Micelio
11001031500020220256200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-10

Radicación interna: 4037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lucia Cantor Aldana·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

 Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 Demandante: LUCÍA CANTOR ALDANA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – pensión post mortem y de sobreviviente.

Irretroactividad de la ley. Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por Lucía Cantor Aldana, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de mayo de 2022 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social “entre otros”. 2.

La tutelante consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que confirmó la dictada el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- que se identificó con el número de radicado 63-001-2333-000-2015-00262-00/1.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A de fecha 03 de junio del 2021 mediante la cual CONFIRMO la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO el 26 de enero del 2017 la cual NEGO las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a Reconocer y pagar la pensión de Sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993 a favor de la señora LUCIA CANTOR ALDANA identificado con la Cédula de Ciudadanía N°24.574.341 expedida en Bogotá. (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 4. El 2 de mayo de 1981 la accionante contrajo matrimonio con el señor Hernán Gómez Pardo (fallecido), el cual estuvo vigente hasta su deceso el día el 12 de junio de 1993. 5.

Desde el 1° de agosto de 1980 y hasta la fecha de su fallecimiento, el señor Gómez Pardo laboró como docente oficial adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, esto es, por un periodo de 12 años, 10 meses y 3 días. 6. El 18 de mayo de 2010, la señora Lucía Cantor Aldana presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Gómez Pardo. 7.

Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable por el FOMAG mediante Resolución No. 1010 del 19 de agosto de 2014, manifestándole que para adquirir la pensión post mortem el causante debía contar con 18 años de servicio oficial de manera continua o discontinua, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972; y ello, para el caso del señor Gómez Pardo, no había sucedido.

La accionante presentó recurso de reposición contra la respuesta emitida por la entidad.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Con Resolución 1126 del 26 de septiembre de 2014, el FOMAG confirmó la Resolución No. 1010 del 19 de agosto del mismo año que dispuso no reconocer la pensión reclamada por la accionante. 9. Inconforme con lo anterior, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en procura de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1010 y 1126 del 19 de agosto y 26 de septiembre del 2014 respectivamente, y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

El proceso se identificó con el número de radicado 63-001-2333-000-2015- 00262-00/1. 10. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, por considerar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 con relación a la pensión post mortem, pues el causante no acreditó un tiempo de servicio de 18 años continuos o discontinuos; y tampoco, había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso se produjo cuando dicha normatividad no estaba vigente, de manera que su aplicación transgrediría el principio de irretroactividad de la ley. 11.

La tutelante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión proferida en primer grado por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su concepto, se debía dar aplicación en forma retrospectiva a la Ley 100 de 1993 que contempla la pensión de sobrevivientes, toda vez que su esposo al momento de su deceso no contaba con el tiempo exigido por el Decreto 224 de 1972 para acceder a la pensión post mortem 18 años. 12.

Con providencia del 3 de junio del 2021, la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación confirmó en su integridad el fallo objeto de alzada, con fundamento en que el causante no cumplió con las exigencias para que se reconociera la pensión post mortem a la demandante y no había lugar a aplicar por favorabilidad de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, respecto a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 15 de abril de 20131. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 13. La accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y con relación a los cargos específicos, arguyó que se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial. 1 Sección Segunda Consejo de Estado. Rad: 7600123310002000161101.

C.P: Luis Rafael Vergara Quintero.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Concretamente, estimó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente contenido en los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado: - Sentencias C-444 de 1997 y T-564 de 2015. - Sección Segunda, Subsección A, del 29 de abril de 2010, radicado 25000-23- 25-000-2007-00832-01(0548-09). - Sección Segunda, Subsección B, del 2 de junio de 2011, radicado 73001-23- 31-000-2002-00477-02(1232-08). 15.

Como aspecto común de tales pronunciamientos, el extremo accionante explicó que en estos antecedentes se ha establecido la posibilidad de que, de manera retrospectiva, y con ocasión del principio de favorabilidad, se reconozca la pensión de sobrevivientes cuando el deceso se ha producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 16.

La tutelante hizo énfasis en la sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional, pronunciamiento respecto del cual solicitó “explícitamente” le fuera aplicado por considerar estar inmersa en los requisitos establecidos por el Alto Tribunal en dicha oportunidad para que resulte admisible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 13 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte accionante y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada. A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Quindío, en su condición de juez de primera instancia, y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en su calidad de parte demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte accionante. 1.6.

Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, se rindieron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Quindío 19. Señaló que el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que, en todo caso, no advertía la existencia de irregularidad o defecto en la providencia reprochada. 20.

Lo anterior, toda vez que no se accedió a las pretensiones formuladas por la accionante al interior del medio de control promovido en tanto i) no se acreditó el  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto Ley 224 de 2 de febrero de 1972 para percibir la pensión post mortem y ii) no era posible la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante no se consolidaron a la luz de la vigencia de dicha normatividad. 21.

Sostuvo que de haberse aplicado se habría desconocido la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que estableció la postura de que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, pues lo contrario contravendría el principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. 22.

Mencionó que la sentencia censurada no solo acredita todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, está motivada y es congruente con las pruebas contenidas en el acervo, sino que se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial. 23. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y, subsidiariamente, se denegara el amparo deprecado. 1.6.2.

Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 24. El magistrado ponente de la decisión objeto de censura, sostuvo que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad en tanto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y además reiteraba el argumento expuesto en la apelación a la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío. 25.

Dicho argumento se refería a que en la sentencia de la Corte Constitucional T- 564 de 2015, se estudió una situación similar, y se aceptó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 con el propósito de reconocer una prestación periódica incluso cuando los causantes han fallecido previo a la entrada en vigencia de dicha norma y no consolidaron el tiempo requerido para que los beneficiarios fueran acreedores de una pensión post-mortem. 26.

Mencionó que la decisión censurada se sustentó en la línea jurisprudencial adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda, según la cual, no es viable reconocer la pensión de sobrevivientes y aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que ello desconocería la figura de irretroactividad de la ley.

De este modo, reiteró que la disposición que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al instante del fallecimiento del causante y no una posterior, dado que, es en ese momento en que se causa el derecho. 27. Señaló que, en el caso concreto, el mecanismo de resguardo constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el fallo de segunda instancia  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 248 del CPACA, y tal vía no se había agotado por la parte accionante.

En su sentir, resultaba clara la intención de la parte actora de reabrir nuevamente el debate adelantando en el proceso ordinario. 28. Así, al no haberse presentado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, solicitó se negaran las pretensiones formuladas en la acción constitucional. 1.6.3. El FOMAG, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lucía Cantor Aldana, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 30. En primer lugar, la Sala advierte que la actora está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 31. En efecto, porque fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el FOMAG, y que derivó en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el día 3 de junio de 2021, que confirmó la negativa a las pretensiones de la actora inicialmente declarada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 26 de enero de 2017. 32.

En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 33. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la providencia del 26 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que, en primer grado, denegó las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.

En esta sentencia se 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 39.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 40.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.6.1.

Tutela contra tutela 42. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza8, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes. 2.6.2.

Inmediatez 43. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de reproche fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 3 de junio de 2021, y según se evidencia en el aplicativo SAMAI, notificada el 23 de noviembre de la misma anualidad. Por su parte, la presente acción de tutela fue incoada el 9 de mayo de 2022. 44.

Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 45. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.

Subsidiariedad 46. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, no procede ningún recurso ordinario. 47.

De los argumentos expuestos en el libelo inicial tampoco se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.4. Relevancia constitucional 48. La Sala considera que el asunto que se debate en el sub judice resulta constitucionalmente relevante toda vez que se discute si, a partir de una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, le debió ser reconocida a la accionante la pensión de sobrevivientes prevista por dicho régimen, pese a que su esposo, el señor Hernán Gómez Pardo, falleció antes de que tal normatividad entrara en vigor. 49.

En este sentido, se vislumbra que el caso materia de análisis gira en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante como cónyuge supérstite de una persona que, pese a cotizar durante un periodo considerable, no logró consolidar un derecho pensional propio y susceptible de sustitución. En virtud de lo anterior, se solicitó a la autoridad judicial accionada aplicar por favorabilidad las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues ello resultaba mucho menos oneroso en lo que a requisitos para acceder a la prestación solicitada se refiere. 50.

Para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social con ocasión a la determinación de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. 51.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 52.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 53.

En relación con este aspecto, la Sala considera que la parte actora ha presentado con claridad que la transgresión de sus derechos se deriva, en su entender, de la inaplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 a su caso concreto por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 54. Ciertamente, la Sala considera que la tutelante expuso con amplitud y razonabilidad el defecto en el que considera incurrió la autoridad judicial que confirmó, a través de la providencia reprochada, que no le asistía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993. 55.

En específico, la demandante argumentó con meridiana claridad que en el sub lite se desconoció el precedente judicial en torno a la posibilidad de que retrospectivamente, y con fundamento en el principio de favorabilidad, se reconozca la pensión de sobrevivientes cuando el deceso del causante se ha producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 56.

Asimismo, como se manifestó con antelación, la accionante alegó tal situación al interior del proceso ordinario, promoviendo el recurso judicial idóneo para controvertir la resolutiva dispuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.7. Generalidades de los defectos invocados 2.7.1 Desconocimiento del precedente 57.

Para la Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 59. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 60.

Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal11. 61. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8. Caso concreto 62. Como se ha mencionado en líneas precedentes, la accionante considera que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la retrospectividad de la ley y la aplicación de la norma más favorable en materia pensional. 63.

Para argumentar su dicho, relacionó decisiones de esta Corporación proferidas por la Sección Segunda los días 29 de abril de 201012 y 2 de junio de 201113, así como la C-444 de 1997 y T-564 de 2015 de la Corte Constitucional, solicitando expresamente la aplicación de este último pronunciamiento a su situación particular. 64. La actora explicó que en estos antecedentes se ha establecido la posibilidad de que, de manera retrospectiva, y con ocasión del principio de favorabilidad, se reconozca la pensión de sobrevivientes cuando el deceso del causante, como en el caso de su cónyuge, aconteció con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 65.

Descendiendo al caso en específico, se tiene que la autoridad judicial accionada 11 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 12 Subsección A, radicado 25000-23-25-000-2007-00832-01(0548-09). 13 Subsección B, radicado radicado 73001-23-31-000-2002-00477-02(1232-08)  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para resolver el asunto puesto a su consideración se propuso resolver si la accionante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Hernán Gómez Pardo, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, o si por el contrario su situación se encontraba regulada por el Decreto Ley 224 de 1972. 66.

Según se observa de la providencia opugnada, la colegiatura tutelada recordó con relación a la pensión post mortem que conforme lo previsto por el Decreto Ley 224 de 1972, en caso de muerte del docente que haya laborado por lo menos 18 años de servicio continuo o discontinuo, el cónyuge o sus hijos tendrán derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba al momento del fallecimiento. 67.

En tal sentido, determinó que el señor Gómez Pardo laboró como docente oficial por un periodo de 12 años, 10 meses y 15 días; por lo cual, no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, al no acreditar el tiempo de servicio necesario (18 años continuos o discontinuos), para que pudiera reconocerse dicha prestación a favor de la demandante. 68.

Luego de ello, refirió que la Ley 100 de 1993 trajo consigo la pensión de sobrevivientes y dispuso que dicha prestación se reconocería a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre que el causante hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso. 69.

Puso de presente que si bien los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaban excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto en su artículo 27914, de manera posterior la Ley 812 del 26 de junio de 2003, en su artículo 8115, dispuso que los docentes que se vincularan a partir del 27 de junio de 2003 tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 que incluía, 14 “ARTICULO. 279.-Excepciones.

El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 15 ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturalmente, la pensión de sobrevivientes. 70.

Ahora bien, frente a la solicitud de la demandante en torno a la aplicación retrospectiva por favorabilidad del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar menos oneroso en los requisitos relativos a la pensión de sobrevivientes que los dispuestos en el régimen especial respecto de la pensión mortem prevista en el Decreto 224 de 1972 y que no fueron acreditados por el causante, la autoridad judicial no accedió a ello con fundamento en lo siguiente: 71.

Explicó que si bien existían pronunciamientos del Consejo de Estado que permitían la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 por resultar menos exigente en sus requisitos respecto de regímenes especiales y anteriores como el de la pensión post mortem, dicha postura fue rectificada desde el año 2013. 72.

En efecto, del análisis de la sentencia reprochada se tiene que la colegiatura tutelada aplicó una sentencia de unificación que se refirió a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en los casos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de quien falleció con anterioridad a su entrada en vigencia. 73. En específico, la Sección Segunda, Subsección A aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 201316 que estableció lo siguiente: […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 1605-2009.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […] (Subrayado de la Sala) 74.

Con tal precisión, la Sala observa que para dirimir el asunto la colegiatura tutelada se ciñó a esa postura unificada, según la cual, como se expuso, la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en la fecha del deceso en el caso de la pensión de sobrevivientes. 75. Así, conforme a la rectificación de postura aludida, arribó a la conclusión de que en atención a que el cónyuge de la demandante falleció el 12 de junio de 1993, esta no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales producto del deceso se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, específicamente el Decreto 224 de 1972, cuyos requisitos, frente a la pensión post mortem, tampoco se cumplieron. 76.

Ahora bien, con relación a las sentencias de esta Corporación que la actora señala como desconocidas, se tiene que las mismas no eran aplicables al caso en particular, toda vez que son anteriores a la de unificación considerada por la autoridad judicial tutelada, pues se dictaron en 2010 y 2011. 77. En lo que se refiere a las sentencias de la Corte Constitucional T-564 de 2015 y C-444 de 1997, se tiene lo siguiente: 78.

En relación con las providencias de la Corte Constitucional, esta Sección ha indicado que solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU) proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación, ya que contienen una regla o subregla de derecho plasmada por el órgano de cierre en la materia. 79.

En línea con lo anterior, en criterio mayoritario de la Sala las providencias de tutela (T) de la Corte Constitucional no son un precedente vinculante, sino un criterio auxiliar de interpretación, dado que no corresponden a sentencias que unifiquen el criterio de esa corporación o resuelvan una demanda de inconstitucionalidad, de modo que no constituyen una regla de obligatorio cumplimiento17.

Por lo anterior, no se estudiará el contenido de la providencia T-564 de 201518. 17 El magistrado ponente disiente de esta postura tal y como lo ha manifestado en las aclaraciones de voto de las sentencias de radicado 11001-03-15-000-2021-11442-00, 11001-03-15-000-2022-01513-00 o 11001-03-15-000-2022-02036-00. 18 En esta providencia dictada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional se estudió una tutela interpuesta por una mujer de 70 años, víctima del desplazamiento forzado y con padecimientos de osteoartrosis de rodillas y manos, osteoporosis, hipertensión y tendinitis de hombro.

En específico, a la accionante en tal proceso le fue negado el acceso a la pensión de sobrevivientes, pues al momento  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

Por otra parte, se tiene que en la sentencia C-444 de 1997 la Corte Constitucional resolvió una acción pública de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 1 de la Ley 332 de 1006 que modificó la Ley 4ª de 1992, en el sentido de establecer un beneficio para quienes se jubilaran a futuro consistente en darle a la prima técnica el carácter de salario para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. 81.

En tal oportunidad el Alto Tribunal señaló que “La ley posterior sí puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos. Mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisición de la pensión, los montos, requisitos, etc”. 82.

Sin lugar a mayores elucubraciones, salta a la vista que la controversia actual radica en torno a supuestos fácticos y jurídicos absolutamente diferentes a los que estudió la Corte Constitucional en tal pronunciamiento. Ello, pues lo que se discute en el presente trámite gira en torno a la pensión post mortem prevista en el Decreto 224 de 1972, la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de aplicar este último régimen de manera retrospectiva, por favorabilidad, en aquellos eventos en que los causantes hayan fallecido con anterioridad a su entrada en vigor y no hayan logrado cumplir los requisitos exigidos en los regímenes especiales anteriores para que hubiese lugar a una sustitución pensional. 83.

Ahora bien, merece la pena referirse al principio de favorabilidad respecto del cual se ha solicitado su aplicación en este caso. Ciertamente, el artículo 53 superior dispone que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, deba acogerse la situación más favorable al trabajador. del deceso de su cónyuge, dicha prestación no se encontraba regulada en el ordenamiento jurídico.

Además de lo anterior, el causante no cumplió a cabalidad los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor a una pensión de vejez, en la medida que laboró durante un poco más de 17 años, siendo 20 años el periodo de servicios establecido para que le fuera reconocida la prestación, por lo que a su vez era imposible conceder la sustitución pensional de un derecho que no se había consolidado.

La Corte sostuvo que era inadmisible que el Estado reconozca al núcleo familiar de un afiliado que cotizó al sistema al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, una prestación económica que garantice un impacto no tan drástico derivado de su deceso; mientras que respecto de aquella persona “que falleció antes de una fecha determinada, a pesar de haber cotizado una cantidad significativa de años (ya no se trata de semanas), no pueda llegar a configurar esta misma prerrogativa y que sea su núcleo familiar el que tenga que someterse a condiciones de absoluta e irrazonable desprotección y desamparo”. el Alto Tribunal afirmó que la aplicación retrospectiva de la ley es procedente cuando: “(i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, es mandatorio concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes”.  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación19 ha señalado que dicho precepto se aplica “cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución” y por esto se debe escoger en su integridad la norma que represente mayor provecho al beneficiario. 85.

Con ocasión de lo anterior, en la sentencia objeto de reproche se concluyó que no era viable aplicar retrospectivamente el contenido de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, por cuanto no se daban los presupuestos para que la litis se estudiara desde la perspectiva de tal principio, teniendo en cuenta que no existía duda respecto a cuál era la norma aplicable al caso, pues, como se anotó, el deceso del cónyuge de la actora acaeció en vigencia del Decreto 224 de 1972. 86.

Así las cosas, el desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad. 2.9. Conclusión 87. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala denegará el amparo solicitado por cuanto no se vislumbra la configuración del cargo invocado por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Lucía Cantor Aldana contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018, M.P. William Hernández Gómez, rad. 68001-23- 33-000-2015-00965-01(3760-16)  Demandante: Lucía Cantor Aldana Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02562-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.