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11001031500020220002400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-11

Radicación interna: 25 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oscar Fabian Rodriguez Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00024-00 Accionantes: Oscar Fabián Rodríguez Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secretaría de la Sección Tercera AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Oscar Fabián Rodríguez Cardona.

I.

ANTECEDENTES Oscar Fabián Rodríguez Cardona presentó acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secretaría de la Sección Tercera, con ocasión a la omisión de remitir el expediente de reparación directa radicado núm. 11001333603320150082101 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (despacho de origen).

Lo anterior teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia en el referido proceso el 29 de junio de 2021, la cual fue notificada en el mes de julio de 2021 sin que hasta la fecha haya sido devuelto el expediente, lo que le ha imposibilitado el inicio de los trámites de cobro para hacer efectiva la condena.

De otra parte, Oscar Fabián Rodríguez Cardona solicitó, como medida cautelar, la inaplicación del siguiente aparte del artículo 192 del CPACA: “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.

El tutelante sustentó su pretensión de cautela en la demora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en remitir al juzgado de origen el expediente, lo que, a su juicio, le impide solicitar la expedición de las copias de los fallos y las respectivas constancias de ejecutoria para hacer efectivo el pago de la condena y, a su vez, le ocasiona un perjuicio irremediable porque no ha podido radicar la cuenta de cobro sumado al hecho de que los intereses, por disposición de la ley, cesaron.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”. Con la adopción de una medida cautelar se pretende cesar la continuidad de la afectación de los derechos fundamentales que se dicen conculcados y evitar que se cause un perjuicio irremediable.

Estas medidas procuran impedir que la amenaza se convierta en violación y por lo tanto para su procedencia se requiere contar con presupuestos fácticos de los cuales predicar su necesidad y con elementos materiales que determinen de manera objetiva su procedencia. En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que el accionante no argumentó con alguna circunstancia concreta la urgencia y la necesidad de la inaplicación del artículo 192 del CPACA, para su caso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como lo relató en los supuestos fácticos, no es el contenido normativo el soporte de esta acción, sino el retardo por parte del tribunal accionado en la remisión de un expediente que surtió en debida forma la segunda instancia, y la no expedición de unas copias para hacer efectivo la condena lo cual, a juicio del accionante, conllevaría a que cese el pago de intereses.

Es decir que hasta el momento no existe una situación concreta que permita la intervención del juez constitucional en esta etapa inicial de la acción de tutela. Así las cosas y como es claro que no es el contenido del artículo 192 inciso 5º el que genera el perjuicio y no expuso el accionante con suficiencia las razones para la pretendida inaplicación, y tampoco encuentra el Despacho impedimento alguno para que la protección del derecho invocado no puede esperar el trámite expedito de la acción de tutela y la definición que del mismo efectúe el juez constitucional en su sentencia, la cautela solicitada se debe negar.

El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Oscar Fabian Rodríguez Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secretaría de la Sección Tercera.

SEGUNDO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que informe a este Despacho los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros, dentro del expediente con radicado número 11001333603320150082101.

TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceros interesados a quienes hayan participado en el proceso de reparación directa con radicado número 11001333603320150082101, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

QUINTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SÉPTIMO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue a este Despacho, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001333603320150082101, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

OCTAVO: NEGAR la medida cautelar solicitada por Oscar Fabián Rodríguez Cardona, por las razones expuestas en esta providencia.

NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado