Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026.
Temas: Aclaración y adición de sentencia. Solicitud de nulidad. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República, periodo 2022-2026, tras declarar la existencia de cosa juzgada.
Asimismo, respecto de la solicitud de nulidad propuesta por Libardo Francisco Acosta y Mauricio Ivan Quenguan reconocidos como terceros impugnadores en este proceso1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones formuladas en la demanda 1. La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección del demandado, por la configuración de las inhabilidades contempladas en el artículo 179.3 superior, relativas a la suscripción de contratos y gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 2.
En específico, el accionado aseveró que el congresista Rosales Cadena incurrió en i) la suscripción de los convenios interadministrativos 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño y en ii) el desarrollo de gestiones con entidades del Estado como integrante de la Mesa Permanente de Concertación de Pastos y Quillacingas. 1 Índice 23 Samai.
Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Sentencia objeto de aclaración y adición2 3. En providencia del 28 de septiembre del 2023, la Sala declaró probada de oficio la existencia de cosa juzgada3, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 20184 en relación con el contrato 2021000759 y respecto del negocio jurídico 2021000755, la Sala estimó probada la inhabilidad.
En consecuencia, por ende, se dispuso la nulidad de la elección del señor Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República, periodo 2022-2026. 4. Al respecto, se tiene que la Sección Quinta advirtió que ante esta Corporación se tramitaron dos procesos de pérdida de investidura contra el demandado, con fundamento en circunstancias similares a las del presente medio de control.
Concretamente, el presunto desconocimiento de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 constitucional con ocasión de la suscripción por parte del accionado de los contratos estatales que fueron incluidos en la fijación del litigio. Esto es, los convenios interadministrativos 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño. 5.
En el primer proceso de desinvestidura contra el demandado (radicado 11001-03-15-000-2022-05556-00) se solicitó la imposición de dicha sanción como consecuencia de la suscripción por parte del accionado, en su calidad de representante legal de la ESAL AICO por la Pacha Mama, del contrato 2021000755 del 13 de septiembre de 2021 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño. 6.
Dicho trámite fue conocido en primera instancia por la Sala Especial Sexta de Decisión de Pérdida de Investidura, que, en sentencia del 22 de febrero de 2023, negó las pretensiones pues concluyó que, aun cuando se configuró el elemento objetivo de la causal, no sucedió lo mismo respecto del elemento subjetivo, esto es, el dolo o culpa grave en la conducta del congresista enjuiciado.
Tal decisión fue recurrida por el accionante5, sin que a la fecha se haya emitido fallo de segunda instancia. 7. Ahora bien, en el segundo proceso de pérdida de investidura (Rad. 11001- 03-15-000-2023-01743-00) se invocó como sustento de la demanda, además de la suscripción por parte del accionado del contrato 2021000755, la del 2021000759. 2 Índice 158 SAMAI. 3 En consonancia con lo decidido en la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura al interior del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2023-01743-00. 4 «[…] Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura». 5 Rad.11001-03-15-000-2022-05556-02.
Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El conocimiento de este asunto correspondió a la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura, quien mediante sentencia del 7 de julio de 2023 centró su análisis exclusivamente respecto de la suscripción del contrato 2021000759, comoquiera que del 2021000755 la Sala Seis Especial de Decisión se pronunció mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 y, aun cuando tal decisión no había hecho tránsito a cosa juzgada por haber sido apelada, se imponía declarar probada la excepción de non bis in idem en lo correspondiente a dicho negocio jurídico. 9.
Así, al abordar el fondo del asunto, advirtió que se configuraba el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura6 por la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 superior, respecto del contrato 2021000759. Sin embargo, denegó el decreto de la sanción al no tener acreditado el elemento subjetivo para dicho efecto, esto es, la culpa grave o dolo del demandado. 10.
La decisión del 7 de julio de 2023, quedó en firme debido a que no fue objeto de recurso alguno, razón por la que la Sala Electoral, en aplicación del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, declaró la existencia de la cosa juzgada en relación con la configuración de la inhabilidad en comento como consecuencia de la suscripción del contrato 2021000759 y, por ende, declaró la nulidad del acto de elección demandado. 11.
Además, la Sección Quinta consideró viable estudiar la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior por: i) la celebración del contrato 2021000755 (habida cuenta de que la sentencia del 22 de febrero de 20237 fue apelada y que la del 7 de julio de 20238 no se pronunció de fondo sobre el particular); y ii) el desarrollo de gestiones que se le endilgaban al accionado con entidades del Estado como integrante de la Mesa Permanente de Concertación de Pastos y Quillacingas. 12.
Con relación al primer aspecto, la Sala encontró acreditados los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 superior, lo cual también se edificó como fundamento para la declaratoria de nulidad del acto electoral cuestionado. 13. Frente al segundo punto de análisis, se concluyó que en el material probatorio recaudado no existía ningún elemento de convicción que brinde soporte a lo señalado por la parte demandante sobre el particular. 6 En tanto el demandado: i) intervino en la gestión y celebración del contrato estatal no. 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN) con una ii) finalidad económica en beneficio de la entidad que representaba, consistente en el pago del valor del contrato en favor de un tercero, en este caso concreto, una entidad sin ánimo de lucro registrada en la ciudad de Pasto, denominada Autoridades Indígenas de Colombia (Aico) por la Pacha Mama; y dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección como senador del Congreso de la República. 7 Proferida por la Sala Especial Sexta de Decisión de Pérdida de Investidura 8 Emitida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Solicitudes 3.1. De aclaración y adición 14. Por intermedio de su apoderada, Polivio Leandro Rosales Cadena9 solicitó la aclaración y adición del fallo proferido por esta Sección el 28 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: i) Me permito solicitar aclaración respecto de si la decisión de declarar la nulidad de los actos de elección es consecuencia de la declaración de la cosa juzgada a partir de la sentencia de 07 de julio de 2023, o de la determinación de inhabilidad por la suscripción del contrato 2021000759. ii) Solicito adicionar a la decisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia. Esto por cuanto en el fallo no ordena notificar el fallo a otras autoridades que deben intervenir obligatoriamente, como el congreso (sic) de la República. 3.2.
De la nulidad 15. Los terceros impugnadores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Ivan Quenguan10 solicitaron «la NULIDAD de las actuaciones posteriores a la radicación de solicitud de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, registrada en SAMAI el 20 de septiembre, por la vulneración del debido proceso». 16.
En concreto, mencionaron que la solicitud para que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de esta Corporación fue radicada antes del vencimiento de los términos para alegar, razón por la que, en su criterio, «debió tramitarse antes de pasar a [d]espacho para [s]entencia» sin que ello hubiese sucedido11. Al respecto, señalaron que no era posible que el requerimiento efectuado se resolviera en el fallo.
Esto, si se tiene en cuenta que el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la decisión que niega dicha solicitud es susceptible del recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de abril de 2023, en concordancia con los artículos 290 y 291 del CPACA; 285 y 287 del CGP.
Asimismo, para resolver la solicitud de nulidad propuesta. 9 Por escrito radicado el 3 de octubre de 2023. Índice 163 Samai. 10 Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023. Índice 160 Samai. 11 Al efecto indicaron los solicitantes que «precisamente, la solicitud pretende que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento del presente asunto».
Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Generalidades de la aclaración y adición 18. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 29012 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al trámite que se debe impartir. 19.
Así, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Esta normativa, en sus artículos 285 y 287 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y a la adición, respectivamente: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 12 «Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».
Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 20.
Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, se deben aplicar los 3 días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia13. Por su parte, en lo que atañe a la aclaración, el artículo 290 del CPACA dispone que se podrá interponer hasta los dos días siguientes a la notificación de la decisión objeto de dicha figura. 21.
Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que en el trámite de aclaración o adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformar o revocarla. Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico- normativa distinta. 2.
Estudio de los presupuestos procesales 22. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración y adición presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues las solicitudes fueron presentadas por Polivio Leandro Rosales Cadena, parte accionada en el presente proceso. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 28 de septiembre de 2023 fue notificada de manera personal a todos los sujetos procesales al día siguiente14; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 5 de octubre del mismo año15.
Por su parte, en relación con la adición, el término vencía el 6 siguiente. iii) En este orden, las solicitudes de aclaración y adición se radicaron en tiempo, esto es, el 3 de octubre del 2023. 13 Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 14 Índice 161 Samai. 15 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.
Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23.
Así las cosas, considerando que los escritos cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 3. Caso concreto. 24. La Sala anticipa que negará las solicitudes de aclaración y adición elevadas, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 3.1. La solicitud de aclaración 25. Arribados a este punto, conviene recordar que el demandado solicitó que se aclarara si la nulidad de su acto de elección provino «de la declaración de la cosa juzgada a partir de la sentencia de 07 de julio de 2023, o de la determinación de inhabilidad por la suscripción del contrato 2021000759». 26.
Al respecto, la Sala considera que en la sentencia no existe concepto o frase que genere motivos de dudas para conceder la pretensión procesal del accionante. 27. En efecto, en la sentencia del 28 de septiembre de 2023 se encontró que la nulidad del acto acusado provino, en primer lugar, del análisis efectuado por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura en providencia debidamente ejecutoriada del 7 de julio de 2023 en torno a la suscripción del contrato 2021000759, que aparejaba para la Sala Electoral, en el presente trámite, declarar la existencia de cosa juzgada frente a dicho negocio jurídico, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. 28.
Lo anterior, por cuanto en el asunto de conocimiento de la Sección Quinta se presentaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos que habían sido analizados por parte de la Sala Especial en comento (suscripción del contrato 2021000759), estudio que arrojó la configuración del elemento objetivo, no del subjetivo, y, por tanto, no se decretó la sanción de desinvestidura del congresista enjuiciado. 29.
En segundo término, la Sección Quinta encontró acreditados en su integridad los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 superior, respecto de la suscripción del contrato 2021000755 por parte del accionado, lo cual también se constituyó como un motivo para declarar la nulidad del acto de elección objeto de censura. 30.
Esta Corporación16 ha señalado que la aclaración es un instrumento que propende por dotar de claridad y explicación aquellos «conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella».
También ha manifestado que, aun 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00360-00(A). M.P César Palomino Cortés. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, «ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla»17. 31.
Por los motivos expuestos, resulta diáfano que la providencia objeto de la aclaración no ofrece un contenido que ofrezca algún tipo de incertidumbre interpretativa que deba ser solventada por parte del juez electoral en torno a la nulidad del acto demandado. Al contrario, basta remitirse a los párrafos 54 a 65 de la sentencia para comprender las causas por las cuales, y respecto a qué aspectos se declaró la cosa juzgada (contrato 2021000759) y a los apartados 77 a 89 para entender las razones por las cuales se consideró configurado el supuesto de inhabilidad invocado frente al negocio jurídico restante (contrato 2021000755). 32.
De acuerdo con tal orientación, se itera, la solicitud de aclaración será negada conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.2. Solicitud de adición 33. Concretamente, el demandado solicitó que la sentencia del 28 de septiembre de 2023 se adicionara en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar «en que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia».
Lo anterior, pues en criterio de este, la decisión «no ordena notificar el fallo a otras autoridades que deben intervenir obligatoriamente, como el congreso de la República». 34. Sobre el particular, la Sala no observa que deba adicionarse el fallo si se tiene en cuenta que dicha figura resulta procedente en aquellos eventos en los que se haya omitido «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», según lo dispuesto en el artículo 287 del CGP. 35.
Al respecto, se encuentra que el artículo 289 del CPACA establece: NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días.
Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes. 36. Conforme la norma en cita, la sentencia se deberá notificar a las partes y al Ministerio Público. Frente a este aspecto, la Sala encuentra que el fallo se debía notificar18 a Richard Humberto Fuelantala Delgado (parte actora);
Polivio Leandro Rosales Cadena (demandado) y al agente del Ministerio Público. En este sentido, al Congreso de la República no se le notificó dicha actuación por cuanto no era parte 17 Ibidem. 18 Acto procesal que se surtió conforme consta en el índice 161 Samai. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el proceso, según lo consignado en el auto admisorio del 20 de octubre de 202219, proferido por esta Sección20. 37.
Ahora bien, el artículo 289 del CPACA dispone que, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, el secretario tendrá el deber de comunicarla a las entidades u organismos correspondientes, esto es, al Congreso de la República, pues se trata de la entidad u organismo en la cual fue elegido el demandado. 38. En este sentido, no se encuentra que la comunicación de la sentencia se trate de un extremo de la litis o de un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento pues, se itera, que el artículo 289 dispone que la comunicación de aquella corresponde al secretario una vez adquiera firmeza. 39.
En consecuencia, no le asiste razón al accionado cuando solicita adicionar a la decisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia, por una supuesta falta de notificación a la mencionada corporación, aspecto último frente al cual se reitera que el Congreso de la República no fue sujeto procesal para proceder a la notificación del fallo en los términos de la primera parte del plurimencionado artículo 289 del CPACA. 40.
Con todo, debe ponerse de presente que el numeral 3 del artículo 288 del CPACA, relativo a las consecuencias de la sentencia de anulación, dispone que para los casos previstos en los ordinales 5 a 8 del artículo 275 CPACA (tal y como sucede en este caso) «la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia».
Para tales efectos, resulta importante recordar que, una vez ejecutoriada la providencia objeto de las solicitudes, corresponde al secretario comunicar a las entidades u organismos correspondientes, en los términos del artículo 289 ibídem. 41. En conclusión, resulta claro que no debe adicionarse la providencia objeto de la solicitud pues i) no dejó de resolverse ningún extremo de la litis, ni tampoco ii) algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, pues la comunicación de la decisión al Congreso de la República y demás entidades concernidas corresponde, según las voces del artículo 289 del CPACA, al Secretario de la Sección Quinta de esta Corporación. Finalmente, una vez ejecutoriada la sentencia, la secretaría cumplirá lo previsto en el enunciado artículo, en lo pertinente. 19 Índice 23 Samai. 20 En este punto resulta pertinente recordar que, según lo prescrito en el ordinal 2° del artículo 277, el auto admosirio de la demanda electoral se debe notificar a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. Por tal razón, como consta en el expediente dicha actuación procesal se notificó al Consejo Nacional Electoral quien fue la autoridad que intervino en la adopción del acto, no al Congreso de la República.
Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Solicitud de nulidad 42. Los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Ivan Quenguan, manifestando actuar como terceros intervinientes reconocidos en el proceso, solicitaron «la NULIDAD de las actuaciones posteriores a la radicación de solicitud de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, registrada en SAMAI el 20 de septiembre, por la vulneración del debido proceso». 43.
De manera específica, advirtieron que la referida solicitud fue radicada antes del vencimiento de la oportunidad para alegar de conclusión, razón por la que dicho pedimento debió resolverse previo a que el expediente ingresara al despacho para efectos de proferir sentencia. 44. En su entender, no es de recibo que la Sala haya resuelto tal solicitud en el fallo del 28 de septiembre de 2023, comoquiera que el artículo 318 del CGP permite que una decisión desfavorable en torno a que la Sala Plena asuma el conocimiento de un asunto, es susceptible del recurso de reposición. 45.
Previo a abordar el fondo del asunto, se estima pertinente analizar si los solicitantes, pese a ser reconocidos como terceros impugnadores en el proceso, están legitimados para proponer la nulidad a la que se hizo alusión. 46. Para el efecto, se reiteran las consideraciones expuestas como cuestión previa en la sentencia del 28 de septiembre de 2023, en punto de la solicitud presentada por los solicitantes para que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuyo trámite impartido por esta Sección es objeto de reproche y en el cual se sustenta la nulidad propuesta en esta sede. 47.
Ciertamente, en relación con el alcance de la legitimación procesal reconocida a los terceros dentro del proceso de nulidad electoral, la jurisprudencia de esta Corporación es consistente en limitar su participación a las actuaciones que despliegue la parte que coadyuvan, razón por la que únicamente pueden robustecer la argumentación del sujeto procesal que apoyan21 y, por ende, les esté proscrita la disposición del litigio. 21 Frente a la posibilidad de la actuación de los terceros en el proceso electoral, esta Sección ha manifestado: … «[L]a posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibídem [se refiere al CPACA], el cual no establece los límites de la misma, (…) resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”, disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.
(…) [C]on fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48.
Con tales precisiones, si se tiene que los terceros no tenían legitimación para promover la solicitud para que el asunto fuera decidido por la Sala Plena en tanto dicha actuación no fue promovida por la parte que coadyuvaban (demandado22) conforme se expresó en la sentencia del 28 de septiembre de 2023, no puede concluirse que sí estén legitimados para proponer una nulidad que i) no fue promovida por el accionado Polivio Leandro Rosales Cadena y ii) cuyo sustento es el trámite dado por la Sala a una actuación para la que tampoco contaban con legitimación. 49.
Asimismo, se anota que el artículo 135 del CGP dispone que, además de expresar la causal de nulidad invocada y los hechos en que se fundamenta, la parte deberá tener legitimación para proponerla. Como se anotó en precedencia, los terceros no contaban con tal atributo para promover ni la solicitud relativa a que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de esta Corporación, ni tampoco para interponer la presente nulidad. 50.
Lo anterior, como consecuencia de que los terceros solo cuentan con la posibilidad de actuar en el proceso con los límites que les impone la conducta procesal de la parte que apoyan. En ese orden, la presente solicitud de nulidad será rechazada de plano por las razones expuestas, particularmente, porque no fue impulsada por el demandado. 5.
Conclusión 51. Esta Sala encuentra que las solicitudes de aclaración y adición presentadas no cumplen con los presupuestos para su procedencia en los términos dispuestos por los artículos 285 y 287 del CGP, razón por la cuales serán resueltas desfavorablemente. 52. Finalmente, los solicitantes de la nulidad no cuentan con legitimación para dicho efecto, en tanto tal actuación procesal excede los límites de su intervención en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales o se expongan cargos nuevos, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes.
(Énfasis propio) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 17 de junio de 2021. Rad. 05001-23-33- 000-2019-03141-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Quien, en todo caso, presentó una solicitud que abordaba buena parte de los argumentos aquí tratados, pero en relación con la decisión correspondiente al recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, la cual fue denegada por dicha Sala Plena en providencia del 25 de abril de 2023.
Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, formuladas por Polivio Leandro Rosales Cadena, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia, decisión contra la que no procede recurso alguno.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Ivan Quenguan, terceros intervinientes en el proceso, conforme los motivos consignados en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”