www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edison Hernando Pulido Cruz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 18 de octubre de 20221, 23 de mayo de 20242 y 28 de febrero de 20253, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33- 006-2020-00123-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela se colige que el señor Edison Hernando Pulido Cruz ingresó el 18 de febrero de 2014 a la E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué mediante contrato laboral a término definido hasta el 17 de febrero de 2015, desempeñando el cargo de médico general en servicio social obligatorio, con turnos rotativos de 192 horas mensuales en urgencias, hospitalización y brigadas rurales. 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI, certificado FD9F29AE70293212 C926FFB0EBC7F2FA 2187897CE2F2DFC0 23D627C69FC1A76C, 1_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 73001-33-33-006-2020-00123-01 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI, ibidem Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.
El demandante señaló que el 17 de febrero de 2015 se le informó que continuaría en la entidad bajo la modalidad de prestación de servicios, iniciando el primer contrato el 2 de marzo de 2015 y finalizando el último el 3 de enero de 2017. Manifestó que durante este lapso ejecutó funciones idénticas a las que venía realizando previamente, bajo subordinación directa del Coordinador de Urgencias4, con insumos y herramientas suministradas por el hospital. 4.
Indicó que durante la ejecución de dichos contratos realizó aportes al sistema de seguridad social y pagó la póliza de responsabilidad médica anual. Expuso que la entidad siempre le consignó sus honorarios de manera continua entre el 2 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. 5. El accionante afirmó que el 4 de julio de 2016 sufrió un trauma ocular por un accidente común, siendo intervenido de urgencia en el Hospital San José de Bogotá por lo que se le otorgó una incapacidad de un mes, que fue remitida a su jefe inmediato.
No obstante, señaló que, sin culminar la incapacidad, el 25 de julio de 2016 fue obligado a trabajar por exigencia del Coordinador de Urgencias. 6. Adicionalmente, manifestó que el 20 de diciembre de 2016 se publicó el cuadro de turnos de enero de 2017, asignándole 220 horas. Indicó que laboró los días 1, 2 y 3 de enero de 2017, acumulando 37 horas, algunas adicionales por incapacidades de colegas, en cumplimiento de las órdenes de sus superiores. 7.
Adujo que el 4 de enero de 2017, sufrió trauma de tobillo que le generó inicialmente una incapacidad de dos días. Sostuvo que posteriormente, el 6 de enero de esa anualidad, fue nuevamente intervenido de urgencia en Bogotá, con hospitalización de cuatro días y una incapacidad posterior de dos meses. 8. Expuso que el 16 de enero de 2017 acudió al Hospital San Francisco a firmar el contrato y aportar la incapacidad, recibiendo como respuesta que no existía contrato alguno. Por lo expuesto, señaló que fue despedido sin justa causa, rechazándose su certificación médica. 9.
En consideración a lo anterior, indicó que instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. pero el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué mediante sentencia del 18 de octubre de 2022 negó las pretensiones de esta6. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de mayo de 2024. 10.
Finalmente, el actor expuso que presentó ante esta corporación un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero este fue rechazado por la Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 12 de mayo de 2025. 44 Dr. Luis Antonio Sánchez. 5 Seguida bajo el radicado 73001-33-33-006-2020-00123-00 6 Al encontrar que el accionante dentro de los elementos de la presunta relación laboral, no probó la subordinación con la ESE demandada.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Fundamento jurídico: 11. La parte actora sostuvo que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en su sentir las autoridades judiciales accionadas desestimaron correos electrónicos y cuadros de turno que evidenciaban las órdenes directas y los horarios impuestos, por lo que reprochó que, al privilegiar formalismos sobre el contenido de las pruebas, se generó además un exceso ritual manifiesto que sacrificó la verdad material. 12.
Adicionalmente, afirmó que se incurrió en una omisión de hechos y pruebas determinantes, al ignorarse la continuidad funcional tras el año rural, la prestación de servicios sin contrato en enero de 2017 y la terminación del contrato durante una incapacidad médica. Señaló que estas circunstancias demostraban la subordinación y la primacía de la realidad sobre las formas, pero fueron indebidamente excluidas del análisis por parte de las instancias censuradas. 13.
El accionante denunció además un defecto por desconocimiento del precedente, pues reprochó desconocidas unas providencias de esta corporación7. No obstante, no profundizó sobre ellas y su aplicación al caso concreto, más allá de exponer que se desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y que la carga de la prueba respecto a la subordinación se invertía en el caso de los profesionales de la salud. 14.
La parte actora expuso que la suma de los defectos anteriores derivó en una violación directa de la Constitución, vulnerando derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trabajo digno y a la igualdad pues la negativa a declarar el contrato realidad impuso un formalismo arbitrario que sustituyó la justicia material por un ritualismo procesal. 15.
Finalmente, el actor señaló que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 28 de febrero de 2025, dictado por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, mediante el cual se rechazó el recurso de unificación, toda vez que en su sentir, la decisión se sustentó exclusivamente en una exigencia formal, dejando de lado que la contradicción con la jurisprudencia de unificación era evidente y que el recurso buscaba precisamente corregir un fallo contrario al precedente. 2.3.
Pretensiones 16. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. TUTELAR y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, 7 Citó como referencia la sentencia del 21 de abril de 2016, con radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01, MP Gustavo Gómez Aranguren. – En la providencia, se analizó la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, reafirmando que lo determinante no es la forma escrita, sino la realidad de la prestación del servicio y reconoce que, en ciertos sectores como el de la salud, la naturaleza de las funciones puede evidenciar subordinación, generando una presunción favorable al trabajador. -.
Adicionalmente, invocó la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, MP Rafael Francisco Suárez Vargas, de la que adujo que fueron citados los criterios indicativos de subordinación, pero no aplicados materialmente. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas del señor EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ.
2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia, la sentencia del 18 de octubre de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué.
3. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto del 28 de febrero de 2025 notificado por correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva sentencia de reemplazo, en un término perentorio y razonable que su Despacho considere prudente, en la cual valore la totalidad del acervo probatorio conforme a los principios de la sana crítica y el precedente judicial sobre el contrato realidad — incluida la presunción de subordinación para el personal de la salud—, y en consecuencia, declare la existencia de la relación laboral entre el accionante y el Hospital San Francisco E.S.E. 5.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones y demás derechos laborales dejados de percibir por el accionante, debidamente indexados.». Sic en toda la cita 2.4. Intervenciones 17. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 318 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionados y adicionalmente, a la ESE Unidad de Salud de Ibagué como tercero interesado en el resultado del proceso. 18.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado Carlos Antonio Becerra Rivera con tarjeta profesional núm. 277.711 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente. 2.4.1.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué9, a través su Secretaría remitió el vínculo de acceso al proceso mientras que el Tribunal Administrativo del Tolima habilitó el acceso al expediente en el aplicativo SAMAI. 2.4.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado10, a través del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, expuso que la acción de tutela presentada por el señor Edison Hernando Pulido Cruz era improcedente, toda vez que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Señaló que el accionante contaba con los recursos de reposición y de súplica para controvertir el auto que 8 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 10 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero no los ejerció, razón por la cual la providencia quedó ejecutoriada. 19.
Asimismo, precisó que las pretensiones encaminadas a dejar sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué excedía su competencia, pues no fueron decisiones adoptadas por esa autoridad judicial. En relación con el recurso extraordinario, indicó que fue repartido el 25 de septiembre de 2024, inadmitido el 30 de octubre de 2024 y rechazado el 28 de febrero de 2025, al no subsanarse los yerros advertidos en el auto inadmisorio. 20.
La Subsección también expuso que el accionante no acreditó la identidad fáctica y jurídica exigida por el artículo 262 del CPACA para la procedencia del recurso de unificación, limitándose a cuestionar la valoración probatoria de las instancias previas. Señaló que sus pretensiones en nulidad y restablecimiento del derecho fueron negadas por falta de prueba de subordinación en la relación laboral alegada, lo que impidió reconocer los derechos reclamados. 21.
Finalmente, precisó que la sentencia invocada por el actor no fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, razón por la cual el mecanismo extraordinario también resultaba improcedente. En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección B concluyó que no se vulneró derecho fundamental alguno y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, declarar su improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. 22.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 24. En consideración a que resulta evidente que con relación a las providencias proferidas el 18 de octubre de 2022 y el 23 de mayo de 202411 no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la fecha de presentación12 de la acción superó el término fijado por la Corte Constitucional, y dado que la parte actora no justificó en modo alguno las razones por las cuales no acudió oportunamente a la acción de tutela, la Sala advierte que el examen de la presente acción constitucional se circunscribirá exclusivamente a la providencia dictada el 28 de febrero de 2025 en el marco del recurso extraordinario de 11 Notificada personalmente el 28 de mayo de 2024.
Índice 15 del aplicativo SAMAI, exp. 73001-33-33-006-2020- 00123-01 12 30 de octubre de 2025. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 unificación de jurisprudencia, la cual fue notificada el 18 de mayo del presente año. 25.
Ahora bien, aún si se considerara una postura más garantista respecto a que con la presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia podría hacerse eventualmente un cómputo para la inmediatez posterior al de la notificación de la sentencia de segunda instancia, ello no es viable al haberse guardado silencio frente a la inadmisión del mecanismo extraordinario por falta de diligencia de la parte actora. 26.
Por todo lo anterior, se reitera que el análisis se circunscribirá respecto del auto del 28 de febrero de 2025, para determinar si en este se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.2. Problema jurídico 27. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección deberá determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y en el evento en que se considere que la anterior respuesta es positiva, se procederá a establecer si con ocasión del auto del 28 de febrero de 202513, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 73001-33-33-006-2020-00123-00/01, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.3.
Del requisito de subsidiariedad 28. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 29.
Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que 13 Índice 10 del aplicativo SAMAI, ibidem. Que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Edison Hernando Pulido Cruz en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Tolima Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»14. 30.
Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de estos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable. 31.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. 32. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. 33.
Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.3.1. Análisis del caso concreto 34.
En el asunto objeto de estudio, corresponde determinar a la Sala si la parte accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad de la presente acción constitucional frente a la decisión que censura. 35. Al respecto, debe recordarse que el auto cuestionado fue proferido el 28 de febrero de 2025 y notificado el 18 de mayo de esta anualidad mediante el cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Edison Hernando Pulido Cruz. 36.
En ese entendido, resulta necesario establecer cuáles eran los mecanismos procesales con los que contaba el accionante para controvertir dicha decisión, para lo cual es preciso remitirse inicialmente a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011: 14 Corte Constitucional, sentencia T – 874 de 11 de julio de 2000, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 242. Reposición El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso15.» (Subrayas de la Sala) 37.
Ahora bien, adicionalmente, el artículo 246 de la normativa citada precisó lo siguiente: «Artículo 246. Súplica El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. “ (…)”» Negrillas y subrayas de la Sala. 38.
En consideración a lo anterior, se advierte con claridad que el accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y de súplica para controvertir la decisión que reprocha en sede de tutela, pero al revisar el expediente, se evidenció que no existe prueba de haberlos ejercido. 39. Así las cosas, la omisión del actor en interponer los recursos evidencia que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial disponibles.
Además, no expuso ninguna razón válida que justificara su inactividad ni explicó por qué dichos mecanismos resultarían ineficaces frente a lo pretendido, y tampoco 15 Al respecto, el Código General del Proceso dispuso lo siguiente: Artículo 318. Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 40.
En ese entendido, el principio de subsidiariedad exige que la acción de tutela no se transforme en una instancia paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios, toda vez que la Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo excepcional no puede suplir la negligencia procesal de las partes. 41. Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante pretende que el juez constitucional examine aspectos de valoración probatoria y de interpretación jurídica que debieron ventilarse mediante los recursos previstos para ello, por lo que, al no haberlos ejercido, la acción de tutela deviene improcedente. 42.
Además, cabe recordar, que las etapas procesales son preclusivas y perentorias y la acción de tutela no se puede utilizar como una tercera instancia para resolver debates ya zanjados en sede de instancia, ni se puede abusar de su ejercicio, pues de hacerlo, el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales se quebraría. 43.
Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 44.
En consideración a lo planteado, no resulta procedente un estudio de fondo, puesto que el accionante no utilizó adecuadamente los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión censurada. 45. Ahora bien, en gracia de discusión y como se esbozó en la cuestión previa, frente a las sentencias del 18 de octubre de 2022 y del 23 de mayo de 2024, la acción también resulta improcedente pues tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, al ser presentada en octubre de 2025, con lo que superó ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para interponerla. 46.
Por todo lo mencionado, la Sala declarará que la presente acción de tutela es improcedente, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06828-00 Accionante: Edison Hernando Pulido Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela. 47.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.