Micelio
11001031500020210670401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-25

Radicación interna: 1923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Municipio De Sopo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06704-01 Demandante: MUNICIPIO DE SOPÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” TEMAS: Tutela contra providencia judicial – defectos desconocimiento del precedente y sustantivo – deber de motivar los actos administrativos que dan por finalizado un nombramiento en provisionalidad1.

Confirma negativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de enero de 2022, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el mecanismo constitucional de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El municipio de Sopó, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la providencia de 18 de octubre de 2018, del Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en su contra el señor Javier Gabriel Linares Córdoba, el proceso se identificó con el radicado 25899-33-33-001-2017-00273-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Al respecto, consultar: Sentencia del 24.06.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2021-02247-01; Sentencia del 13.08.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2020-01729-01 y; Sentencia del 29.09.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2017-02082-00.

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, a los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “E” dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 2017-00273-00 instaurada por el señor JAVIER GABRIEL LINARES CÓRDOBA en contra del Municipio de Sopó. TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.

CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor JAVIER GABRIEL LINARES CÓRDOBA a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera.”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.

El señor Javier Gabriel Linares Córdoba fue nombrado mediante el Decreto N.° 176 del 8 de noviembre de 2013, en el cargo de conductor, código 480, grado 16, de la planta globalizada del municipio de Sopó, con carácter provisional, por el término de 6 meses. Su designación se prorrogó mediante los Decretos 071 del 8 de mayo de 2014, 163 del 7 de noviembre de 2014, 66 del 7 de mayo de 2015, 176 del 4 de noviembre de 2015, 079 del 3 de mayo de 2016, 177 del 1º de noviembre de 2016 y 065 del 27 de abril de 2017, este último por el término de un mes. 1.3.2.

Mediante el Decreto N.° 100 del 30 de mayo de 2017, el municipio de Sopó dio por terminada la vinculación en provisionalidad del señor Linares Córdoba, con fundamento en el vencimiento del término de su nombramiento. 1.3.3. El señor Javier Gabriel Linares Córdoba, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sopó, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad judicial que en sentencia de 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones, al concluir que los servidores en provisionalidad pueden ser desvinculados por razones objetivas que se deben exponer en el acto de insubsistencia, siendo una de éstas el vencimiento del término para el que fueron nombrados.

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 27 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante, revocó la decisión de primer grado, para lo cual señaló que la finalización del plazo del nombramiento en provisionalidad no constituía una razón suficiente para que se retirara del servicio al señor Linares Córdoba y, por lo tanto, se encontraba probado el vicio de falta de motivación del acto acusado.

Como consecuencia de lo anterior ordenó el reintegro al servicio del señor Linares Córdoba y el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte demandante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto, en su sentir, desconoció el precedente de la Corte Constitucional, previsto en las sentencias T-147 de 20132, T-147 de 20163 y T-084 de 20184, según el cual la expiración o vencimiento del término del nombramiento es justificación válida para el retiro del servicio de la persona que ejerce el cargo en provisionalidad.

Asimismo, alegó que se configuró el referido yerro en relación con las providencias de tutela del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, expediente N.º 2014- 02479; 17 de septiembre de 2014, radicado N.º 2014-00824; 24 de mayo de 2019, de la Sección Primera radicado N.º 2019-00637; 8 de octubre de 2020, radicado N.º 2020-03451 y 25 de febrero de 2021, radicado N.º 2021-00019 de la Sección Cuarta; agosto 30 de 2021, radicado N.º 2021-02247-01 de la Sección Tercera. 2 “Indicó la Corte: “Una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.” 3 “Allí la Corte Constitucional indicó que las causales dispuestas en la Sentencia SU 917 de 2010 (causales de retiro señaladas en la Ley 909 de 2004) no son taxativas, motivo por el cual existen otras que son válidas para motivar el acto de retiro, al respecto manifiesta: “( ) la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles.

Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute.

Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento. Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU- 917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales” (Negrilla fuera de texto original)”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto).” 4 ““la vinculación de funcionarios en provisionalidad por un período establecido obedece a unas lógicas temporales y de necesidades concretas del servicio que pueden desaparecer. Por tanto, resultaría desproporcionado que se obligara a la entidad pública a mantener una relación laboral, que desde un principio se sujetó a un plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones que justifican la permanencia del trabajador vinculado en provisionalidad” (Negrillas fuera de texto original).” Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También señaló como desconocidas las sentencias proferidas por esta Corporación en los radicados 2014-00825, 2014-04126 y 2018-02586; sin embargo, la entidad accionante no suministró ninguna información adicional.

De otra parte, advirtió que se presentó un defecto sustantivo en atención a que el tribunal omitió lo previsto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 20155, según el cual “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 6 de octubre de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en calidad de accionados, y les otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó al señor Javier Gabriel Linares Córdoba, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25899-33-33-001-2017-00273-00/01. Asimismo, reconoció al abogado Hugo Alejandro Palacios Santafé como apoderado del ente territorial demandante. 1.6. Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El magistrado ponente de la decisión cuestionada en escrito enviado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2021, solicitó que se niegue la tutela en atención a que la parte accionante no acreditó la configuración de los vicios alegados y por lo tanto no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

En ese orden, indicó que en atención a que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no ha sido pacifica ni uniforme respecto a que el vencimiento del término de nombramiento es motivación suficiente del acto de desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad, pues también se ha dicho que “ello solo sería procedente cuando efectivamente exista una causa justificada, como cuando se ha adelantado el respectivo concurso de méritos”, es procedente, en virtud a la autonomía judicial y en aras de proteger a la parte más débil de la relación laboral, que el operador judicial opte por la interpretación que considere acertada, tal como ocurrió en el caso puesto a su consideración. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, no establece como causal de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad el vencimiento del periodo, toda vez que, solo se limita a indicar que antes de dicho plazo, la desvinculación es factible, siempre que se realice a través de resolución motivada. 1.6.2.

Javier Gabriel Linares Córdoba Con memorial enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2021, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, en atención a que la providencia cuestionada fue dictada conforme a la sentencia de unificación 250 de 1998 y al fallo del 23 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve.

Asimismo, advirtió que en el trámite del proceso se le garantizaron todos los derechos fundamentales, en especial el de acceso a la administración de justicia. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 27 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó la solicitud de amparo. El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que debía determinarse si la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo, al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y en el desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias T-147 de 2013, T-407 de 2016 y T-084 de 2018 de la Corte Constitucional, así como de diferentes fallos de tutela dictado por distintas Secciones del Consejo de Estado.

En ese orden, precisó que no se configuraba el primer reparo, comoquiera que la referida norma no establecía que la finalización del plazo del nombramiento en provisionalidad fuera motivación suficiente del acto administrativo de desvinculación, como erradamente lo alegó el tutelante, pues, lo que aquel precepto indicaba era que la administración puede dar por terminado el encargo o la provisionalidad antes del vencimiento del término, siempre que se cuente con resolución debidamente motivada, lo cual difería del supuesto de hecho analizado por la autoridad judicial accionada, esto es, que el retiro se dio por extinción del tiempo de nombramiento.

En relación con el segundo yerro, advirtió que era necesario aclarar que, replanteada la tesis de dicha Sección en asuntos como este, no existía una posición absoluta al respecto, razón por la cual era necesario que el juez de tutela mirara cada caso en particular para decidir. Así, después de citar y analizar los fallos de tutela alegados como desconocidos, advirtió que no se presentó el desconocimiento del precedente en atención a que precisamente el tribunal censurado sustentó su decisión en uno de esos pronunciamientos, esto es, en la sentencia T-143 de 2003, sumado a que, si bien la Corte Constitucional ha señalado de manera general que el vencimiento del plazo es motivo suficiente para desvincular a un empleado Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrado en provisionalidad, también ha admitido circunstancias excepcionales que no dan lugar a tal determinación. Conforme a lo anterior, indicó que la autoridad judicial demandada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, podía resolver el asunto, conforme a su criterio, lo cual fue razonable, de cara a las especificidades del caso y con sustento en posturas del máximo órgano constitucional. 1.8.

Impugnación6 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de enero de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual iteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, esto es, la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 15 de marzo de 2021, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como tercero con interés del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, al ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictó la sentencia cuestionada en la presente solicitud de amparo.

Mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, informó que le fue asignado el archivo de los procesos terminados del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, despacho que fue trasladado a la ciudad de Bogotá, y pasó a ser el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual pese a ser notificado en debida forma guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 6 La sentencia fue notificada el 14 de diciembre de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 27 de enero de 2022, a través de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al analizar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial censurada por la parte accionante fue expedida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en su contra el señor Javier Gabriel Linares Córdoba. 2.4.3.

Respecto al requisito de la inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 27 de agosto de 2021, por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1° de octubre de la misma anualidad, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia atacada corresponde a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Generalidades de los defectos alegados Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional13, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

En relación con el desconocimiento de precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.25 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos26 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”27 Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.6.

Caso concreto En el sub examine la parte tutelante adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la providencia de 18 de octubre de 2018, del Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en su contra el señor Javier Gabriel Linares Córdoba.

Lo anterior, por cuanto, según lo alegó, en la providencia censurada se incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente; el primero al ignorarse lo dispuesto en en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, según el cual “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” y, el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 26 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-02690-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo, al no tener en cuenta los fallos de tutela de la Corte Constitucional y de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, que en su sentir, establecen que el vencimiento del plazo del nombramiento en provisionalidad, es suficiente motivación del acto administrativo de retiro.

Ahora, esta Colegiatura encuentra que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia censurada, fijó como problema jurídico el de determinar si el Decreto N.° 100 de 2017, por medio del cual se retiró del servicio al señor Javier Gabriel Linares Córdoba estaba viciado de nulidad debido a que “(i) se limitó a indicar que tal determinación se adoptó como consecuencia del vencimiento del término fijado en el acto de designación;

(ii) su desvinculación se encuentra motivada por razones diferentes, que no se incorporaron en el acto acusado y, (iii) la finalidad de dicha decisión fue escoger de forma subjetiva cuáles funcionarios desvincular de la administración?”. Así entonces, después de referirse al marco normativo que gobierna a los empleados nombrados en provisionalidad, esto es, la Ley 909 de 2004, señaló que con este tipo de vinculación se buscaba responder a la necesidad de la administración, en aquellos eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, mientras finaliza la situación que dio origen a la vacancia o mientras se provee según el trámite legalmente establecido para dicho propósito.

En ese sentido, señaló que el empleado público nombrado en provisionalidad, goza de una estabilidad intermedia, que difiere de la que ostenta un servidor nombrado en propiedad, quien llega por derechos de carrera, no obstante, frente a este tema indicó: “Es entonces, es (sic) en dicha circunstancia de la que se predica la estabilidad intermedia del empleado público nombrado en provisonalidad, toda vez que su ingreso se debe a condiciones técnicas que permiten establecer que cuenta con las calidades necesarias para el desempeño del cargo, y si bien no ha aprobado las etapas propias de un concurso de méritos, su nominación no se debe a consideraciones “intuito personae” relativas a la confianza que el nominador tiene en este para el desempeño de funciones de dirección y manejo, lo que impone una carga para la administración en el entendido que deberá motivar el acto administrativo de desvinculación de estos funcionarios(…)” A continuación, se refirió al deber de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad, para lo cual citó la sentencia SU-250 de 1998, de la Corte Constitucional que se refiere, en general, al deber de motivación de los actos que permiten el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública como extensión del principio de publicidad.

Asimismo, trajo a colación la sentencia SU-556 de 2014, para señalar que la falta de motivación del acto de desvinculación, constituye una violación al debido proceso del servidor, lo cual advirtió, se encontraba en consonancia con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, así como con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010, que reitera este deber, que en caso de desconocerse constituye un vicio de nulidad.

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, al descender al caso en concreto la magistratura advirtió que conforme a lo probado en el proceso el municipio de Sopó dio por finalizado el vínculo laboral del señor Javier Gabriel Linares Córdoba, con sustento en el vencimiento del término del nombramiento realizado a través del Decreto N.° 065 del 27 de abril de 2017.

Sin embargo, consideró que este no constituía un motivo suficiente, máxime cuando no existía un concurso de méritos para proveer el cargo, porque tal proceder desconocía la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa dictada sobre la materia, sumado a que al funcionario se le habían realizado 7 prórrogas y, que si bien esta permanencia no generaba una mayor estabilidad, sí debía tenerse en cuenta.

Ahora bien, tal como lo advirtió el a quo constitucional, contrario a lo alegado por la parte accionante, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 648 de 201728, no establece como sustento valido del acto de desvinculación el vencimiento del plazo del nombramiento, por el contrario, mantiene la lógica imperativa de motivar los actos administrativos En ese orden, para la Sala el cargo no está llamado a prosperar dado que, si bien el tribunal accionado no hizo referencia a esta norma, lo cierto es que sí tuvo en cuenta la interpretación tanto de la Corte Constitucional como del Conejo de Estado que sobre el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad, se realizó de las normas que regulaban la situación del actor.

Finalmente, en relación con el cargo de desconocimiento de precedente, la Sala, con fundamento en el marco conceptual señalado en párrafos anteriores, precisa que frente a las providencias citadas no es admisible su estudio, pues la parte actora alegó como desconocidas las dictadas en acciones constitucionales de amparo, esto es, las T-147 de 2013, T-407 de 2016, T-084 de 2018, T-053 de 2010 y T-360 de 2015, las cuales fueron proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional.

Al respecto, esta Sección ha indicado que en relación con las providencias de la Corte Constitucional, sólo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, habida cuenta que éste es el órgano de cierre en la materia y no las que son dictadas por sus salas de revisión; razón por la cual, las providencias (T) de esa Corporación, no son precedente en los términos expuestos en precedencia. En ese sentido, las sentencias identificadas como (T) son un criterio auxiliar de interpretación, pero no son vinculantes29. 28 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 29 Al respecto consultar: sentencia del 24.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-03234-00.

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma sucede respecto de los fallos de tutela proferidos por las Secciones del Consejo de Estado, que citó como desconocidos el ente territorial accionante, comoquiera que estas decisiones no constituyen precedente, pues, no crean reglas de decisión, toda vez que no son proferidas como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino como juez constitucional30.

Asimismo, en relación con el desconocimiento de las providencias dictadas por esta Corporación en los radicados 2014-0082531, 2014-0412632 y 2018-0258633, si bien la parte actora, no cumplió con la carga para su análisis, pues, entre otras cosas, no identificó la fecha de las sentencias ni la Sala o Subsección que la profirió, tampoco habría lugar a su análisis, pues también corresponden a decisiones de tutela.

Por lo anterior, no se encuentra acreditado el defecto endilgado por la entidad demandante. 2.7. Conclusión Por todo lo anterior, esta Judicatura advierte que en el asunto sub judice no se presentan los defectos alegados en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante.

En consecuencia, se confirmará la providencia de la Sección Cuarta de esta Corporación de 27 de enero de 2022, que denegó la tutela presentada por el Municipio de Sopó contra el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, pero por los motivos expuestos en esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de enero de 2022, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela presentada por el municipio de Sopó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, pero en atención a lo señalado en este fallo. 30 Al respecto consultar: sentencia del 29.10.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 02944-00. 31 Consejo de Estado, Sentencia de tutela del 05.06.2014.

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2014-00825-00 AC 32 Consejo de Estado, Sentencia de tutela del 07.09.2015. M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, Rad. 11001-03-15-000-2014-04126-01 33 Consejo de Estado, Sentencia de tutela del 10.07.2019. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 11001-03-15-000-2018-02586-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.° 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Aclara voto) (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”