Demandante: Sergio Andrés Patiño Guiral Demandado: Luis Roberto Ortiz Guiral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00248-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00248-00 Demandante: SERGIO ANDRÉS PATIÑO GUIRAL Demandado: LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS REMITE POR COMPETENCIA Se pronuncia el despacho respecto de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Sergio Andrés Patiño Guiral, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Acuerdo 2960 de 2026 del 28 de mayo de 2026, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, nombró en provisionalidad al doctor Luis Roberto Ortiz Arciniégas como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, con ocasión de la licencia no remunerada concedida al doctor Jaime Andrés Mejía Gómez, por el término de 3 años, desde el 1.º de junio de 2026. 2.
En el escrito de la demanda, manifestó que, mediante Resolución PCSJSR26- 070 del 6 de abril de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el registro nacional de elegibles correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018-, entre los cuales se encuentra el cargo de magistrado de Tribunal Superior, Sala Única. 3.
Asimismo, resaltó que, para el 28 de mayo de la presente anualidad, fecha en la cual la Sala Plena de la Corte nombró en provisionalidad al doctor Ortiz Arciniégas, ya se encontraba vigente y ejecutoriada la resolución por la cual se consolida la lista de elegibles para los cargos vacantes en la Rama Judicial. Por esta razón, para suplir la vacancia temporal del doctor Jaime Andrés Mejía Gómez, por el término de 3 años, la mencionada corporación debió acudir únicamente al registro de elegibles, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 4.
Por último, con fundamento en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. Demandante: Sergio Andrés Patiño Guiral Demandado: Luis Roberto Ortiz Guiral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00248-00 2 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2. Caso concreto 2.1. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el medio de control de nulidad electoral procede para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden». 2.2.
De otro lado, el artículo 137 del mismo cuerpo normativo prevé que toda persona puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: a. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. b. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. c. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. d. Cuando la ley lo consagre expresamente. 2.3.
Por su parte, el artículo 138 del CPACA dispone que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». 2.4. En atención a lo anterior, es claro que, si la anulación de un acto administrativo conduce a la restauración de un derecho en beneficio del demandante o de un tercero, el medio de control adecuado para su control es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
Ahora bien, independientemente de la indicación que el demandante haga del medio de control, es deber del juez analizar el contenido de las pretensiones y la naturaleza del acto, con el fin de establecer la procedencia del medio de control, toda vez que de esto se desprende el cumplimiento de requisitos, formalidades y diferentes presupuestos procesales propios de cada uno de estos, como, por ejemplo, la caducidad. 1 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Sergio Andrés Patiño Guiral Demandado: Luis Roberto Ortiz Guiral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00248-00 3 2.6. En ese contexto, la decisión respecto del medio de control procedente no depende del arbitrio del demandante o del juez de conocimiento, sino de las reglas aplicables a cada caso, en atención al objeto de las pretensiones y del contenido del acto demandado, señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.7.
De la revisión de la demanda, se advierte que la pretensión de nulidad tiene implícito un restablecimiento automático del derecho en favor de un tercero, puesto que, en caso de que se anule la decisión, el cargo deberá proveerse con las personas que se encuentran enlistadas en el registro de elegibles vigente, conformado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución PCSJSR26-070 del 6 de abril de 2026. 2.8.
Esa circunstancia permite concluir que el medio de control procedente en este asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad electoral, ya que, se insiste, de la pretensión de nulidad subyace el desconocimiento del ingreso al empleo público a través de la carrera judicial. 2.9. Por consiguiente, la demanda de la referencia será remitida a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que provea sobre su admisión. 2.10.
Así las cosas, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Adecúese la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Sergio Andrés Patiño Guiral al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo señalado en precedencia. SEGUNDO Por Secretaría, remítase de manera inmediata la demanda de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, reparto, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx