Micelio
11001031500020220425801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Municipio De Puerto Wilches·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04258-01 Accionante: Municipio de Puerto Wilches Accionado: Tribunal Administrativo de Santander SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de la sentencia dictada por la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El municipio de Puerto Wilches, a través de apoderado, solicitó el amparo del derecho al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de no haber resuelto una solicitud de levantamiento de medidas cautelares que presentó el 26 de abril del 2021 en el trámite ejecutivo radicado al número 68001-23-31-000-2003-02143-00, el cual, ya había culminado con auto emitido por la referida autoridad judicial el 10 de febrero de 2006.

Hechos El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 10 de febrero de 2006, dio por terminado el proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001-23-31-000-2003-02143-00, por pago total de la obligación, adelantado por Inocencio Martínez Estrada en contra del municipio de Puerto Wilches. El municipio de Puerto Wilches el 26 de abril de 2021, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el referido trámite ejecutivo.

La petición de levantamiento de medidas cautelares fue reiterada por el apoderado del municipio el 17 de junio de 2021, así mismo fueron presentadas solicitudes de impulso por parte del mismo apoderado el 16 de noviembre de 2021 y 12 de julio de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela la autoridad judicial resolviera lo pertinente. 1.3.

Pretensiones de la solicitud de amparo El municipio de Puerto Wilches por medio de apoderado presentó solicitud de amparo el 4 de agosto de 2022, en la que peticionó: “ordenar al Tribunal Administrativo de Santander decretar el levantamiento de las medidas cautelares dado que el proceso se encuentra terminado desde el año 2006. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental.” 1.5.

Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, por auto del 16 de agosto de 2022, admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a las partes, vinculó al tercero interesado Inocencio Martínez Estrada y requirió para que la accionada enviara copia electrónica del proceso ejecutivo. El Tribunal Administrativo de Santander realizó el pronunciamiento respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional el 23 de agosto de 2022, en ella, solicitó al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto en consideración a que, el 22 de agosto de 2022 dictó un auto dentro del proceso 68001-23-31-000-2003-02143-00, en el que ordenó a la secretaría de ese tribunal, se dé cumplimiento a la providencia del 17 de junio de 2015, oficiando al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja para que informe si se encuentran vigentes medidas cautelares en el proceso 2002-01597-00, instaurado por la señora Mariela Ruíz Reyes en contra del municipio de Puerto Wilches.

Así mismo, pidió la vinculación al proceso de la Secretaría del Tribunal Administrativo y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja para que informen el trámite y cumplimiento dado al requerimiento efectuado el 17 de junio de 2015. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”-, en proveído del 20 de octubre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Puerto Wilches, por mora judicial y ordenó al tribunal accionado que, “dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo No. 68001-23-31-000-2003-02143-00”.

Como fundamento, adujo que: “En el presente caso, aun cuando la parte accionada aduce que profirió el Auto el 22 de agosto de 2022, con el que se resolvió oficiar al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja para que informara si se encontraban vigentes las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, sigue sin justificarse la mora, ya que persiste la vulneración al debido proceso de la autoridad accionante y además, tampoco existen argumentos en el referido auto donde se justifique por qué se requiere esta información al juzgado, cuando el proceso se adelantó ante el tribunal, como puede advertirse del mandamiento de pago librado el 3 de febrero de 2004, así como de la búsqueda oficiosa en los aplicativos de consulta de procesos.

Es por ello que, esta vulneración cesará cuando efectivamente se resuelvan las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares de este proceso ejecutivo, que finalizó desde el 10 de febrero de 2006, esto es, hace más de 16 años y que muy a pesar de que, por varias solicitudes e impulsos procesales se ha requerido el levantamiento de las mismas, no se ha logrado.

Así las cosas, dadas las características fácticas propias del caso, se estima que existe una demora considerable, no razonable e injustificada, que amerita la intervención del juez de tutela.” 1.7. Impugnación El accionado en su escrito de impugnación argumentó que: No se consideró que en forma previa a disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en curso del proceso con radicado 68001-23-31-000-2003-02143-00, era necesario constatar si el embargo de remanentes, decretado en el proceso No. 2002-1597 por el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja; y fue precisamente por esta razón que por auto de 22 de agosto de 2022 se ofició a dicho Despacho Judicial para tener la información y certeza, con el propósito de dejar los bienes a su disposición. De haberse dispuesto la cancelación de las medidas cautelares decretadas en curso del proceso 68001-23-31-000-2003-02143-00 sin tener certeza sobre la vigencia de la medida de embargo de remanente decretada, el Tribunal habría desconocido la petición formulada por el Juzgado Administrativo de la ciudad de Barrancabermeja, en detrimento de los intereses de quien allí figuraba como ejecutante.

Debe tenerse en cuenta que en ningún momento fue vinculado a la acción de tutela el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja que decretó el embargo del remanente en el proceso 68001-23-31-000-2003-02143-00, quien, si eventualmente hubo una omisión, tenía participación en ella; mas no el Tribunal que se encontraba imposibilitado para ordenar la cancelación de las medidas precisamente, se insiste, por la decisión de embargo de remanente. 1.8.

Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido al despacho del magistrado ponente el 18 de enero de 2023, y puesto a disposición de este el 19 de enero de la misma anualidad. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedencia de la acción La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 2.3. Legitimación en la causa La accionante de la presente acción constitucional está legitimada en la causa por activa por cuanto funge como ejecutada en el proceso de ejecución en el que se adoptó la medida de cautela que ahora solicita sea levantada y, por tanto, es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de Santander - lo está por pasiva, pues fue la autoridad que decretó la medida cautelar, y quien debe emitir la orden del levantamiento de esta. 2.4. Subsidiariedad Cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de un pronunciamiento de contenido jurisdiccional, se debe tener en cuenta que la “Corte Constitucional inicialmente en sentencia SU-333 de 2020 dispuso lo siguiente: “i. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional.

En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.” En un pronunciamiento posterior -SU-453 de 2020-, la Corte se refirió a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales y dispuso que para su verificación se debe tener en cuenta: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

En el asunto bajo estudio, el municipio de Puerto Wilches presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, frente a la falta de pronunciamiento efectivo por parte de esta autoridad, respecto de una petición de levantamiento de medidas cautelares realizada el 26 de abril de 2021 por el apoderado judicial del referido municipio, en el proceso bajo radicado 68001-23-31-000-2003-02143-00 el cual había finalizado desde el 10 de febrero de 2006.

Según las anotaciones contenidas en el expediente electrónico del proceso 68001-23-31-000-2003-02143-00, el apoderado del municipio ejecutado radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander cuatro solicitudes, tendientes a obtener pronunciamiento respecto del levantamiento de las medidas cautelares, antes de habérsele comunicado a esa autoridad judicial de la existencia de la presente acción constitucional.

En consideración a lo expuesto anteriormente, la Sala de Subsección encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente asunto, pues i) el municipio de Puerto Wilches no cuenta con un recurso judicial diferente a los ya desplegados para la obtención del pronunciamiento respecto del levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del trámite ejecutivo radicado al número 68001-23-31-000-2003-02143-00. ii) no existen actuaciones dilatorias, ni alguna situación endilgable al municipio de Puerto Wilches, respecto de la mora en resolver la petición de levantamiento de la medida o medidas cautelares; iii) el municipio presentó una actitud activa para obtener el impulso del proceso, circunstancia que se encontró acreditada con por lo menos tres (3) solicitudes adicionales a la inicialmente presentada ante el tribunal el 26 de abril de 2021, todas ellas encaminadas con el único propósito de liberar los bienes embargados. 2.5.

Inmediatez Este presupuesto exige que la acción de tutela sea presentada en un tiempo razonable desde la transgresión de las garantías constitucionales. Lo anterior implica que su análisis se efectúe de manera particular y para cada caso concreto, a partir de los hechos que se acusan de ser violatorios de los derechos fundamentales invocados y para los cuales se busca protección. La Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2018, posición reiterada en la T-286 de 2020 expuso sobre el requisito de inmediatez que: “la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se cuenta, por regla general, desde el momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado.

La idea central del concepto de inmediatez reside en no convertir el amparo en un factor de inseguridad jurídica, posible afectación de los derechos de terceros o que premie la desidia e indiferencia de los actores ante su interposición tardía”. La Sala de decisión encuentra superado el requisito de inmediatez en el presente asunto, en consideración a que al momento en el que se radicó el escrito de tutela, 4 de agosto de 2022, el ejecutado había presentado cuatro solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y de impulso procesal, ante el tribunal accionado, la última de ellas en julio de 2022, sin respuesta o decisión alguna, es decir, que la posible afectación del derecho aún persistía. 2.6.

Problema jurídico Corresponde definir a la Sala de Subsección C, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, ante el no pronunciamiento de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares adoptadas en contra del municipio de Puerto Wilches, en un proceso ejecutivo que culminó en el año 2006, y que fue radicada ante dicha autoridad el 26 de abril de 2021; de ser así, si esta circunstancia puede considerarse como una mora judicial injustificada. 2.7.

Solución al problema jurídico La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con el debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de no reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia Así mismo ha considerado respecto de las solicitudes de contenido jurisdiccional que:  “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el mismo sentido ha afirmado la alta corporación que: “en caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.” En el presente asunto el municipio de Puerto Wilches a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de levantamiento de medidas cautelares el 26 de abril de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso ejecutivo 68001-23-31-000-2003-02143-00 el cual había finalizado, por pago total de la obligación desde el 10 de febrero de 2006.

Para la Sala de Subsección la solicitud presentada por el municipio de Puerto Wilches debió ser resuelta de manera célere por parte de la autoridad judicial, dado que: el proceso ejecutivo bajo radicado 68001-23-31-000-2003-02143-00 culminó, por pago total de la obligación, mediante auto fechado el 10 de febrero de 2006 y, por tanto, era ese el momento para que, el funcionario judicial, dispusiera lo pertinente respecto de las cautelas adoptadas durante el trámite.

En consideración a lo anterior, la solicitud del municipio afectado con la medida cautelar, presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de abril de 2021, debió ser atendida de manera preferente por parte de dicha autoridad, circunstancia que no se dio, pese a las tres solicitudes de insistencia presentadas por el ente territorial, la última de ellas el 12 de julio de 2022.

La justificación que adujo el tribunal como impedimento para resolver la petición de levantamiento de las medidas, esto es, el requerimiento que hizo al juez administrativo de Barrancabermeja en auto de 22 de agosto de 2022, no resulta admisible para la Sala de Subsección, pues la providencia en mención versaba sobre una petición de información respecto de la vigencia del embargo de remanente decretado en el proceso ejecutivo radicado al número 2002-01597-00, instaurado por la señora Mariela Ruíz Reyes en contra del municipio de Puerto Wilches, y en ese orden, no resolvía el pedimento de municipio ejecutado.

Aunado a lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, el 24 de agosto de 2022, le informó al tribunal el archivo del expediente que contiene el trámite ejecutivo, radicado al número 2002-01597-00, por lo cual no resulta de recibo que la autoridad judicial, aun teniendo conocimiento del archivo del trámite ejecutivo del que provenía la solicitud de embargo de remanente, no hubiera decidido la petición del hoy actor y mantuviera vigente las medidas. 2.5.2.

Ahora bien, para analizar si la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de cancelación y levantamiento de las medidas cautelares presentada por el municipio de Puerto Wilches, en varias oportunidades, la primera de ellas el 26 de abril de 2021 y la última en julio de 2022, constituye mora judicial injustificada, esta Sala de decisión tendrá en cuenta lo dispuesto por “Corte Constitucional frente a sus presupuestos de acreditación: iii.

Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

En el caso concreto, la petición del 26 de abril de 2021 que el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander tenía por objeto que se profiriera una decisión respecto del levantamiento de unas medidas de cautela. Las medidas cautelares, han sido definidas por la Corte Constitucional como: “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”.

El fin de estas medidas es garantizar que las ordenes dispuestas por los jueces en las sentencias se cumplan y no hacer de los fallos simples ilusiones que no puedan pasar de la enunciación. Por su parte, los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de una sentencia dictada por un juez administrativo se rigen según el art. 267 del CCA hoy 298 del CPACA, conforme a las reglas previstas en el CGP las cuales se encuentran previstas en el artículo 599 de ese estatuto antes 513 CPC, sin que en estas se disponga, respecto de los términos para proferir providencias, sin embargo, el artículo 120 del mismo estatuto dispone al respecto: En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

Así pues, conforme a la norma expuesta, el término en que debe resolverse una solicitud de levantamiento de medida cautelar, prima facie, es de 10 días, el cual se encuentra ampliamente superado en el presente asunto. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU179 de 2021, frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales adujo que: “{…} Esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.

Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.

Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley{…}”.

En consideración a lo anterior, para la Sala de Subsección el no resolver una petición de levantamiento de una medida cautelar desde el 26 de abril de 2021, habiéndose presentado 3 solicitudes de insistencia, al interior de un trámite ya finalizado por pago total de la obligación, sin que obre justificación válida, contraría los principios de eficiencia, y el respecto a los derechos de aquellos que intervienen en un proceso judicial previstos en la ley 270 de 1996 y, por tanto, puede predicarse que el Tribunal Administrativo de Santander no atendió oportunamente, conforme a los preceptos de ley, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el municipio de Puerto Wilches.

Como se expresó anteriormente, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander no sustentan de manera alguna la dilación de la decisión respecto del levantamiento de la cautela, y al depender la actuación única y exclusivamente del funcionario judicial, concluye la Sala que existe mora injustificada y violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que hacen procedente el amparo constitucional deprecado por el municipio de Puerto Wilches.

Lo anterior, con independencia de la decisión que debe tomar el juez en relación con lo pedido por el ejecutado, y dejando claro que será el funcionario quien en su decisión concluya si procede o no la pretensión de levantar las medidas cautelares. Queda claro así que lo que se cuestiona y genera la procedencia del amparo, es la falta de pronunciamiento del juez respecto de pretensiones legítimas de quien fuera ejecutado en un trámite ejecutivo que terminó por el pago total de la obligación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Puerto Wilches, por mora judicial y ordenó al tribunal accionado pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares dentro del trámite ejecutivo radicado al número No. 68001-23-31-000-2003-02143-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”-, en proveído del 20 de octubre de 2022, respecto del amparo deprecado al municipio de Puerto Wilches, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Nicolás Yepes Corrales Presidente de Sala Jaime Enrique Rodríguez Navas Magistrado Guillermo Sánchez Luque Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2022-05864-00 CFIV