas pensionales causadas desde el 7 de enero de 2007 hasta la fecha. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 001777 del 21 de enero de 2014, RDP 003680 del 4 de febrero de 2014, RDP 005861 del 20 de febrero de 2014, RDP 006185 del 21 de febrero de 2014, ADP 009700 del 29 de septiembre de 2014, ADP 010708 del 5 de noviembre de 2014, RDP 029443 del 24 de julio de 2017, RDP 01597 del 23 de enero de 2020, y ADP 01363 del 13 de marzo de 2020, que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez. 4.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez conforme al Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-01 Accionante: Guillermo Gutiérrez Cortés 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen anterior previsto en el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que debía serle reconocida a partir del 8 de enero de 2007 por un valor mensual de $ 2.579.209, incrementada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada y con el pago de los intereses moratorios correspondientes. 5.
El 29 de abril de 2022, el Juzgado 4 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que si bien el actor cumplió con el primer requisito relativo a la edad, pues el 7 de enero de 2007 cumplió 60 años, no acreditó los demás requisitos determinados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), esto es, haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años) o contar con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 6.
Lo anterior, debido a que el actor solo cotizó 84.66 semanas dentro del período de los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. Además, indicó que el total de semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral ascendía a 757, cifra inferior a las 1000 semanas exigidas como alternativa. En conclusión, estimó que los actos administrativos expedidos por la UGPP se ajustaban a derecho y no presentaban vicios que afectaran su legalidad. 7.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que se desconoció el marco legal vigente, especialmente el artículo 36 (parágrafo) y el artículo 13 (literal f) de la Ley 100 de 1993, que permiten computar todas las semanas cotizadas en los sectores público y privado antes del 23 de diciembre de 1993, sin restringirlas a los 20 años previos al cumplimiento de la edad.
Además, indicó que el literal b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 fue derogado tácitamente y que excluir las semanas anteriores a 1988, como lo hizo el fallo impugnado, carece de sustento legal y vulnera el orden jurídico. 8. El 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.
Como fundamento de su decisión, explicó que se encontraba probado que el actor al 25 de julio de 2005 (fecha de emisión del Acto Legislativo No. 01 de 2005), ya había superado el umbral de las 750 semanas, pues había cotizado 763 semanas antes de 1988. En ese sentido, estimó que el actor conservaba el derecho a permanecer en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo cual le permitía solicitar el reconocimiento de la pensión bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. 9.
Así, expuso que si bien es cierto que el actor cumplió con el primer requisito relativo a la edad mínima al alcanzar los 60 años el 7 de enero de 2007, también lo era que no superó la segunda exigencia, consistente en acreditar al menos 500 semanas dentro de los 20 años previos a dicha fecha, ya que solo tenía 86 semanas. Además, tampoco acreditó la existencia de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por cuanto solo demostró 763 semanas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-01 Accionante: Guillermo Gutiérrez Cortés 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Sumado a lo expuesto, indicó que el argumento del demandante, relativo a que el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 habría sido tácitamente derogado por la evolución normativa y jurisprudencial del sistema pensional, no era acertado porque ni la Ley 100 de 1993, ni el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ni los desarrollos jurisprudenciales posteriores han consagrado disposición alguna, expresa o implícita, que desconozca el requisito de densidad temporal previsto en la mencionada norma, por el contrario, el artículo 36 de la Ley 100 reafirma la vigencia de los regímenes pensionales anteriores para los beneficiarios del régimen de transición, incluidos todos los requisitos temporales exigidos en aquellos. 11.
Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Juzgado 4 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir las Sentencias del 29 de abril de 2022 y del 20 de mayo de 2025, incurrieron en defecto sustantivo y decisión sin motivación, comoquiera que aplicaron de forma exegética el Decreto 758 de 1990, sin considerar que esa norma fue parcialmente derogada por la Ley 100 de 1993. 12.
Para el efecto, sostuvo que las autoridades judiciales pasaron por alto que el parágrafo del artículo 36 y el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 derogaron de forma tácita el requisito consistente en que 500 de las semanas cotizadas debían encontrarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, por lo que no solo debieron considerarle 86 semanas, sino el resto de semanas cotizadas, las cuales constituyen un derecho adquirido incuestionable e inalienable. 13.
Adicionalmente, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que la Corte Constitucional en un caso similar protegió el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Señaló que en su caso no se aplicaron las disposiciones jurídicas pertinentes para analizar su derecho pensional, a pesar de que en la demanda y en el recurso de apelación demostró que hubo derogación tácita parcial del literal b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, así acreditando los requisitos de acceso al régimen de transición previstos en el artículo 36 parágrafo único y del articulo 13 literal f de la Ley 100 de 1993, así como los requisitos para acceder al régimen de transición y al beneficio consagrado en el Decreto 758 de 1990.
Intervenciones1 14. El Tribunal Administrativo del Huila indicó que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante se limitó a reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin exponer con claridad las razones por la cuales el asunto discutido reviste tal trascendencia que exija la intervención del juez de tutela. 1 El 11 de junio de 2025, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila y, además, vinculó a la UGPP, la cual fungió como demandada en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-01 Accionante: Guillermo Gutiérrez Cortés 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Adicionalmente, manifestó que tampoco se cumple con la exigencia general de subsidiariedad, por cuanto el debate planteado ya fue objeto de análisis en el proceso ordinario, mediante providencia judicial debidamente motivada y ejecutoriada, por lo que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales desfavorables. 16.
En todo caso, señaló que la argumentación de los defectos sustantivos, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente carece de distinción, pues el actor se limita a afirmar que se le negó arbitrariamente la pensión de vejez pese a contar con más de 500 semanas cotizadas, sin que dicho tiempo deba excluir el requisito legal de haberlas cotizado dentro de los 20 años previos a dicha edad. 17.
La UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que carece de inmediatez y el actor no agotó adecuadamente los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la defensa de sus derechos. Agregó que el accionante empleó la acción de tutela como una instancia adicional con fines exclusivamente económicos, pretendiendo que el juez constitucional revise una controversia ya decidida, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, indicó que no se acreditó la existencia de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico ni procedimental, y tampoco se demostró que el fallo enjuiciado hubiese desconocido algún precedente o vulnerado derechos fundamentales. Sentencia impugnada 18. El 10 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al no haberse superado el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el demandante con los argumentos planteados en el escrito de tutela pretende continuar el debate jurídico expuesto en el proceso ordinario. 19.
Sobre el particular, señaló que si bien es cierto que el accionante alegó la configuración de defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, también lo es que invocó esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia y que fueron desestimados por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que el juez de tutela estaría obligado a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto el mecanismo de amparo.
Impugnación 20. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, indicó que, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda el «recurso de apelación», basta con su simple interposición, sin que sea necesario Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-01 Accionante: Guillermo Gutiérrez Cortés 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentarlo.
En todo caso, insistió en que la providencia censurada vulneró sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta que el requisito de tener 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas fue derogado tácitamente por el literal f del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 22.
Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 4 Administrativo de Neiva. 23.
Comoquiera que los reparos planteados bajo la causal de decisión sin motivación coinciden con aquellos que se expusieron para el defecto sustantivo, la Sala estudiara todos bajo este último. 24. Igualmente, se aclara que no se emitirá ningún pronunciamiento frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que el accionante no identificó la providencia de la Corte Constitucional que en su criterio fue desconocida ni tampoco aportó copia de ella, por lo que no se cuentan con elementos de juicio que permitan determinar si la autoridad accionada desatendió algún lineamiento trazado por el máximo tribunal constitucional.
Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la Sentencia del 20 de mayo de 2025, incurrió en defecto sustantivo y, en ese sentido, vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Guillermo Gutiérrez Cortés es el titular de las garantías Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-01 Accionante: Guillermo Gutiérrez Cortés 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Huila fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (3) la acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 20 de mayo de 20252; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 27.
Contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que (7) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que (a) el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y pensión; así como de los principios de favorabilidad y protección al trabajo;
(b) se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, los cuales se identificaron en la causal de defecto sustantivo, y (c) no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico. 28. Por las razones antes expuestas, se revocará el fallo de primer grado y se procederá a estudiar de fondo la acción de tutela de la referencia. Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 29.
La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 30. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y pensión; así como de los principios de favorabilidad y protección al trabajo, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la Sentencia del 20 de mayo de 2025, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo, al aplicar de forma exegética el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que el parágrafo del artículo 36 y el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 derogaron tácitamente el requisito consistente en que 500 las semanas debían cotizarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión. 31.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario referirse a los fundamentos que cimentaron la Sentencia del 20 de mayo de 2025. Así, se tiene que la autoridad judicial accionada, para confirmar la decisión del Juzgado 4 Administrativo de Neiva, frente a la negativa de las pretensiones, en primer lugar, analizó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen normativo y jurisprudencial del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 32.
Posteriormente, frente al caso bajo estudio, afirmó que Guillermo Gutiérrez Cortés nació el 7 de enero de 1947 y cumplió 60 años el 7 de enero de 2007 o sea, 2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 5 de junio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-01 Accionante: Guillermo Gutiérrez Cortés 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994), contaba con más de 40 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 33.
Indicó que al 25 de julio de 2005 (fecha de emisión del Acto Legislativo 01) se encontraban acreditadas 763 semanas cotizadas antes de 1988, por lo que había superado el umbral de las 750 semanas y, en esa medida, se encontraba habilitado para mantener el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hasta el año 2014, lo cual le permitía solicitar el reconocimiento de la pensión conforme al régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993. 34.
Así, aclaró que la sola pertenencia al régimen de transición no implicaba la configuración automática del derecho pensional, comoquiera que deben cumplirse, además, los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990: i) edad mínima de 60 años y ii) tener 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad o, iii) contar con 1000 semanas en cualquier tiempo. 35.
En ese sentido, consideró que se encontraba satisfecho el primer requisito, ya que al 7 de enero de 2007 había alcanzado el mínimo de edad, esto es, 60 años. Sin embargo, no cumplió con el segundo requisito relativo a las cotizaciones, por cuanto no acreditó al menos 500 semanas dentro de los 20 años previos a la fecha mencionada y tampoco la existencia de 1000 semanas en cualquier tiempo. 36.
Adicionalmente, frente al reparo consistente en que el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 habría sido tácitamente derogado por la evolución normativa y jurisprudencial del sistema pensional, consideró que no era acertado, toda vez que la derogatoria tácita, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Ley 153 de 1887, 71 y 72 del Código Civil, solo procede cuando una nueva disposición contiene preceptos que no pueden conciliarse con los de una norma anterior, lo que exige una incompatibilidad manifiesta, expresa e insalvable entre ambas regulaciones, lo cual no ocurre en asunto estudiado, dado que ni la Ley 100 de 1993, ni el Acto Legislativo 01 de 2005, ni los desarrollos jurisprudenciales posteriores han consagrado disposición alguna, expresa o implícita, que desconozca el requisito de densidad temporal, por el contrario, el artículo 36 de la Ley 100 reafirma la vigencia de los regímenes pensionales anteriores para los beneficiarios del régimen de transición, incluidos todos los requisitos temporales exigidos en aquellos. 37.
Por lo anterior, coligió que aceptar la tesis de la parte actora implicaría desfigurar el contenido integral de la norma, aplicando selectivamente solo aquellos elementos que resultan favorables, lo que desconocería el principio de inescindibilidad normativa, sobre todo cuando el artículo 20 del decreto precitado, común a las pensiones de vejez e invalidez, se refiere exclusivamente a la determinación de la cuantía de la prestación, sin sustituir ni aludir a las condiciones de acceso previstas expresamente en el artículo 12 ibidem, situación que llevaría a que el reclamante deba acogerse a regulaciones posteriores con requisitos más estrictos, de ahí que la disposición referida conserve fuerza vinculante y deba ser aplicada en los términos en que fue concebida.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-01 Accionante: Guillermo Gutiérrez Cortés 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. De una lectura minuciosa de lo anterior, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en un defecto sustantivo al proferir la Sentencia del 20 de mayo de 2025, como lo afirma el accionante.
Por el contrario, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable y conforme al ordenamiento jurídico vigente, tanto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo al régimen de transición pensional, como del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable para los beneficiarios de dicho régimen. 39.
La autoridad judicial accionada analizó detenidamente la condición de transición del señor Gutiérrez Cortés, concluyendo correctamente que, por haber cumplido más de 40 años al momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994), era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, evaluó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez conforme a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990, sin que de su interpretación se derive una lectura caprichosa o arbitraria de la norma. 40. Concretamente, el accionado explicó con suficiencia que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige, alternativamente, dos posibles vías para acceder a la pensión: (i) tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años en el caso de los hombres), o (ii) acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo.
Con base en el acervo probatorio, concluyó que el actor únicamente contaba con 86 semanas dentro del período de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y un total de 763 semanas en cualquier tiempo, lo cual no satisface ninguno de los requisitos establecidos por la norma. 41. Frente al argumento del accionante relativo a la supuesta derogatoria tácita del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el literal f del artículo 13 de la misma ley, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila expuso de forma clara las razones por las cuales no se configuraba dicha derogatoria.
Como lo precisó la autoridad judicial, la derogatoria tácita en el ordenamiento jurídico colombiano exige una incompatibilidad insalvable entre 2 normas, lo cual no se presenta en este caso, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lejos de derogar los regímenes anteriores, expresamente permite su aplicación a quienes se encuentren dentro del régimen de transición, manteniendo los requisitos previstos en el régimen anterior, incluido el requisito de densidad de semanas del artículo 12 citado. 42.
En ese sentido, no puede entenderse que la existencia de reglas generales en la Ley 100 de 1993 sobre requisitos de pensión haya derogado de manera tácita los requisitos específicos del régimen anterior aplicables a los beneficiarios del régimen de transición, pues ello implicaría, tal y como lo sostuvo la autoridad accionada, desconocer el principio de inescindibilidad normativa, que prohíbe aplicar selectivamente partes de un régimen sin acogerlo en su integridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-01 Accionante: Guillermo Gutiérrez Cortés 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Pretender acoger únicamente aquellos elementos más favorables de una norma sin someterse a su estructura completa, implicaría interpretar la norma de forma aislada como fue correctamente advertido por la autoridad accionada, de manera que tampoco se observa que se hubiese desconocido el principio de favorabilidad al actor, dado que se le aplicó el régimen anterior sin vulnerar los requisitos mínimos que la propia norma establece. 44.
Por tanto, el Tribunal no realizó una interpretación arbitraria, sino que fundamentó su decisión en una lectura coherente y constitucional del marco legal y las circunstancias fácticas del caso, por lo que no se estructuró el defecto alegado y, por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por Guillermo Gutiérrez Cortés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Guillermo Gutiérrez Cortés, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.