Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Accionante: Rafael Jiménez Vargas Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de reparación directa, en la que se revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Jiménez Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2011-00741-00 [01].
ANTECEDENTES El señor Rafael Jiménez Vargas promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, patrimonio e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La parte accionante afirmó que el 15 de julio de 2007 el teniente Berceli Marín Rincón del Departamento de Policía del Atlántico envió el Oficio 01666 a la Unidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, comunicándole que adelantó un operativo para verificar la presencia de una banda armada en una residencia de Barranquilla, debido a la información proporcionada por una fuente humana.
Expuso que durante el operativo, el señor Elvis de Jesús Gómez Serna contra quien existía orden de captura vigente proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla hizo presencia en el lugar, razón por la cual los agentes de la Policía Judicial ingresaron a la vivienda para aprehenderlo; adicionalmente, también lo capturaron, junto con otras personas, dado que, según informaron, portaba un arma de fuego sin el respectivo permiso.
Resaltó que fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con los otros tres capturados, las tres armas de fuego incautadas y un vehículo retenido. Agregó que los agentes levantaron las actas respectivas, las cuales suscribió. Adujo que el 19 de julio de 2007 rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, en la que declaró que el 14 de ese mes y año, fecha en la que fue capturado por miembros de la SIJIN, se encontraba departiendo con unos amigos en una tienda en frente de su casa cuando recibió una llamada del señor Jorge Escobar, quien requería sus servicios como abogado defensor en un proceso penal.
Indicó que mientras estaba en la vivienda del señor precitado ingresaron los agentes policiales, entre quienes se encontraba el teniente Berceli Marín Rincón, con quien había tenido problemas previos, porque este último había sometido a tratos degradantes a uno de sus representados. Dijo que los agentes de la SIJIN, como retaliación por la denuncia disciplinaria que formuló, lo insultaron y amenazaron; además, lo trasladaron a los calabozos, donde lo golpearon y encañonaron para que firmara el acta de derechos del capturado y el acta de incautación de arma de fuego y munición, a lo que accedió para proteger su vida.
Sostuvo que no portaba el arma que supuestamente le fue incautada, puesto que tiene una que cuenta con el respectivo permiso expedido por la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competente, para lo cual aportó este con validez hasta el 20 de septiembre de 2008 y la Revisión Técnica de Armas BR2 núm. 10428 del arma de su propiedad.
Mencionó que su apoderado judicial solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla que ordenara su libertad inmediata una vez rindiera la diligencia de indagatoria; sin embargo, cuando terminó esta, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Centro de Rehabilitación Masculino El Bosque que lo mantuviera privado de la libertad hasta que le fuera resuelta su situación jurídica.
Adujo que el 26 de julio de 2007 su apoderado requirió a la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla que ordenara y practicara unas pruebas tendientes a demostrar que su captura fue el resultado de un montaje por parte de los agentes. Indicó que varios abogados litigantes en el área del derecho penal de Barranquilla publicaron un comunicado en el que manifestaron su rechazo contra su detención y señalaron que habían sido sometidos a persecución por parte de integrantes de la SIJIN, especialmente por parte del teniente Marín. Añadió que el 26 de julio de 2007 la Fiscalía General de la Nación resolvió su situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenar su liberación inmediata.
Afirmó que el 23 de febrero de 2009 aquella precluyó la investigación penal adelantada en su contra, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 29 de junio de 2009. Por lo anterior, el señor Rafael Jiménez Vargas, junto con su familia, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y el 30 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
El extremo activo interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 14 de diciembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del medio de control, término que contabilizó desde que el investigado fue dejado en libertad.
Al respecto, el aquí accionante señaló que la autoridad judicial precitada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, libertad individual y patrimonio e incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En relación con la primera causal específica de procedencia mencionada, expresó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no tuvo en cuenta que la caducidad debía contabilizarse desde que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación o la sentencia absolutoria y no cuando quedó en libertad.
Sobre el particular, afirmó que la Policía Judicial de la Policía Nacional podía realizar la captura de ciudadanos colombianos de manera excepcional por un plazo de 24 horas con el fin de establecer la plena identidad del aprehendido, comprobar la existencia de otras solicitudes de captura, las sustancias que lleva consigo o la autenticidad de los documentos, conforme al artículo 62 del Código de Policía anterior, esto es, el Decreto 1355 de 1970.
Agregó que esas capturas administrativas violaban flagrantemente los derechos a la dignidad humana, a la libertad, a la libre circulación y a la igualdad, así como las presunciones de inocencia y de buena fe, razones que fueron suficientes para que en el posterior Código Nacional de Policía y de Convivencia (Ley 1801 de 2016) fueran eliminadas.
Adujo que en esa clase de procedimientos policiales el término de caducidad de la acción de reparación directa debía empezar a contarse a partir del día siguiente en que la persona era puesta en libertad, lo cual solo resulta aplicable para esos casos y no para el suyo, pues se trató de una captura en flagrancia y, por ende, la Policía Nacional lo puso a disposición de la Fiscalía Veintitrés Seccional de Barranquilla.
En ese entendido, aseveró que no puede confundirse la captura administrativa con la realizada en flagrancia. Adicionalmente, precisó que la Fiscalía Seccional de Barranquilla fue quien finalizó las acciones irregulares de captura que realizó el teniente Marín Rincón Berceli de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Policía Nacional, por lo que no demandó ni solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, sino únicamente de esta institución policial.
Añadió que la preclusión de la investigación fue proferida por la Fiscalía 22 Delegada Unidad de Seguridad y Salud Pública el 23 de febrero de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 29 de junio de ese año, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa vencía el 29 de junio de 2011 mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de julio de 2010, esto es, mucho antes de la finalización de ese término. Refirió que no podía elevar esa solicitud apenas recobró su libertad, dado que debía esperar hasta que se precluyera la investigación y esta estuviera debidamente ejecutoriada, en tanto podría haberse expedido resolución de acusación, lo que demuestra una indebida interpretación de los artículos 39, 112, 113, 114 345, 346, 352 y 354 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, en cuanto al defecto fáctico invocado, sostuvo que la decisión cuestionada en esta sede es totalmente contraria a la realidad de los hechos y a las pruebas aportadas en la demanda, pues en el proceso se acreditó que: 1) es un profesional del derecho que ejerce en el área del derecho penal, 2) denunció al teniente Marín Rincón Berceli por tratos crueles de tortura contra uno de sus clientes, 3) posee un arma de fuego con su respectivo permiso para porte y no tenía ninguna razón para cargar otra sin autorización, 4) no tiene anotaciones de ningún tipo, 5) recibió apoyo incondicional de sus colegas, 6) por la privación de la libertad sufrió daños, y 7) el teniente referido era un agente de la Policía que con su actuar afectaba la institución policial.
Por último, en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo relacionada con la contabilización del término de caducidad cuando se trata de privación injusta de la libertad luego de que la persona ha sido dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues en esas oportunidades se ha determinado que ese plazo se cuenta desde la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación, como debe acontecer en su caso, o cuando se dicta sentencia absolutoria.
Para el efecto, citó la sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado 18001-23-31-000-2012- 00103-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales reclamados en protección; en consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y ordenar a este último que, en un término máximo de 48 horas a la notificación de este proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 3 de octubre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionado; y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestó que en el presente asunto se presenta una ausencia de relevancia constitucional, lo cual resulta evidente en tanto el accionante se limitó a invocar los derechos fundamentales que, asume, le fueron transgredidos, entre los cuales se encuentra el de patrimonio, el cual no tiene la connotación de fundamental y va en contra de lo perseguido con el mencionado requisito de procedencia. Al margen de lo anterior, refirió que no se presenta la vulneración alegada con la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, pues dentro del trámite de reparación directa se respetaron todas las garantías propias del debido proceso, lo cual no se ve afectado por el hecho de haber declarado la caducidad del medio de control.
Adicionalmente, indicó que los argumentos esgrimidos por el accionante relativos al defecto procedimental lo que hacen es reforzar la conclusión a la que se llegó en la sentencia ordinaria, pues si desde el comienzo tenía conocimiento de que los Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 agentes de la Policía que llevaron a cabo el procedimiento de captura realizaron un montaje para superponer el arma que fue encontrada y que lo coaccionaron para suscribir el acta de captura, la certeza del daño relativo a la captura arbitraria desde ese momento era palmaria, máxime cuando los reproches están dirigidos exclusivamente a la actuación de la Policía Nacional.
Aclaró que, conforme al numeral 8 del artículo 136 del CCA, para establecerse la caducidad debe verificarse el momento en que ocurre el hecho lesivo, sin que pudiera alterar la causa petendi, por lo que si pretendía atribuir una privación injusta de la libertad a la Fiscalía General de la Nación así debió establecerlo desde la demanda.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que el accionante no indicó respecto de qué sentencia lo predicaba, por lo que no había lugar a exponer algún argumento sobre ese aspecto. En suma, coligió que el disenso del actor no trasciende del ámbito de la vulneración de derechos fundamentales, sino que lo pretendido es crear un nuevo espacio de discusión a sus pretensiones resarcitorias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 14 de diciembre de 2022 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuraron los defectos; procedimental por no tenerse en cuenta que no se trató de una captura administrativa, sino en flagrancia y, en esa medida, el término de caducidad debía contabilizarse desde que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 precluyó la investigación; fáctico, en tanto no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente; y desconocimiento del precedente judicial, debido a que se desconoció la postura del Consejo de Estado sobre la materia, concretamente, la sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado 18001-23-31-000-2012-00103-01.
Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia discutida en esta sede constitucional, consideró que no se interpuso la demanda dentro del término de caducidad; para el efecto, expuso que los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios causados con ocasión de los daños generados por el procedimiento de captura adelantado contra el señor Rafael Jiménez Vargas por parte de la Policía Nacional, porque, a su juicio, agentes de esa institución sometieron al señor precitado a tratos degradantes, le hicieron un montaje para incriminarlo en la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo coaccionaron para que firmara las actas de captura e incautación del arma de fuego.
Por consiguiente, la autoridad judicial accionada evidenció que el 15 de julio de 2007 los agentes de la Policía Judicial pusieron al capturado y al arma incautada a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación y en ese momento quedó judicializado por el ente investigador, razón por la cual la contabilización del plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa debía iniciar al día siguiente.
En esa medida, aclaró que desde esa fecha el demandante tuvo certeza del daño y a quien era atribuible, esto es, a la Policía Nacional, por lo que el hecho de que se hubiera precluido la investigación no tenía ninguna incidencia en la contabilización del término de caducidad. Así, determinó que la parte demandante podía instaurar la demanda hasta el 16 de julio de 2009, pero solo hasta el 21 de julio de 2010 se formuló la solicitud de conciliación prejudicial y el 29 de junio de 2011 incoó el medio de control.
Dilucidados los razonamientos de la autoridad judicial aquí accionada para modificar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la caducidad, esta Subsección advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no confundió, como se alega en el escrito inicial, la captura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que efectuaba la Policía Nacional de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 con la realizada en flagrancia, sino que aquel estimó que el daño frente al cual se reclamaba la reparación consistió en las presuntas actuaciones irregulares por parte de esa institución, por lo cual la preclusión de la investigación en nada incidía en el conteo de la caducidad y, por tanto, no podía tenerse como punto de partida para ese efecto.
Al respecto, el actor afirmó que no podía elevar la solicitud de conciliación prejudicial hasta tanto no quedara en firme la decisión de preclusión, debido a que no conocía cómo iba a finalizar el proceso adelantado, en tanto bien podría haberse expedido resolución de acusación en su contra. Sin embargo, debe esclarecerse que, a la luz del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño y en el caso bajo estudio este se concretó en las actuaciones de la Policía Nacional, por lo que, ciertamente, la decisión de preclusión no tenía la entidad para variar el cálculo del plazo, máxime si se tiene en cuenta que esa decisión estuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien no fue demandada en el proceso de reparación directa y que, como lo adujo el señor Rafael Jiménez Vargas, a aquella no se le atribuyó ningún daño. Por consiguiente, la conclusión de la autoridad accionada no puede calificarse como arbitraria o irracional ni violatoria de las normas procesales penales señaladas por el accionante, con mayor razón si se tiene en cuenta que ninguna de ellas se refiere a la caducidad del medio de control formulado.
De otra parte, en relación con el defecto fáctico invocado por la parte accionante, se aprecia que este no señaló una prueba específica que haya considerado desatendida o indebidamente valorada, sino que refirió hechos que, a su juicio, se encontraban probados, sin identificar con base en qué elementos probatorios concretos se podía llegar a esas conclusiones.
Sumado a lo anterior, los supuestos fácticos referidos se centran en demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado, aspecto que no fue abordado en la sentencia aquí cuestionada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, debido a que, como se explicó en precedencia, el estudio se centró en la caducidad del medio de control de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reparación directa.
Por último, respecto al desconocimiento del precedente judicial invocado, se tiene que el accionante afirmó que la autoridad judicial aquí accionada inobservó la sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado 18001-23-31-000-2012-00103-01, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que la contabilización del término de caducidad, en casos como el suyo, debe contarse desde la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación. Sobre el particular, debe anotarse que la providencia citada como desconocida no constituye precedente judicial para el caso concreto, no solo porque no se trata de una sentencia de unificación, sino debido a que no guarda similitud fáctica con el asunto bajo análisis, pues en esa oportunidad el daño fue imputado a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad derivada de las medidas de aseguramiento impuestas por ese ente investigador, lo que difiere de lo acontecido en esta ocasión, como se indicó previamente.
En consecuencia, no se encuentran estructurados los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados por el señor Rafael Jiménez Vargas, lo que impide la intervención de este juez constitucional. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por aquel, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Rafael Jiménez Vargas, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.