CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00107-00 (73.328) Recurrentes: Nariño Montes Bravo y otros Opositores: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.
El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 11 de mayo de 20202, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Montería negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Nariño Montes Bravo y otros3 contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por (i) la privación de la libertad del primero de los mencionados, y (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que supuestamente se incurrió durante la respectiva investigación penal4. 3.
La parte actora apeló la anterior determinación, recurso cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba que mediante fallo del 18 de julio de 2025 confirmó la sentencia de primer grado, en cuanto (i) la medida de aseguramiento impuesta al señor Montes Bravo cumplió con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y necesidad, lo cual resulta acorde a los criterios de unificación de esta Corporación y la Corte Constitucional, y (ii) si bien se presentó un exceso de los términos legales en la etapa de juzgamiento, lo cierto es que el accionante resultó beneficiado con esa circunstancia, porque a su favor operó la prescripción de la acción penal. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 3 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Nariño Montes Bravo, Ana Susana Bravo Rodríguez, Joel Montes Díaz, Sahamir Enrique Montes Díaz, Edwardo Montes Pacheco, Mario Miguel Montes Pacheco, Ober Bernardo Montes Ortega, Alexander Montes Ortega, Susana Montes Burgos, Arnold Montes Burgos, Jesús Nariño Montes Burgos, Yelena Paola Montes Burgos, Francisco Javier Montes Bravo, Carmen Alicia Montes Bravo, Marino Alberto Montes Bravo, Francisco José Montes Bravo, Diego Raúl Montes Pacheco, Manuel del Cristo Montes Correa y Pedro Miguel Montes Díaz, así como el menor Yeison Daniel Montes Burgos. 4 La cual se promovió, entre otra persona, contra el señor Nariño Montes Bravo por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00107-00 (73.328) Recurrentes: Nariño Montes Bravo y otros Opositores: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 4. El 6 de agosto de 20255, los señores Nariño Montes Bravo y “otros”6 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra los referidos fallos de primer y segundo grado7.
CONSIDERACIONES 5. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias8: Procedencia del recuso extraordinario de revisión 6. De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra “(…) las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca). 7.
Al revisar el escrito contentivo del recurso extraordinario de la referencia, se observa que la parte recurrente dirigió dicho mecanismo contra los fallos proferidos en primera y segunda instancia el 11 de mayo de 2020 y el 18 de julio de 2025, respectivamente, lo que incide en el parámetro de procedencia. Lo expuesto, toda vez que solo el fallo de segundo grado fue el que puso fin al litigio de reparación directa primigenio, por ende, los recurrentes corregirán el respectivo memorial, en el sentido de controvertir únicamente dicha providencia. Designación de la parte recurrente y otorgamiento de poder para la interposición del recurso extraordinario de revisión 8.
El numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión contiene “la designación de las partes”, regla que debe interpretarse en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso9, en el sentido de que al trámite pertinente deben comparecer todos aquellos sujetos que fueron parte en el proceso ordinario10. 5 Memorial radicado en tal fecha a las 2:00 p.m., por medio de correo electrónico dirigido al email de la secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba, Corporación que remitió el asunto de la referencia al Consejo de Estado el 13 de agosto del año en curso. 6 Folio 1 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 7 El expediente ingresó al despacho el 28 de agosto de 2025.
Índice 3 de Samai. 8 El recurso extraordinario de la referencia resulta oportuno, en cuanto la providencia censurada quedó en firme el 8 de agosto de 2025, de ahí que, de conformidad con el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el escrito radicado el 6 de agosto de anterior se presentó en el término legal. 9 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 10 “Artículo 357.
Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)” (se destaca). Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y (ii) auto del 10 de noviembre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618.
En igual sentido, se pueden ver las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) la del 15 de diciembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, exp: SC5614-2021, y (ii) la del 25 de junio de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, exp: SC2313-2018. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00107-00 (73.328) Recurrentes: Nariño Montes Bravo y otros Opositores: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 9.
En el sub lite el despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue formulado por los señores Nariño Montes Bravo y “otros”, quienes supuestamente corresponden a los accionantes en el proceso de reparación bajo radicado No. 23001-33-33-002-2015-00370-00, en el marco del cual se dictó el fallo censurado. 10.
Sin embargo, la parte demandante en el referido litigio declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: los señores Nariño Montes Bravo, Ana Susana Bravo Rodríguez, Joel Montes Díaz, Sahamir Enrique Montes Díaz, Edwardo Montes Pacheco, Mario Miguel Montes Pacheco, Ober Bernardo Montes Ortega, Alexander Montes Ortega, Susana Montes Burgos, Arnold Montes Burgos, Jesús Nariño Montes Burgos, Yelena Paola Montes Burgos, Francisco Javier Montes Bravo, Carmen Alicia Montes Bravo, Marino Alberto Montes Bravo, Francisco José Montes Bravo, Diego Raúl Montes Pacheco, Manuel del Cristo Montes Correa y Pedro Miguel Montes Díaz, así como el menor Yeison Daniel Montes Burgos. 11.
En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de la referencia debe ser subsanado en el sentido de aclarar si todos los accionantes en el proceso declarativo van a concurrir o no como recurrentes en sede extraordinaria ante esta Corporación. En caso afirmativo, cada una de las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán allegar los poderes conferidos para tal fin e indicarán sus canales de notificación11 y domicilio, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12.
Causal invocada y sustentación 12. La parte recurrente no invocó ninguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto: (i) se limitó a señalar la causal prevista en el numeral 7 del artículo 355 del CGP, disposición aplicable para los recursos extraordinarios de revisión promovidos ante la jurisdicción ordinaria, y (ii) adujo una violación del debido proceso, sin precisar en qué causal de las instituidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo encajaba tal situación. 13.
En consecuencia, los recurrentes deberán indicar “de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada”, según el numeral 4 del artículo 252 ejusdem. 11 Si bien el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 no establece como requisito los canales de notificación, el despacho considera que en ese punto resulta aplicable el numeral 7 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Artículo 8.
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 12 A cuyo tenor: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.
Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00107-00 (73.328) Recurrentes: Nariño Montes Bravo y otros Opositores: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 Envío del recurso y sus anexos a la parte opositora 14.
La parte recurrente le remitirá escrito contentivo del recurso, junto con sus anexos y el memorial de subsanación, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades opositoras en el sub-lite, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202113.
Conclusión 15. Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. 16. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 13 “Artículo 162. Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca).