Micelio
11001031500020230032100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-24

Radicación interna: 457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: David Hassan Saade Morad·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: DAVID HASSAN SAADE MORAD Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Recurso de reposición contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. Convocatoria No. 27 de 2018 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor David Hassan Saade Morad contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que se inscribió a la Convocatoria No. 27 de 2018 para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, y que en el marco de la misma presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. Aseguró que los resultados de dicha prueba se publicaron por medio de la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, obteniendo un puntaje 240.80 puntos para la prueba de aptitudes y 553.03 puntos en la prueba de conocimientos para un total de 793.89 puntos, lo que resultó insuficiente para aprobar el examen.

Afirmó que por encontrarse insatisfecho con la calificación asignada presentó recurso de reposición contra el referido acto administrativo y solicitó “la exhibición del cuadernillo de la hoja de respuestas y preguntas, como también de las claves Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de respuesta correcta asignada por la universidad y el consejo superior de la judicatura”.

Indicó que una vez tuvo acceso a la exhibición del cuadernillo complementó el recurso inicial “atacando directamente las preguntas 59, 62, 89, 95, 107, 118 y 123”. Por último, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, expidió la Resolución No. CJR23-0021 de 16 de enero de 2023, "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial". 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad1, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta clara, congruente y de fondo a las inquietudes formuladas en el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022.

Sostuvo que si bien se expidió la Resolución No. CJR23-0021 del 16 de enero de 2023, en realidad dicho acto administrativo no resolvió de fondo lo planteado en el recurso de reposición dado que en él se presentaron cuestionamientos particulares relacionados con algunas de las preguntas que se formularon en la prueba de aptitudes y conocimientos, los cuales no fueron abordados ni siquiera de forma indirecta.

Así mismo, aseguró que en el recurso de reposición solicitó la revisión manual de la prueba de aptitudes, por cuanto, considera que hizo falta que se le calificara una pregunta como positiva pues el puntaje asignado corresponde a 33 aciertos, cuando en realidad al verificar con el cuadernillo de respuestas pudo establecer con certeza que obtuvo un total de 34 aciertos.

De este modo, aseveró que el puntaje que le correspondería es de 245,45 y no de 240,80 puntos. Ahora bien, en cuando a dicha inconformidad refirió que mediante la Resolución No. CJR23-0021 del 16 de enero de 2023, se le brindó la siguiente respuesta: “7. Solicitudes de revisión - Lector óptico. “En aras de garantizar la calificación de las pruebas escritas, la Universidad Nacional de Colombia, llevó a cabo varios procesos de control de calidad a la base de datos.

En primer lugar, previo a la aplicación de la prueba, realizó la calibración de la máquina lectora de las hojas de respuestas, la cual reportó una alta sensibilidad y precisión en la captura de información. Con posterioridad a la aplicación de la prueba escrita se designó un equipo de trabajo el cual llevó a cabo la verificación de las respuestas capturadas por la lectora óptica, sin encontrar inconsistencias y confirmando la labor de la lectura entregada por el operador logístico encargado de realizar dicho procedimiento con las hojas de 1 Mediante escrito de 9 de febrero de 2023, el actor presentó escrito de adición a la acción de tutela en el que manifestó que además de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad porque el Consejo Superior de la Judicatura ha requerido a la Universidad Nacional de Colombia para que resuelva de fondo los recursos de reposición presentados contra la resolución que publicó los resultados para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respuesta. Esta alta precisión del lector óptico permite garantizar la correcta obtención de las respuestas de los concursantes y por ende asegura los resultados procesados para la calificación. Posteriormente, con motivo de los recursos recibidos contra los resultados de las pruebas escritas, la Universidad ejecutó una nueva revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas y, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación, por lo tanto, se confirman los puntajes comunicados mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022”.

Sostuvo que en la resolución no se emitió respuesta de fondo respecto de la petición, en tanto no se realizó un cotejo físico de la hoja de respuestas, a lo que agregó que contó 34 aciertos y los señaló, por lo que su puntaje debió ser superior. En cuanto a los reproches formulados en el recurso de reposición frente al resultado de la prueba de conocimientos indicó que tampoco se dio respuesta de fondo, en particular, en cuanto a las preguntas Nos. 89, 95, 107, 118 y 123, por las siguientes razones: • Pregunta No. 89: indicó que hacía referencia a un caso en el que “dos personas que se encuentran peleando, y uno de ellos le da un puño a su contrincante, lo que hace que caiga al suelo, y fallece a causa de dicho golpe”, se cuestionó que la respuesta correcta era C -homicidio preterintencional- y no la D -una conducta atípica- como lo estimó la Universidad Nacional de Colombia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 16 de marzo de 2022 en un caso similar indicó que el homicidio preterintencional se configura cuando el resultado excede la intención del agente. Aseguró que la Resolución No. CJR23-0021 de 16 de enero de 2023 indicó que la opción C “no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la conducta preterintencional está integrada por un comportamiento doloso, seguido de uno culposo, según el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal que establece: “La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

Lo anterior implica que en el homicidio preterintencional el resultado muerte, debe haber sido previsible para el autor. En los términos de la Sentencia SP352- 2021 Radicación No. 52857 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que expresó: ¨ Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado (…)”.

Refirió que dicha respuesta no resolvió de fondo lo planteado en el recurso dado que en el presente caso la conducta nunca podría ser atípica, por cuando el dolo de actuar, por lo menos para lesionar se encontraba claro. Además, refirió que citó una sentencia del año 2022 con identidad fáctica con el caso que se propuso en el examen, mientras que la respuesta se basó en jurisprudencia del año 2011. • Pregunta No. 95: manifestó que consistía en que “un padre que atropella a su hijo al no advertir que el mismo se encontraba jugando detrás del carro, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 situación que le causa la muerte; acto seguido se plantea que iniciada la investigación el funcionario puede abstenerse de imponer la pena, y como fundamento para ello se determina qué lo es por ser delito culposo y por cuanto las consecuencias del mismo solo alcanzaban al autor”.

En cuanto a dicha pregunta sostuvo que solicitó que se le tuviera como favorable la respuesta seleccionada, por cuanto la que indicó la Universidad Nacional de Colombia como correcta (B) no es un enunciado válido, teniendo en cuenta que la pregunta planteaba que en la investigación el funcionario “puede abstenerse de imponer la pena: ante eso se dice en el recurso que no se acompasa con el ordenamiento una pena en etapa de investigación. Frente a esto absolutamente nada se dijo.

(Literal “a” del recurso de esta pregunta). Por otro lado, se dice que se abstienen de imponer la pena por ser delito culposo y por cuanto las consecuencias del mismo solo alcanzaban al autor: no obstante, con respecto a este punto en el literal “c” de mi recurso, explico que es imposible ese entendimiento por cuanto la consecuencia alcanzó a su descendiente; incluso se trae citas jurisprudenciales al respecto”.

Manifestó que la entidad demandada le respondió indicándole las razones por las que opción B era la válida y no las demás, pero no se pronunció acerca de los argumentos que expuso en el recurso. • Pregunta No. 107: refirió que planteaba un caso de “una persona de sexo femenino que fue capturada con poca droga, mal asesorada, se allana a los cargos en la imputación. Finalmente es condenada y la defensa apela la condena”.

Indicó que la entidad demandada sostuvo que la respuesta acertada era la A en la que no se aceptaban los argumentos del impugnante, pero se casaba el fallo. Sin embargo, el actor considera que la respuesta acertada es la D, en la que la segunda instancia acepta los argumentos de la apelación y absuelve. Lo anterior, teniendo en cuenta que como lo planteó en el recurso “esa respuesta se excluye del problema jurídico presentado en el examen, por cuanto desde ninguna interpretación o lectura que se hiciera de la pregunta se ve que el caso llegó a la Sala de Casación Penal; las condenas por este tipo de delito no son competencia de los tribunales de distrito, y si ello fuera así solo se casa una sentencia cuando se ha presentado una demanda de casación, lo que ocurre solo después de agotadas la primera y segunda instancia. El ejemplo solo dice que el defensor apela, y que por ello le casan, eso es ilógico procesalmente, por lo que la respuesta de plano se excluye como la acertada.

Recurrí explicando cómo, analizados los escenarios de la pregunta no podría tenerse nunca que la casación se encontraba dentro de la opción de respuesta valida”. No obstante, sostuvo que “si se mira la respuesta de las accionadas, nada dicen sobre esto, pero absolutamente nada”. • Pregunta No. 118: señaló que en ésta se formuló un caso en el que “la Fiscalía General de la Nación solicita a un juez que imponga una medida domiciliaria; la víctima al estar en desacuerdo, por medio de su representante solicita se imponga una medida intramural por la gravedad del delito”.

Afirmó que para la parte demandada la respuesta correcta es la C, es decir, que el juez debe estudiarla por estar dentro de sus potestades. Sin embargo, manifestó que, en su sentir, la respuesta acertada es la B, es decir, el juez debía negarla o abstenerse de estudiarla de fondo por ser la petición de la víctima subsidiaria de la Fiscalía General de la Nación, como lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, con la modificación de la Ley 1453 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se aseguró que la respuesta correcta es la C, para lo cual se sustentó en “el auto AP2424-2016, con radicado 47223 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para señalar dentro del particular, que las víctimas si pueden pedir de forma autónoma las medidas de aseguramiento dentro de la ley 906 de 2004”.

Ahora bien, refirió que lo que no se tuvo en cuenta para dar respuesta a pesar de que fue propuesto en el recurso fue que “esa decisión [se refiere a la de la Corte Suprema de Justicia] se apoya en la C-209 del 2007, la cual como se dijo en el recurso presentado era vigente para antes de la reforma de la norma. Léase bien, de la sentencia de constitucionalidad del 2007, siendo que la norma que regula el tema (artículo 306 de la Ley 906 de 2004) fue modificada por la Ley 1453 de 2011, es decir, 4 años después de la sentencia de constitucionalidad.

Y ese fue puntualmente el debate que se planteó por el suscrito en el recurso. Esa sentencia ya no aplica ante la modificación que hizo el legislador a la norma que había sido demandada”. • Pregunta No. 123: adujo que se trataba de un caso en que ocurrió “un delito de homicidio en concurso con lesiones personales agravadas, tal conducta se da entre Bogotá y otro municipio, la Fiscalía radica el escrito de acusación ante el juez penal de conocimiento categoría circuito del otro municipio.

En el desarrollo de la audiencia de acusación se dice que ninguna de las partes alega la incompetencia por lo que se evacúa la misma. De allí surge la pregunta si acorde con el código de procedimiento penal es correcto afirmar qué; según el examen, se debe decretar la nulidad porque la competencia recae sobre un juez de superior jerarquía”.

Sostuvo que para la entidad demandada la opción B es la respuesta correcta porque se presenta una nulidad, al haberse adelantado la audiencia de acusación, lo que exige declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso como se desprende del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, que establece que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía que el Juez Penal del Circuito y del artículo 456 del mismo estatuto procesal, que señala la nulidad por incompetencia del juez al estar asignado este caso al conocimiento de un Juez Penal del Circuito Especializado.

No obstante, el actor aseguró que esa respuesta no es válida “por cuanto la solución que se plantea escapa de los supuestos de la pregunta, por el contrario, la competencia debía mantenerse”. Manifestó que está inconforme con la manera en que la Resolución No. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 resolvió los recursos en los que se solicitó la corrección de preguntas o respuestas mal formuladas, dado que se limitó a responder que las preguntas y respuestas fueron diseñadas y supervisadas por expertos, por lo que no había lugar a recalificar los puntajes, pasando por alto que a pesar de que cuente con expertos, estos también pueden incurrir en imprecisiones que invaliden algunas preguntas.

Mencionó que la acción de tutela resulta procedente pues no cuenta con otro mecanismo judicial o administrativo idóneo para controvertir la Resolución No. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, la cual considera es un acto administrativo de trámite no susceptible de ser demandado. A lo que agregó que “de no ordenarse el respectivo pronunciamiento de fondo conforme los puntos de mi recurso, empezaría el curso concurso, sin ninguna oportunidad de mi parte para poder integrarme en las demás etapas de la convocatoria”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto a la procedencia de solicitud de amparo aludió a la sentencia de 29 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado2, en la que se estudió de fondo un asunto similar al suyo y se ordenó dar respuesta al recurso de reposición en los términos que allí se formularon.

Por último, frente al derecho a la igualdad aseguró que “el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a otra u otras acciones de tutela, ha requerido a la Universidad Nacional para que respondan de fondo los recursos de reposición presentados contra la misma resolución que ahora yo presento tutela, ello al reconocer que las respuestas no fueron de fondo a los argumentos de los recursos, tal y como yo reclamo ante la jurisdicción constitucional.

Oficios identificados con los números CJO23-332, CJO23-366 y CJO23-383 [de fecha 31 de enero de 2023]”, en los que se hace referencia a cargos de Juez Promiscuo Municipal. 3. Pretensiones En el escrito de tutela el accionante formuló la siguiente: “Solicito se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición, ordenando a las accionadas, que en el término perentorio de veinticuatro (24) horas, procedan a dar respuesta a mi recurso de reposición abordando todos y cada uno de los argumentos presentados, de forma clara, congruente y de fondo; y si es del caso procedan a modificar la calificación recurrida.

Honorable Juez constitucional de tutela, es muy decepcionante mirar las instituciones que se entiende han sido creadas con el propósito, en este caso, de formar jueces respetuosos de la Constitución y la ley, y permitir que lleguen a la administración de justicia funcionarios probos, preparados, garantes de los derechos de los coasociados.

Y en el camino estas mismas instituciones, entiendan que el recurso contra la calificación es una mera formalidad, que no cumple una finalidad real, y que por lo tanto no vale la pena responderlo adecuadamente; como si esto no fuera una garantía para todos nosotros, no solo para quienes participamos en la convocatoria, sino también para la persona que pasa por los estrados judiciales; por cuanto debe entenderse que, de las calidades de estos procesos, surgen en esa misma medida, los jueces y magistrados del mañana.

Solicito así se amparen mis derechos conculcados, los alegados y cualquier otro que encuentre como vulnerado el Honorable Juez Constitucional”. 4. Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo el actor aportó los siguientes documentos: • Copia del recurso de reposición y de su escrito de complementación presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. • Copia de la Resolución No. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023. 5.

Trámite procesal Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre su admisión, se advirtió que en auto de 27 de enero de 2023, el despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés asumió el conocimiento de una acción de tutela con similares fundamentos fácticos y jurídicos (rad. N° 11001-03-15- 000-2023-00316- 00), demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde.

Por lo anterior, el Despacho mediante auto de 9 de febrero de 2023 resolvió remitir el asunto al referido magistrado, con el fin de que decidiera sobre su posible acumulación. 2 Exp. No. 11001-03-15-000-2020-03210-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por auto de 15 de febrero de 2023, el Consejero negó la acumulación al considerar que si bien la solicitud de amparo está dirigida a las mismas autoridades no existe identidad en la causa petendi de los dos mecanismos de amparo analizados, ya que difiere la situación de hecho que motivó la interposición de los mismos.

Por último, advirtió que tampoco se cumple con la identidad de objeto porque se invocan derechos fundamentales distintos. La Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas. Así mismo, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todas las personas que hacen parte del listado de recurrentes de la Resolución No. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, a fin de que tengan conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 16202 a 16205 de 23 de febrero de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico de 27 de febrero de 2023, la directora de la Unidad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso alegados por el accionante, dado que en el recurso de reposición interpuesto y en el escrito complementario, presentó reparos y requerimientos relacionados con inconformidades frente a las preguntas 89, 95, 107, 118 y 123 y sobre la revisión de la calificación del componente de aptitudes, los cuales fueron atendidos de forma suficiente en los puntos 7, 17, 18 y 35 de la Resolución No. CJR23-0026 del 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 261 y 292 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el contrato No. 096 de 2018.

Aseguró que con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y a lo establecido en el artículo 22 ibídem sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.

Afirmó que los cuestionamientos efectuados por el accionante en el marco de los recursos interpuestos por los aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, fueron atendidos por medio de la Resolución CJR23-0026 3 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: davsaade@hotmail.com; convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ofijuridica_bog@unal.edu.co; notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co; notificaciones.judiciales@unad.edu.co; notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 16 de enero de 2023, en el punto 7 denominado “Solicitudes de revisión–Lector óptico”, el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo.

Expresó que para efectuar la respuesta del punto 7.1 (revisión manual / reponer el resultado), se ejecutó por parte de la Universidad Nacional de Colombia una nueva revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas y no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación, lo que dio lugar a que se confirmaran los puntajes comunicados mediante la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022.

Ahora bien, como resultado del ejercicio de comparar las claves marcadas por el accionante y las asignadas por la Universidad Nacional de Colombia de las preguntas, se precisa que, con ocasión de la presente acción de tutela, el área de psicometría ratificó la correcta calificación de la prueba en el componente de aptitudes y conocimientos, y verificadas las coincidencias arrojó 33 respuestas correctas para la prueba de aptitudes y 37 respuestas correctas en la prueba de conocimientos, así: • Prueba de aptitudes: 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 37, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 47 y 50. • Prueba de conocimientos: 51, 54, 56, 60, 61, 64, 66, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 83, 85, 87, 90, 97, 99, 102, 103, 106, 108, 110, 111, 113, 115, 116, 117, 121, 127, 128, 129 y 130.

Refirió que en el punto 17.2 de la Resolución denominado “Diseño de la prueba / Idoneidad y pertinencia de las temáticas/ítems” se señaló que las pruebas aplicadas permitieron identificar y medir los atributos relacionados con las funciones de los cargos convocados en sus diferentes especialidades y, en ese sentido, posibilitaron la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones, adaptándose en su contenido a los criterios psicométricos definidos, y por ende fueron adecuadas para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos requeridas para el ejercicio del cargo al que se aspiró. En cuanto a los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta y múltiples claves de respuesta, aseguró que esos fueron atendidos en el punto 18 denominado “preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y en el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” de la Resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023.

Así mismo, mencionó que numeral 35 de dicho acto administrativo “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, incluyendo los ítems 89, 95, 107, 118 y 123. En concreto, aseguró que se explicó en debida forma la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de las opciones de las respuestas no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las pregunta, por lo que es claro que se dio respuesta clara, completa y de fondo, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en atención a los reparos presentados en el recurso de reposición y escrito de adición frente al contenido de las preguntas y sus respuestas de lo cual se dio amplia explicación en la Resolución No. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023.

Así las cosas, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado pues considera que las inquietudes planteadas respecto de la calificación y las preguntas objetadas se atendieron de manera clara, completa y de fondo. A lo que agregó, que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”. 6.2.

Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En escrito remitido mediante correo electrónico el 27 de febrero de 2023, el director de proyecto del Contrato 096 de 2018 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que se ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y las solicitudes formuladas por el accionante en el recurso de reposición. Lo anterior, mediante la expedición de la Resolución No. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, en la que se explicó cuál era la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por el accionante con relación al cargo aplicado y la justificación técnicojurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.

Además, sostuvo que el actor fue convocado y asistió a la jornada de exhibición del material de la prueba el 30 de octubre de 2022, en las instalaciones de la Escuela Normal Superior de Distrito de Barranquilla, en donde se le dio a conocer la documentación del material de la prueba en las mismas condiciones que los demás aspirantes que así lo solicitaron y se logró verificar cado uno de los aciertos de cada ítem de la prueba.

Agregó que fue con base en esa información que, posteriormente, argumentó y allegó la ampliación correspondiente a su recurso de reposición. Por lo anterior, aseguró que ese establecimiento educativo ha garantizado el debido proceso al señor Saade Morad en todas las etapas del concurso y, de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos del aspirante.

Refirió que las objeciones formuladas por el actor en cuanto a los ítems 59, 62, 89, 95, 107, 118 y 123 de su examen, fueron debidamente resueltas en el anexo 2 de la Resolución No. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, a lo que agregó que en el cuerpo de dicho acto administrativo se comunicó al accionante que no existieron errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba y que las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso.

Enseguida sostuvo que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir la Resolución No. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, por cuanto para ello el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que deben ser agotados antes Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de acudir al trámite constitucional.

Además, advirtió que en el asunto bajo examen no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios dado que en la demanda ordinaria cuenta con la posibilidad de que se adopten medidas de carácter inmediato como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez pues fue interpuesta un mes y medio después de la publicación del acto administrativo cuestionado, lo que supera la noción de plazo razonable si se considerara la verdadera existencia de una violación de derechos fundamentales.

Finalmente, refirió que las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del demandante dado que (i) el ejercicio del recurso de reposición no implica necesariamente que se deba resolver a favor del recurrente y (ii) se le garantizó el ejercicio de los recursos que tenía a su alcance para controvertir los actos administrativos y las situaciones surgidas en el marco de la convocatoria No. 27, sin obstáculo alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Aun cuando el accionante sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad radicó en que el recurso de reposición promovido contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal - de la Rama Judicial no fue resuelto de forma congruente, concreta ni de fondo, en realidad los argumentos expuestos en el escrito de tutela se orientan a controvertir la Resolución No. CJR23-0021 de 16 de enero de 2023, en la que se confirmó el puntaje que le había sido otorgado en la prueba de aptitudes y conocimientos, lo que tiene como consecuencia su exclusión definitiva del concurso de méritos adelantado en el marco de la convocatoria No. 27 de 2018. 2.2.

En esas condiciones, previo a cualquier consideración de fondo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo constitucional es procedente para controvertir la Resolución No. CJR23-0021 de 16 de enero de 2023, pues como lo advirtió el actor, debieron acogerse los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo que dispuso la publicación de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. 3.2.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial4.

El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección5. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2021-00372-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020-04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp.

Nº 23001-23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-04821- 01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000- 2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp.

Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp. Nº 25000-23-42-000- 2017-05555-01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03- 15-000-2017-00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 20196 indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos: (i) contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, postura que ha reforzado con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos, respecto de lo cual precisó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso”.

Así mismo, precisó de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018).

En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela es improcedente, por regla general, porque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.

Estudio y solución del caso en concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad.

Lo anterior, al encontrarse inconforme con lo resuelto en la Resolución No. CJR23-0021 de 16 de enero de 2023, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial”.

El demandante sustentó sus inconformidades en que (i) debió efectuarse una revisión manual de la prueba de aptitudes porque de haberlo hecho se le hubieran otorgado 245,45 puntos, pues considera que obtuvo un total de 34 aciertos y no de 33 con se mencionó en la hoja de resultados; (ii) debieron verificarse las respuestas dadas a las preguntas Nos. 89, 95, 107, 118 y 123, en tanto, a su juicio, las que la Universidad Nacional de Colombia mencionó como válidas no eran las correctas y, por último, (iii) no se le debió indicar que no existieron preguntas y respuestas mal formuladas por haber sido elaboradas por un equipo de expertos, por cuanto considera que también pueden cometer yerros. 4.2.

Al respecto, cabe resaltar que la Resolución No. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, se expidió en el marco de la actuación administrativa desarrollada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Convocatoria No. 27 para conformar los registros de elegibles de 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, la cual se convocó mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (norma reguladora del concurso), que faculta al Consejo Superior de la Judicatura a diseñar, administrar y aplicar las pruebas correspondientes.

Dicha resolución resolvió de forma conjunta los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal - de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encontraba el interpuesto por el actor.

El citado acto administrativo dispuso confirmar la Resolución No. CJR19-0680 de 7 de junio de 2019 y, en consecuencia, no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes. Así mismo, resolvió que contra dicha decisión no procedían recursos en sede administrativa, por lo que la decisión se encuentra en firme. Dicha resolución es un acto administrativo de carácter definitivo que resolvió la situación particular del actor, quien al obtener un puntaje inferir a 800 puntos resultó excluido del concurso de méritos, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, en el marco de los concursos de méritos se profieren dos tipos de actos administrativos: de trámite, que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, frente a los cuales el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial, y definitivos que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, frente a los cuales la acción de tutela resulta improcedente, como sucede en este caso, en donde el actor resultó excluido del concurso por obtener menos de 800 puntos en el examen de aptitudes y conocimientos. 4.3.

Descendiendo al caso bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el debate propuesto por el demandante recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares para el demandante, como quiera que mediante la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, junto con el acto que resolvió el recurso de reposición (Resolución No. CJR23-0020 de 16 de enero de 2023), se decidió excluirlo del concurso de méritos.

En efecto, al no alcanzar un puntaje igual o superior a 800 puntos, no podía avanzar hacia la Fase II de la convocatoria, en tanto de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, norma regulatoria del concurso de méritos, la Fase I tiene un carácter eliminatorio. De este modo, lo planteado por el actor en cuanto a que se modifique su calificación resulta improcedente, pues conllevaría efectuar el análisis de legalidad de los precitados actos administrativos que resolvieron sobre el puntaje y que como consecuencia conlleva la exclusión del concurso de méritos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha estimado que por regla general “dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”7. 7 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así, la Corte al analizar una acción de tutela en la que se cuestionaba un concurso de méritos adelantado para proveer cargos en el INPEC estimó que a través de las vías contenciosas se puede controvertir el acto particular que declaró un participante no apto para continuar en la convocatoria, es decir, la decisión de exclusión del concurso8.

Sin embargo, también indicó que debe verificarse en cada caso si el medio de defensa judicial resulta eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados o si se configura un perjuicio irremediable. La Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0020 de 16 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa, esto es, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Además, teniendo en cuenta que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados, máxime si se considera que lo que alegó como perjuicio irremediable es que no revisarse nuevamente su puntaje no pueda continuar en la convocatoria, lo que puede ser solicitado como medida cautelar mediante la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda.

Por otro lado, la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala no advierte que con la decisión de la autoridad demandada de confirmar el puntaje que le fue otorgado al actor en la prueba de aptitudes y conocimientos se ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, en los términos señalados por la Corte Constitucional9.

En definitiva, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque el demandante está cuestionando un acto administrativo de carácter definitivo que resolvió su situación jurídica en la convocatoria No. 27 de 2018, por lo que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlo, mecanismo en el que puede hacer uso de las medidas cautelaras previstas en la Ley 1437 de 2011, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor David Hassan Saade Morad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también: Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00321-00 Demandante: David Hassan Saade Morad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor David Hassan Saade Morad contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN