Micelio
08001233300020160001501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-07

Radicación interna: 2345 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Daniel Enrique Garcia Benitez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Auxilio de cesantías.

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Daniel Enrique García Benítez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del oficio núm. DES-001288 del 20 de mayo de 2015, que negó las cesantías definitivas de mayo a julio de 2013, los «salarios moratorios» por la cancelación tardía de los «sueldos» de los meses señalados y la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, así como del acto administrativo ficto que confirmó la decisión anterior. 1 Folios 1 a 16 del expediente físico.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el auxilio de cesantías por el período señalado, ii) los salarios moratorios iii) la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, iv) el ajuste de las sumas reconocidas y v) la condena en costas.

Hechos. 4. El señor Daniel Enrique García Benítez estuvo vinculado a la Rama Judicial en calidad del magistrado seccional desde el 12 de octubre de 1999 hasta el 12 de julio de 2013, fecha en que fue retirado del servicio mediante Resolución núm. PSAR13-184 del 4 de julio de 2013. 5. La entidad no pagó las cesantías definitivas causadas entre el 1. ° de mayo de 2013 y el 12 de julio de 2013.

Y canceló el 19 de noviembre de 2013, en forma tardía, los salarios correspondientes al mismo período. 6. El 9 de abril de 20152 peticionó la prestación, los salarios moratorios y la «indemnización moratoria» de un día de salario por cada día de retardo. En respuesta, mediante oficio núm. DES-001288 del 20 de mayo de 2015, la demandada negó lo solicitado, al considerar que no «adeuda suma alguna por conceptos de salarios y prestaciones sociales»3 e informó que las cesantías de julio de 2013 fueron liquidadas. 7.

No obstante, las cesantías no fueron canceladas. 8. Contra la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación el 27 de mayo de 2015, sin embargo, no obtuvo respuesta, lo que dio lugar al acto ficto enjuiciado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 9. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 127, 134, 138 y 198 del CSTSS y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. 2 Dicho en la demanda. 3 Citado por el demandante.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Al desarrollar el concepto de la violación, expuso que no existe razón que justifique su trato diferencial respecto de los demás magistrados de las direcciones seccionales de administración judicial, a los cuales sí se les cancelaron los «salarios» de los meses de mayo, junio y julio de 2013.

Contestación de la demanda. 11. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda4. Sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 8 de febrero de 20195, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la única petición de cesantías contenida en el expediente es del 10 de abril de 2015, momento para el cual ya habían sido pagadas, como se advierte del oficio núm. DES-001288 del 20 de mayo de 2015. 13.

De modo que, al no haber solicitud de cesantías, no hay lugar a la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 14. Asimismo, tampoco existe derecho a los salarios moratorios, puesto que las disposiciones contenidas en el CSTSS no cobijan a los funcionarios y empleados públicos. Recurso de apelación. 15. El demandante6 inconforme con la decisión solicitó sea revocada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dado que se demostró que los salarios de mayo, junio y julio de 2013 fueron pagados en noviembre de 2013, suma que fue disminuida en su poder adquisitivo, por lo que surge el derecho a que sea indexada, con fundamento en el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo. 4 Se aprecia del expediente y la sentencia apelada. 5 Folios 225 a 238 del expediente físico. 6 Folios 246 a 258 del expediente físico.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. «En cuanto a la pretensión de los salarios moratorios por no pago de las cesantías definitivas», anexo a los alegatos de conclusión, obra Resolución del 13 de julio de 2017, que autorizó el retiro de las cesantías en calidad de prueba sobreviniente, y en dicho acto se afirmó que el auxilio por el período comprendido entre el 1. ° de mayo y 12 de julio de 2013 no había sido reconocido, lo que demuestra su cancelación tardía, prueba que no ha sido valorada, y por lo tanto hay lugar a la sanción moratoria. 17.

En cuanto a la no reclamación de las cesantías, como lo consideró el tribunal, se peticionarán las mismas con el recurso de apelación contra el oficio núm. DS 00128 del 20 de mayo de 2015, donde se puso de presente que a la fecha la prestación no había sido reconocido el auxilio. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18. Mediante auto del 2 de julio de 20197 se admitió el recurso de apelación, del cual se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de septiembre de 20198. 19.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante9 reiteró el valor probatorio de las pruebas aportadas de manera sobreviniente en los alegatos de conclusión y que le fueron pagados de manera tardía los salarios de los meses señalados. 20. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 referenció la normativa, a su juicio, aplicable, y alegó la no configuración de la sanción moratoria. 21.

A través de proveído del 13 de julio de 202311 esta Corporación requirió a la entidad demandada para que allegara con destino a este proceso copia de los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron las cesantías y certificado del pago de la prestación. De los documentos allegados se corrió traslado12, oportunidad en la que el demandante guardó silencio. 7 Folio 270 del expediente físico. 8 Folio 278 del expediente físico. 9 Folios 283 a 293 del expediente físico. 10 Folios 297 a 298 del expediente físico. 11 SAMAI.

Índice. 00034. 12 SAMAI. Índice. 00057. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 23. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. 24. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 25. Le corresponde a la Subsección determinar, en primer lugar, si hay lugar a indexar la suma pagada por concepto de salarios de los meses mayo, junio y julio de 2013. 26. Y, en segundo lugar, si al demandante le asiste derecho a la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías. 27. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y III) Caso concreto.

Cesantías. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

El auxilio de cesantías es una prestación social que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.14».

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 29. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 115 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación16. 30.

La norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas17, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo 2. °. 14 SU 448 de 2016, SU 098-18. 15 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 16 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 17 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto). Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria18. Caso concreto. 32. Expone la parte demandante que, comoquiera que los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2013 solo fueron pagados hasta noviembre de 2013, la suma reconocida debe ser indexada por la pérdida del poder adquisitivo. 33.

Advierte la Sala que, vista la reclamación administrativa y el escrito introductorio, lo pretendido en el curso del proceso no fue la indexación de dichas cantidades, sino los «salarios moratorios»19, indemnización dispuesta en el artículo 65 del CSTSS, y el actor no formuló reparos frente a lo decidido en torno a esta. 34. De suerte que, no se accederá la solicitud de indexación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP20 que impone la congruencia entre lo pedido en la demanda y la sentencia, y el artículo 161 del CPACA21 que contempla como presupuesto para acceder a la jurisdicción la reclamación previa del derecho en sede administrativa22. 18 «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) 19 « REF: 1.- RECLAMACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE SALARIOS MORATORIOS por NO PAGO EN TIEMPO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2013, los cuales fueron pagados el día 19 de noviembre de 2013. 2.- RECLAMACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL VALOR DE CESANTIA DEFINITIVA correspondiente al período Mayo de 2013 a Julio / 12 de 2013, así como también al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA (un día de salario por cada día de retardo) POR HABER INCURRIDO EN MORA de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes.» (Visible en folios 18 al 22 del expediente físico). 20 «Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. [ ]». 21 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:¨(…) 3.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

(…)». 22 Posición respecto de la procedencia de la indexación extra petita compartida en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021, C. P. César Palomino Cortés, núm. Interno: 4935-19. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Si bien en otras oportunidades esta Subsección ha ordenado el reajuste o indexación de las sumas reconocidas por concepto de cesantías o sanción moratoria en sede administrativa23, lo cierto es que, en este caso, el pago de salarios o su indexación no fue objeto del proceso; al no haber sido pretendido, controvertido ni decidido por el a quo. 36.

En lo que respecta a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, advierte la Sala que el señor Daniel Enrique García Benítez prestó servicios en la Rama Judicial desde el 12 de octubre de 1999 hasta el 12 de julio de 2013 en el cargo de magistrado de tribunal24, por lo que el 10 de abril de 2015 peticionó sus cesantías definitivas correspondientes al período «mayo de 2013 a julio 12 de 2013, así como también el pago de la indemnización moratoria […] por haber incurrido en mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995»25. 37.

Solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del oficio DES-001288 del 20 de mayo de 201526, contra el cual el interesado interpuso el recurso de apelación27. 38. Se encontró acreditado, con posterioridad a la presentación de la demanda28, el reconocimiento las cesantías definitivas peticionadas, a través de la Resolución núm. DESAJBAR17 del 13 de julio de 201729, por valor de «$1.414.755,00 COP», correspondiente al «tiempo de servicio: 01 de mayo de 2013 y el 12 de julio de 2013». 39.

Sin embargo, no hay lugar a acceder a la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, puesto que, fue reclamada de manera concomitante con las cesantías - el 10 de abril de 2015 -, fecha para la cual la penalidad no se había causado, por ello, no le era dable reclamar su reconocimiento30. Y si bien interpuso 23 Núm. Interno: 5010-2024, 3090-2024, y 6834-2024. 24 Certificado del 7 de diciembre de 2015 suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial visible en folios 50 a 57 del expediente físico. 25 Folios 18 a 22 del expediente físico. 26 Folios 23 a 25 del expediente físico. 27 El 27 de mayo de 2015 (Folios 31 a 36 del expediente físico). 28 El 13 de enero de 2016, según acta de reparto visible en el folio 60 del expediente físico. 29 Fecha que corresponde a la Resolución núm. DESAJBAR17, visible en SAMAI.

Índice: 00045. 30 Sobre el particular, esta Sección ha considerado: Es decir, que para el momento en que presentó su reclamación, esto es, para el 30 de diciembre de 2010, la penalidad pretendida no estaba causada y por ello, no le era dable reclamar su reconocimiento, toda vez que, con ocasión a la radicación de la petición es que empezaba a correr el término para la causación de la penalidad, razón por la cual la pretensión para su reconocimiento no está llamada a prosperar.

(Subsección A, Sentencia del 9 de abril de 2021, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, núm. Interno: 6069-18) Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación el 27 de mayo de 2015 contra el acto inicial, lo cierto es que a dicha fecha tampoco se había causado la sanción31. 40.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal de Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 41. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 42.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal de Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. 31 Comoquiera que la solicitud de cesantías fue presentada el 10 de abril de 2015, el término de 15 días hábiles para su reconocimiento finalizó el 4 de mayo de 2015 y los 10 días de ejecutoria vencieron el 19 de mayo de 2015, por lo que la entidad contaba hasta el 27 de julio del ese año para pagar la prestación. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00015-01 (2345-2019) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.